REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.976.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA URBINA ARAQUE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.464.515, domiciliada en el caserío Maraca Cumarepo, Municipio Papelón estado Portuguesa.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EUCLIDES ANTONIO NAVAS y FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 10.722.863 y V- 4.264.106, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 199.521 y 101.584, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LUÍS FERNANDO AMAYA ESPINOZA; DAYANA DEL VALLE AMAYA ESPINOZA y YOHANA MARIA AMAYA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V- 22.092.003, V- 22.092.207, V- 19.757.850, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JÚNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA y FREDDY ALFONSO DUNO VALERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 154.149 y 231.014 respectivamente.

MOTIVO: PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA).
VISTOS.-

Recibida en fecha 16-03-2015 las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta el 09-03-2015, por el Abogado Júnior José Hidalgo Guevara, apoderado judicial la parte demandada contra sentencia interlocutoria de fecha 02-03-2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Primer Circuito Judicial, mediante el cual declaró: Con Lugar la Medida Cautelar Innominada, y ordenó suspender los pagos y beneficios derivados por el arrime de caña que debía cobrar el de cujus Claudio Victorino Amaya Martínez, quien se dedicaba entre otras cosas a la siembra y corte de caña de azúcar que, que en su fase de corte es arrimada para su procesamiento en la Empresa Azucarera Molipasa, pago que había sido solicitado por su hijo Luís Fernando Amaya Espinosa. Se Acordó oficiar a la citada empresa, para que paralice toda tramitación de pago y beneficios que le corresponde al fallecido hasta que se produzca y decida la presente causa.

En fecha 17-03-2015, se da entrada a la causa bajo el Nº 5.976.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del a quo de fecha 02-03-2015, mediante la cual a solicitud de la parte actora, se acordó a su favor la medida cautelar de suspensión de los pagos y beneficios derivados por el arrime de caña de azúcar que debía cobrar el De cujus Claudio Victorino Amaya Martínez, en la empresa Azucarera Molipasa, y fue solicitado por su hijo y heredero, ciudadano Luis Fernando Amaya Espinoza, con fundamento en la siguiente argumentación:

“En el caso bajo estudio, la parte actora solicita le sean protegidos sus derechos, los cuales son tutelados por la ley, ya que mediante la pretensión mero declarativa de concubinato, busca o tiene como finalidad que mediante una sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional se le reconozca esa relación de hecho que tiene efectos patrimoniales, ya que según la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 17-07-2005 (...)...Por lo cual la pare actora está legítimada para solicitar ese tipo de Medida Innominada los fines de que la parte demandada no la van a causar un daño o una lesión de ese derecho patrimonial sucesoral, por lo que el Órgano Jurisdiccional preliminarmente aprecia y valora que efectivamente el co-demandado LUIS FERNANDO AMAYA ESPINOZA en su condición de hijo de CLAUDIO VICTORINO AMAYA MARTINEZ, presentó la declaración de únicos Universales Herederos ante la Empresa Azucarera Molipasa a los fines de que se le hicieren efectivos los pagos y beneficios derivados por el arrime de la caña de azúcar que debía cobrar el decujus, al existir tal documento existe la probabilidad potencial del peligro que el contenido del dispositivo del fallo que ha de dictarse pueda quedar disminuido en el ámbito económico en perjuicio de la demandante, quien sin entrar a emitir opinión sobre el asunto que aquí habrá de debatirse, por lo que ese cúmulo de acontecimiento evidencian que efectivamente debe hacerse procedente la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte actora. Así se decide.”



Respecto a la institución de las medidas preventivas, señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que ‘las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama’.
Por su parte el artículo 588 ejusdem postula que ‘en conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…’

De estas normas emergen los requisitos concurrentes, a ser tomados por el Juez para decretar alguna de esas medidas preventivas, conforme a los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).

Así tenemos que el Bonus funís iuris, significa el olor a buen derecho viene dado por la norma de rango constitucional que supone la presunción de convivencia existente entre las parejas que aún sin estar casadas mantienen vida en común, por lo que debe existir en base a pruebas la probabilidad cierta de ese olor del buen derecho que se reclama por tratarse de una presunción iuris tantum, que hasta tanto no sea rebatida mantiene su validez. De modo que la comprobación de la presunción de olor a buen derecho debe ser tomado en consideración, para decretar la medida cautelar judicial solicitada.
El Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, también llamado perículum in mora, está demostrado por las siguientes circunstancias en criterio actualizado del máximo tribunal de justicia, permite visualizar el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en este juicio y que solo está destinado a establecer o no la situación de hecho o unión concubinaria y que supone el solicitante, si el fallo le fuere favorable, muchos de estos daños serían irreversibles.
Y respecto al perículum in damni, los dos elementos antes identificados permiten visualizar que el daño temido es actual, inminente, y que se produce en el día a día por la administración a espaldas de nuestra poderdante, el riesgo cierto la disposición por parte de los herederos legítimos de las cantidades de dinero que adeuda la empresa MOLIPASA al difunto Claudio Victorino Amaya Martínez, que en el supuesto descrito pudieren evidenciar la presencia de este requisito, en lo concerniente a la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho); y desde luego, para que proceda dicha medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

En tal sentido, se observa que la parte, aduce en su escrito libelar que el 01-01-1996, inició una relación de hecho estable y permanente con el ciudadano Claudio Victorino Amaya Martínez, cuya relación se prolongó por más de dieciocho (18) años, hasta el día 21-03-2014 que falleció su concubino, razón por la cual inició el procedimiento de acción mero declarativa de concubinato para probarlo y obtener una partición justa de todos los bienes adquiridos, los cuales se limitan a cuentas en efectivo y de menor cuantía, aún por cobrar, y para ello consigna constancia de original de residencia expedida por el Consejo Comunal del Caserío Caño Maracas Cumarepo, Municipio Papelón del estado Portuguesa de este estado donde se puede evidenciar en los dos instrumentos probatorios la residencia que mantuvieron y el lapso conyugal; dichas constancias las anexa marcada con la letra “B” y “C”.

Aduce la actora, que por cuanto mantuvo una relación estable con el ciudadano Claudio Victorino Amaya Martínez, por más de dieciocho (18) años, habiendo fomentado un patrimonio, entre ellos la siembre y corte de caña de azúcar en su fase de corte arrimada para su procesamiento en la empresa azucarera MOLIPASA; habiendo fallecido el De Cujus sin que se le hubiese hecho pago alguno antes del fallecimiento por la cosecha anterior que había entregado a dicha empresa y por cuanto el ciudadano Luis Fernando Amaya Espinoza, en su condición del hijo del De cujus Claudio Victorino Amaya Martínez, presentó documento de únicos y universales herederos ante la empresa MOLIPASA, a los fines que se le hagan efectivos los pagos y beneficio derivados por el arrime de la caña que debía cobrar el nombrado decujus y legalmente le pertenecen al patrimonio de la comunidad que con el fomentó, y que actualmente existe en la parcela de la actora, un corte de caña de azúcar que debe ser quemada a los fines del arrime y posterior procesamiento, es por lo que pide se lee autorice para que gestione el corte y la entrega a la mencionada empresa azucarera, por ser un rubro de carácter perecedero. Que por lo antes expuesto solicito se decrete medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil toda vez que hay fundado temor de que se lesione su derecho al hacer efectivo la empresa Azucarera Molipasa los pagos por tales conceptos no habiéndose presentado la declaración sucesoral para que los bienes fomentados durante la relación que mantuvo con el causante Claudio Victorio Amaya Martínez, sean susceptible de repartición conforme a la ley entre sus herederos, en virtud de que los presupuestos del fumus bonis y el Periculum in mora están plenamente establecidos.

Para decidir el Tribunal observa:

La figura jurídica del concubinato normada en el artículo 767 del Código Civil, postula que ‘se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…’

En doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Carmela Mampieri Giuliana), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se define el concubinato como “una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (...) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”....En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio...Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
(...) A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella...En los casos en que incoen acciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que la misma deberá alegarse y probarse tal condición…” (…).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales en esta alzada no consta las documentales que señala la actora en su escrito libelar atinentes a las constancias de concubinato dadas por el mencionado Consejo Comunal que pudieren ser analizadas con los demás elementos probatorios pertinentes y que desde luego puedan precisar la presunción de buen derecho, el daño que ocasiona la situación presentada y narrada de que pudiesen hacerse efectivos por los herederos legítimos del causante los derechos o bienes o acreencias a su favor en el Central Azucarero Molipasa.

Tampoco, existe una declaración judicial que dé cabida a una presunción cierta o reconocimiento de la existencia del concubinato que alega la actora, habido entre ella y el finado Claudio Victorio Amaya Martínez. Aunado a lo anterior cabe añadir que la pretensión deducida por la actora es mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, esto es, persigue la declaración de derechos en cuanto a la existencia o no del concubinato entre ella y el mencionado De cujus, de lo cual se infiere que no se da la posibilidad de que pueda existir algún peligro de mora, ya que si se declara procedente la acción mero declarativa de concubinato, ella por si misma no puede ejecutarse en cuestiones relacionadas con la comunidad de bienes, de allí que ninguna relación puede tener el decreto de la medida innominada solicitada con la ejecución del fallo; y porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

Corolario de lo expuesto, hasta tanto no sea reconocida la posición de estado de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, a través de los órganos de administración de justicia competentes, no nacerán los efectos sustanciales equiparables al matrimonio. Asimismo, tampoco han de concebirse efectos de carácter procesal, como aquellos que surgen en las controversias jurisdiccionales que se susciten entre los cónyuges, verbigracia: la posibilidad que se dicten medidas de efectividad eventual en las tutelas de divorcio, o de tipo autosatisfactivas, como ocurre en las pretensiones de alimentos, entre otras cautelas.

En las razones señaladas y no estando presentes en el caso concreto los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida innominada solicitada por la parte actora, la misma, en consecuencia, improcedente en derecho, y así será establecido en la definitiva del fallo.

Así se juzga.

Por los motivos expuestos ha lugar a la apelación de la parte demandada.

Así se dispone.

D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Improcedente la medida preventiva innominada solicitada por la parte actora acordada en autos, en el presente juicio de acción mero declarativa de concubinato seguido por la ciudadana LUZ MARINA URBINA ARAQUE, contra los ciudadano LUIS FERNANDO AMAYA ESPINOZA, DAYANA DEL VALLE AMAYA ESPINOZA y YOHANA MARIA AMAYA ESPINOZA, ambos identificados.
Se declara con lugar la apelación de la parte demandada y queda revocada la medida preventiva innominada de suspensión de los pagos y beneficios derivados por el arrime de caña que debía cobrar el De cujus Claudio Victorino Amaya Martínez, que en su fase de corte es arrimada para su procesamiento en la Empresa Azucarera Molipasa la cual fue acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en decisión de fecha 02-03-2015.

Queda así revocada la mencionada decisión apelada.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los ocho días de Mayo de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.