REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
204º y 155º
ASUNTO: Expediente Nº 3211
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE:
JOSE GREGORIO CAMACHO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.100.271, domiciliado en la calle principal, casa sin número del Caserio Cajarito, Parroquia Payara del Municipio Páez, estado portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICTANTE:
MICHEL MORENO SEDEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.277.246, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 136.166 y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de octubre de 2014, apoderado judicial del solicitante José Gregorio Camacho Pérez, en contra del auto dictado en fecha 13 de agosto de 2014, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró el sobreseimiento de la solicitud del reconocimiento del contenido y firma presentado por el ciudadano José Gregorio Camacho Pérez. No hubo condenatoria en cosas.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2014, el ciudadano José Gregorio Camacho Pérez, asistido de abogado, solicitó la comparecencia de la ciudadana María Inés Bejarano Gonzáles, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado que acompañara (folio 1).
En fecha 15 de julio de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le dio entrada a la solicitud presentada y ordenó librar la notificación a la ciudadana María Inés Bejarano Gonzáles (folio 4).
En fecha 04 de agosto de 2014, el Alguacil Accidental del Tribunal a quo consignó la boleta que le fuera entregada para la notificación de la ciudadana María Inés Bejarano Gonzáles, debidamente firmada en fecha 11/08/2014.
En fecha 08 de agosto de 2014, la ciudadana María Inés Bejarano Gonzáles, compareció ante el a quo, manifestando que desconoce todo el contenido y firma del documento que le fuera presentado, inserto al folio 2, marcado con la letra “A”, y que por ser un documento privado desconoce en toda su totalidad su contenido y que no es su firma la que aparece en la misma.
La parte accionante, mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2014, promovió la prueba de cotejo, y señaló como documento indubitado la boleta de notificación que riela al folio 07 (folio 10).
En fecha 13 de agosto de 2014, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró el sobreseimiento de la solicitud del reconocimiento del contenido y firma presentado por el ciudadano José Gregorio Camacho Pérez. No hubo condenatoria en cosas (folio 11 al 13).
En fecha 10 de octubre de 2014, el apoderado judicial del solicitante José Gregorio Camacho Pérez, apeló del auto dictado en fecha 13 de agosto de 2014, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2014, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 03 de noviembre de 2014, este Tribunal Superior recibe el expediente, y ordena darle entrada.
La parte solicitante presentó escrito de informes en fecha 12 de febrero de 2015 ante este Tribunal Superior.
DE LA SOLICITUD PRESENTADA:
En fecha 10 de julio de 2014, el ciudadano José Gregorio Camacho Pérez, asistido de abogado, expuso: “…Para fines legales que me interesan pido se ordene la comparecencia de la ciudadana María Inés Bejarano Gonzales…ante este Tribunal para que reconozca en su contenido y firma el documento privado que al efecto acompaño en este escrito marcado “A”...Pido que la citación de la ciudadana María Inés Bejarano Gonzales…sea practicada en la casa C14-04 ubicada en la Urbanización Desarrollo Camburito del Municipio Araure del estado Portuguesa”
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
• Documento privado contentivo de venta que realiza la ciudadana María Inés Bejarano Gonzales al ciudadano José Gregorio Camacho de un inmueble conformado por una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el Nro. C14-04, ubicada en la calle 03 en la Urbanización Desarrollo Camburito, en la jurisdicción del Municipio Araure, estado Portuguesa, con una superficie de ciento treinta y cinco metros cuadrados comprendida en los siguientes linderos: Norte: En 20,00 Mts. Con parcela C14-3, Sur: En 20,00 Mts. Con parcela C14-5, Este: En 6,90 Mts. Con C15-27, y Oeste: En 6,90 Mts. Con calle Nro. 2 (folio 2).
• Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Camacho Pérez José Gregorio (folio 3).
• Prueba de cotejo promovida por la parte accionante en fecha 12 de agosto de 2014, no fue evacuada.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Como resultado del análisis del presente expediente se observa que la apelación que activa el movimiento de este órgano jurisdiccional, se refiere a la ejercida contra una decisión del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró el sobreseimiento de una solicitud de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado que planteó el ciudadano José Gregorio Camacho Pérez, a la ciudadana María Inés Bejarano Gonzáles, como consecuencia de haberse presentado ésta al referido proceso y haber negado y desconocido el contenido y firma de dicho instrumento.
De lo anterior se señala, que el juzgado a quo, admitió la solicitud de reconocimiento de un documento privado, contentivo de venta que realiza la ciudadana María Inés Bejarano Gonzales al ciudadano José Gregorio Camacho de un inmueble conformado por una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el Nro. C14-04, ubicada en la calle 03 en la Urbanización Desarrollo Camburito, en la jurisdicción del Municipio Araure, estado Portuguesa, con una superficie de ciento treinta y cinco metros cuadrados comprendida en los siguientes linderos: Norte: En 20,00 Mts., con parcela C14-3, Sur: En 20,00 Mts, con parcela C14-5, Este: En 6,90 Mts., con C15-27, y Oeste: En 6,90 Mts. con calle Nro. 2 , por la vía de la jurisdicción voluntaria.
Así las cosas, este juzgador, debe en primer lugar escudriñar si ciertamente, el actor o solicitante escogió la vía de la jurisdicción voluntaria, para obtener el reconocimiento de dicho documento, para lo cual es necesario hacer un análisis del escrito que da origen a la presente causa, y ASI TENEMOS:
Omissis… ”Para fines legales que me interesan pido se ordene la comparecencia de la ciudadana María Inés Bejarano Gonzales, venezolana, mayor de edad, divorciada, y titular de la cédula de identidad V-5.950.388, ante este Tribunal para que reconozca en su contenido y firma el documento privado que al efecto acompaño en este escrito marcado “A”. Igualmente pido que una vez tramitada esta solicitud me sea devuelto todo original con sus resultas y una copia certificada de la misma... ” ..0missis
Por tanto, al verificarse que, el solicitante al pedir que se ordene la comparecencia de la supuesta vendedora, al Tribunal para que reconozca en su contenido y firma dicho documento y que una vez tramitada la misma, se le devuelva su original, es evidente que el actor, optó por obtener la tutela jurisdiccional por la vía de la jurisdicción no contenciosa.
En este contexto debemos señalar que conforman los señalan algunos autores, entre ellos el Doctor Rengel Romberg, la Jurisdicción Voluntaria, es la expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictorio o por acuerdo mutuo.
El reconocimiento de documento privado, que dentro del sistema civil que nos rige, observamos que se puede obtener por vía principal, mediante demanda en juicio ordinario, o por vía incidental (Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil); amén de que el artículo 631 ejusdem, establece un procedimiento especial para el reconocimiento de firmas y documentos privados, para preparar la vía ejecutiva.
Por su parte, la actividad jurisdiccional donde el juez actúa en el desarrollo y formación en presencia de una sola persona, los encontramos en nuestro Código Adjetivo en la Parte Segunda, referida a la Jurisdicción Voluntaria, dividiéndose en Títulos y Capítulos, siendo que en el Título I, encontramos las Disposiciones Generales; en el Titulo III: De los Procedimientos Relativos al Matrimonio; Titulo II: Procedimientos en asuntos de Tutela; Titulo IV: Procedimientos en Asuntos de Tutela; Titulo IV: Procedimientos Relativos a sucesiones Hereditarias; Titulo V: Procedimientos relativos a la Autenticación de Instrumentos; Titulo VI: Procedimientos Relativos a la Entrega de Bienes Vendidos, Notificaciones y Justificaciones de Perpetua Memoria.
De la anterior descripción, podemos observar que no se encuentra incluido el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, como tampoco existe la posibilidad de aplicar de forma análoga disposiciones generales a la jurisdicción voluntaria, ya que ésta pretensión busca obtener una declaración de certeza, estableciéndose que esa es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia, sí se celebró el negocio jurídico contenido en él, siendo que las decisiones tomadas en éstos procedimientos, no causan cosa juzgada, ya que se trata de presunciones desvirtuables. No existe pues, en la jurisdicción voluntaria, como presupuesto procesal, la existencia de un conflicto de “intersubjetivo de intereses”.
En estos casos de jurisdicción voluntaria, la falta o ausencia de contraposición de intereses, o mejor dicho, la no aceptación de contraposición de intereses, tiene su mejor aliado en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que nos señala:
“… pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”
En atención a todo lo explanado, es indudable que cuando la supuesta vendedora, vino al proceso en la oportunidad que le fuera acordado para que reconociera dicho instrumento, y no lo hizo, sino que su participación fue para contradecir dicha solicitud, esto es, desconoció en su contenido y firma el mencionado documento, no hay dudas en expresar que dicha actitud, encuadra en el supuesto contenido en el artículo 901 ejeusdem, en el sentido de que el asunto debe tramitarse por la vía contenciosa. ASI SE DECIDE.
Por tanto, cuando la Juzgadora a quo, declaró el sobreseimiento de la solicitud del reconocimiento de contenido y firma presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO CAMACHO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.100.271, domiciliado en la calle principal, casa sin número, caserío Cajarito, Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa, como consecuencia del desconocimiento del contenido y firma del instrumento presentado junto a la solicitud, realizado por la supuesta vendedora; actúo ajustado a derecho, y por tanto la apelación interpuesta en fecha 10 de octubre de 2014, apoderado judicial del solicitante José Gregorio Camacho Pérez, debe ser declarada sin lugar, y la sentencia apelada debe ser confirmada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de octubre de 2014, apoderado judicial del solicitante José Gregorio Camacho Pérez, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró el sobreseimiento de la solicitud del reconocimiento del contenido y firma presentado por el ciudadano José Gregorio Camacho Pérez.
Se condena en costas del recurso al apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 a.m. Conste: (Scria.)
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