REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº. 5.990.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.444.428, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el numero 65.695, de este domicilio.

CONTRA: DECISIÓN DE FECHA 06-05-2015, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
VISTOS.-

Recibido en fecha 15-05-2015, el presente recurso de hecho, interpuesto por el Abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, el auto proferido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 06-05-2015, el cual niega la apelación formulada por la parte recurrente contra el auto de 23-04-2015, el cual niega la petición de la misma de que se proceda a decidir el fondo de la causa, sin la constitución del Tribunal con Asociado, en el presente juicio seguido por el Abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, contra la firma mercantil Lavandería La Portuguesa C.A.

Plantea la parte recurrente, que se inicia la causa signada con el numero 2484-14, por Intimación de Honorarios Profesionales, contra la empresa Lavandería La Portuguesa C.A., citada la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, se nombra extrañamente un triunvirato de jueces Retasadores, entre los que estaba el abogado Faudito Dervis (presentado por la demandada), y los abogados Manuel Ricardo Martínez y la Abogada Johana Briceño quienes no comparecieron a juramentarse ni a excusarse por la no aceptación del cargo. Que solicitó el nombramiento de un nuevo Juez Retasador a los fines de darle celeridad al proceso y le vuelven a nombrar tres (03) Jueces Retasadores en este caso los abogados Faudito Dervis, quien ya había sido designado por la demandada, Yusmari Hurtado y Cergio Cuevas Landaeta, quienes una vez notificados no se juramentaron ni se excusaron ante el Tribunal, y nuevamente solicitó que se nombrara un Juez Retasador y el Tribunal insistió en nombrar tres (03) jueces siendo los mismos anteriormente nombrados, quienes por segunda vez no comparecieron al Tribunal para expresar su aceptación o excusa, y vista la insistencia del Tribunal en nombrar los mismos abogados por tercera vez pedió que se nombrara Juez Retasador para continuar con el procedimiento e insólitamente el Tribunal de la causa insistió en volver a nombrar tres (03) abogados siendo los mismos Faudito Dervis, Yuzmari Hurtadoy Cergio Cuevas Landaeta, quienes por tercera vez consecutivamente no comparecieron al acto de juramentación ni presentaron excusa alguna, por lo que se vio en la necesidad de solicitar al Tribunal repusiera la causa al estado de realizar nuevamente el acto de nombramiento de Jueces Retasadores, el cual fue fijado para el día 25 de marzo a las 10:00 am., según consta en el folio 25 de la segunda pieza, el cual fue declarado desierto puesto que ni el demandante ni el demandado comparecieron a presentar la carta de aceptación del abogado sobre el cual recaería el cargo.
Vista la negligencia de la parte demandada solicitó al Tribunal que sentenciara la causa con los elementos de autos a lo que respondió que no sentenciaba hasta tanto no fueses nombrados los Jueces Retasadores de conformidad con los artículos 27 y 29 de la Ley de Abogados, a lo cual decidió apelar y le fue negada la apelación e fecha 06-05-2015, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de recurrir de hecho a esta instancia para que escuche la apelación basado en los siguientes alegatos: flagrante violación del articulo 25 de la Ley de Abogados, donde señala que el Tribunal por intermedio de su Juez Unipersonal, junto con dos abogados o a falta de estos con personas de reconocida solvencia e idoneidad formaran un Tribunal colegiado que sentenciarán sobre el monto de lo reclamado, pues de las actas se desprende que por cuatro (04) veces, en vez de nombrar un abogado (puesto que el abogado Dervis Faudito fue presentado por la parte demandada), nombraba dos (02) abogados que junto con el designado por la demandada y él conformarían un Tribunal colegiado con cuatro (04) Jueces Retasadores, lo que resulta una violación al procedimiento de la norma antes citada, toda vez que nunca un Tribunal colegiado puede estar conformado por un numero de jueces partes. El articulo 27 de la Ley de Abogados establece “La inasistencia de alguna de las partes al acto de nombramiento de retasadores, la negativa a nombrarlo o la falta de presentación de la constancia de aceptación al cargo, autoriza al Tribunal para designar retasadores dejando a salvo el derecho de la parte que concurra” Habiendo declarado el acto de retasadores desierto era obligación del Tribunal nombrar los jueces retasadores y desde el 25 de marzo 2015, hasta la fecha de interposición de este recurso del Tribunal no ha nombrado los jueces que conformarían el Tribunal colegiado para dictar sentencia sobre mi petitorio.
El articulo 28 de la Ley de Abogados establece: “Si el retasador no compareciera oportunamente o incumpliere sus funciones el Tribunal designará otro en su lugar” por lo cual nos parece absurdo que el Tribunal insista por tres (03) veces en el nombramiento de los mismos abogados para conformar el Tribunal colegiado, toda vez que desde el primer nombramiento mostraron desinterés en el asunto.

Por lo antes expuesto solicita al Tribunal que ordene al a quo oír la apelación interpuesta y pueda cumplirse con el principio de celeridad procesal establecido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En auto de fecha 18-05-2015, se le da entrada quedando signada con el Nº 5.990, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no se acompañaron recaudos se concede un lapso de cinco (5) días continuos para su consignación.

En fecha 20-05-2015 el recurrente Abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, consigna en copia certificada las actuaciones requeridas correspondientes al presente recurso de hecho.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal, pasa a decidir el recurso de hecho esbozado en los términos siguientes:

En el caso sub-examine la parte recurrente interpone el presente recurso de hecho en fecha 15-05-2014, contra el auto fecha 06-05-2015, cual niega la apelación contra el auto de 23-04-2015. mediante el cual declara que ‘su negativa a decidir el fondo de la causa, como fue solicitado por el actor, sino a través de la constitución del Tribunal en asociados pues dicho derecho es inviolable mal podría ese juzgador incumplir con las diversas formalidades existente por el hecho de no haberse avocados los jueces retasadores designados por el Tribunal en las oportunidades realizadas para su respectivas juramentaciones.

Ahora bien, considera esta superioridad que el presente recurso de hecho está inferido de extemporaneidad por posterioridad, ya que proferido el auto de fecha 06-05-2015 contra el cual acciona, hasta el día 15-05-2015, transcurrió en demasía ante este Tribunal Superior el lapso de cinco (5) días hábiles que concede la ley para interponerlo, cuales discurrieron los días: miércoles 7, jueves 8, viernes 9, lunes 12 y martes 13, ambos de Mayo de 2015, todo de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone que ‘negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así...

Con fundamento en lo expuesto y estando evidenciado que al presente recurso de hecho fue ejercido extemporáneamente, forzoso es concluir que el mismo resulta improcedente en derecho, tal y como será asentado en la dispositiva del fallo. Así se juzga.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Improcedente el Recurso de Hecho incoado por el Abogado MIGUEL HERNANDEZ AGUILERA, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, el cual niega la petición de la misma de que se proceda a decidir el fondo de la causa, sin la constitución del Tribunal con Asociado, en el presente juicio seguido por el Abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, contra la firma mercantil Lavandería La Portuguesa C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiocho días de Mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.
Stria.