REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 113
6401-15

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de Marzo del año 2015, por la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su carácter de Defensora Pública auxiliar en Fase de Ejecución; adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; representando los derechos e intereses de los Penados: JOSÉ JHONATAN BERBESÍ SANABRIA Y HERCILIO ANTONIO ARIAS PÉREZ, contra la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad de Guanare; mediante el cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto que se realicen los informes técnicos a los penados por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que la competencia para realizar dichas valoraciones le corresponde al Ministerio de Servicio Penitenciario, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Abril del año 2015, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada en fecha 20 de Abril de 2015, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 22 de Abril de 2015, previa revisión del cuaderno de apelación, se dictó auto solicitando las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, para lo cual se libró oficio Nº 410.
En fecha 04 de Mayo de 2015, se recibieron en esta Corte de Apelaciones, las actuaciones originales constante de siete (07) piezas.

Efectuada las consideraciones anteriores, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DE LA LEGITIMACIÓN

El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos JOSÉ JHONATAN BERBESÍ SANABRIA y HERCILIO ANTONIO ARIAS PÉREZ; de lo que se infiere que la misma está legitimada para ejercerlo, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

La recurrente basa su recurso en el ordinal 5° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión recurrida le produce un gravamen irreparable.

En consecuencia, es necesario dilucidar, si la decisión recurrida, está comprendida dentro de las decisiones recurridas que taxativamente señala el artículo 439 eiusdem. En tal sentido, se observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, al regular los recursos de impugnabilidad, en primer lugar, parte del presupuesto de lo que la doctrina denomina ‘impugnabilidad objetiva’, en tal sentido dispone:

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Con relación al artículo 432, esta Corte de Apelaciones en su decisión N° 03 de fecha 23 de septiembre de 2003, expediente N° 202, con ponencia de la Jueza Moraima Look Roomer, expresó:

“…el artículo 432, (hoy 423) eiusdem, nos indica que “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; a su vez el artículo 447 (hoy 439) establece el catálogo de autos recurribles, en palabras de la doctrina, rige el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de ataque a los supuestos de resoluciones recurribles, razón por la cual sí se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley como presupuesto indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos (…)

Para ello, oportuno citar al autor argentino Carlos Alberto Nogueira, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984 nos enseña:

“Los recursos son medios instrumentales…Omissis…medios jurídicos procesales de ataque …con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo…Omissis…Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos:
a) uno refiere a las clases de medios…Omissis…
b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…

Tal criterio doctrinario se corresponde con la concepción adoptada por nuestra ley adjetiva respecto al sistema de los recursos en materia penal. En efecto, el citado, precedentemente, artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, de allí que impone en el presente caso precisar la naturaleza del pronunciamiento recurrido por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a un auto de mero trámite o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el Texto Procesal Penal en su artículo 157.

En este orden de ideas, la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación; autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias. Adecuando la previsión legal citada a la doctrina, tenemos que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del “auto fundado”. Pues bien, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que “auto fundado” no es más que una sentencia interlocutoria. Así las cosas, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg nos enseña que:

“En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones.

En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”.

Y continúa,
“Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Código de 1987. Tomo II).

En tal sentido la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios (subrayado de la Corte); tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación.

Al respecto se observa que, la recurrente pretende impugnar, a través del recurso de apelación, el auto de fecha 16 de marzo de 2015, que riela al folio 88 de las actuaciones principales, en la que se acordó:

“Visto el escrito mediante el cual la Defensora Pública Tercera de este Circuito Judicial, solicita se sirva ordenar la práctica de Informe Técnico, por ante el Equipo Multidisciplinario de los penados Berbesì Sanabria José Jhonatan y Arias Pérez Hercilio, en consecuencia esta Instancia Judicial Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en virtud de que el competente para realizar la valoración es el adscrito al Ministerio de Servicio penitenciario, de conformidad con el Parágrafo primero del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal…”


La Corte para decidir, observa.

En primer lugar, la presente decisión no es un auto fundado sino un acto de mero trámite, ya que en ella, no se está resolviendo una cuestión de fondo, es decir, controvertida, sino la tramitación, ante el equipo multidisciplinario para practicar a los imputados de auto, el informe de clasificación actual y el pronóstico de conducta futura.

En efecto, al analizar Parágrafo Primero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la decisión que se adopte, con base en esta norma, no contiene decisión alguna sobre un punto de procedimiento o de fondo, si no que es una facultad otorgada al juez para la dirección y control del proceso en la ejecución de la pena, lo que caracteriza a los autos de mera sustanciación o de trámite.

En segundo lugar, es necesario señalar, que los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, no tienen asignados equipos multidisciplinario para realizar tales informes.

Por lo tanto, la decisión que hoy pretende impugnar la apelante, responde a un auto de mero trámite o de sustanciación, razón por la cual el medio a través del cual se podía impugnar dicha decisión era mediante el recurso de revocación (art. 436 del Código Orgánico Procesal Penal) cuyo conocimiento y resolución compete al tribunal que lo dictó. En consecuencia el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 428 en concordancia con el artículo 423, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira).

Por las razones expuestas, lo procedente es declarar inadmisible el presente recurso, de conformidad con el literal c) del artículo 428 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el literal c) del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 423 eiusdem, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de Febrero de 2015, por la Abg. DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su carácter de Defensora Pública de los penados JOSÉ JHONATAN BERBESÍ SANABRIA y HERCILIO ANTONIO ARIAS PÉREZ, en contra del auto dictado en fecha 16 de marzo 2015, por el Juzgado de Ejecución Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, sede Guanare, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, en cuanto que se realicen los informes técnicos a los prenombrados penados por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que la competencia para realizar dichas valoraciones le corresponde al Ministerio de Servicio Penitenciario, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


JOEL ANTONIO RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 6401-15
JAR/.-