REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
205° y 156°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3252
I
RECURRENTE: ABG. ROSA MARÍA GARCÍA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.942.319 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.846.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Las actuaciones que conforman la presente causa están referidas al Recurso de Hecho interpuesto por ante esta Alzada en fecha 27/04/2015, por la abogada Rosa María García Castillo, en su carácter de apoderada de los ciudadanos Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba, donde alegó:
“…Que por cuanto me fue negado oír el recurso de apelación parcial, ejercido contra la sentencia definitiva de fecha 25 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ya que si bien es cierto fue declarada Con Lugar la acción intentada, no menos cierto es que a la parte demandada le prosperó la defensa alegada sobre que el bien inmueble objeto de partición era bien propio del ciudadano RAMÓN CARMONA, y que en caso de ser desechada esta defensa por el Juzgado Superior, la misma influiría en los porcentajes a repartir entre las partes, que con esta posición se le está lesionando el derecho a la defensa de mis representado, colocándolos en estado de indefensión, negándoseles el acceso al órgano jurisdiccional, como principio rector del proceso, y causándoles un daño irreparable… solicito al Juez de Alzada sea admitido y oído en ambos efectos, el recurso de apelación parcial interpuesto por esta representación en fecha 21 de abril de 2015, contra el auto dictado… en fecha 22 de abril de 2015, que negó oír la apelación interpuesta…” Acompañó copias certificadas (folios 01 al 89).
Admitido el recurso en la misma fecha (27/04/2015), se fijó la oportunidad para dictar sentencia, en virtud de que la recurrente acompañó al escrito copias certificadas de las actas conducentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 90).
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Recurso de Hecho es la impugnación del auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, bien porque ésta haya sido negada, o porque haya sido admitida en un solo efecto, por tanto en el presente caso esta Alzada se limitará a examinar si el auto del a quo que negó oír la apelación, está o no ajustado a derecho, y en caso contrario, el efecto inmediato será ordenar oír la apelación en ambos efectos, sin entrar a examinar las cuestiones atinentes al auto apelado.
Anexo al escrito presentado, contentivo de Recurso de Hecho, acompañó copias certificadas conformadas por:
Escrito de libelo de demanda interpuesto por la abogada Rosa María García Castillo actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14/08/2013 (folios 4 al 11).
Poder debidamente autenticado en fecha 26/03/2013, por los ciudadanos Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba, otorgado a la abogada Rosa María García (folios 12 al 13).
Partida de nacimiento Nro. 05 del ciudadano Francisco Javier Guanipa (folio 17).
Partida de nacimiento Nro. 134 del ciudadano Eligio Armando Guanipa (folio 18).
Partida de nacimiento Nro. 70 de la ciudadana Ninfa Ramona Guanipa (folio 19).
Acta de defunción Nro. 7 de la ciudadana María Eladia Guanipa de Carmona (folio 20).
Acta de matrimonio Nro. 202, de los ciudadanos Ramón Carmona y Eladia María Guanipa (folio 21).
Acta de defunción Nro. 155 del ciudadano Ramón Carmona (folio 22).
Partida de nacimiento Nro. 275 del ciudadano Pedro Miguel Guanipa (folio 23).
Partida de nacimiento Nro. 187 del ciudadano Lorenzo Ramón (folio 24).
Partida de nacimiento Nro. 188 del ciudadano Lorenzo Antonio (folio 25).
Acta de defunción Nro. 935 del ciudadano Pedro Miguel Carmona Guanipa (folio 26).
Declaración sucesoral de fecha 20/01/1977 (folios 27 al 33).
Documento registrado en fecha 12/12/1962, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa (folios 34 y 35).
Solicitud de título supletorio debidamente registrado en fecha 07/12/1956 (folios 36 al 39).
Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de la causante María Eladia Guanipa de Carmona (folio 40 al 43).
Escrito de contestación de la demanda formulada por el abogado José Luís Juárez y anexos (folios 44 al 57).
Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25/03/2015 (folios 58 al 85).
Diligencia de fecha 21/04/2015 presentada por la abogada Rosa María García castillo, apelando parcialmente de la decisión dictada (folio 86).
Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22/04/2015, donde niega la apelación interpuesta (folio 87).
Diligencia de fecha 23/04/2015 presentada por la abogada Rosa María García castillo, solicitando copias certificadas (folio 88).
Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23/04/2015, acordando las copias solicitadas (folio 89).
Ahora bien, establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Negritas del Tribunal).
De lo anterior precisamos, que el recurso de hecho consiste en el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, y a su vez, es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias, es decir, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
En interpretación del referido artículo 305, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
Por tanto, es importante establecer que el recurso de hecho por apelación negada totalmente u oída en un sólo efecto, se constituye en un medio de impugnación subsidiario cuyo objetivo es de hacer admisible la apelación que fue negada totalmente o que sea oída en doble efecto, cuando se admite en uno solo, esto si fuera procedente. Su trámite implica a su vez, la de verificar su procedibilidad, esto es, determinar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
El recurso de apelación debe cumplir ciertos requisitos, y el examen de la existencia o inexistencia de estos requisitos conduce a una providencia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso; en cambio, el examen sobre el mérito o fundamento del recurso, requiere el examen en alzada del fundamento de hecho y de derecho de la pretensión examinada en primera instancia.
El Juez ante quien ocurre el recurso de apelación, le corresponde examinar sólo las reglas de la validez del recurso interpuesto, El examen de la existencia o inexistencia de estos requisitos conduce a una providencia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso; que para el caso como el de autos, en la que la apelación intentada no fue admitida, por cuanto la pretensión de la demandante fue acordada por completo y se desecharon las defensas del demandado, por lo que según el a quo no tiene la misma legitimación para interponer el recurso de apelación, al habérsele concedido tolo lo que pidió, se requiere el estudio previo para determinar si en el presente recurso se encuentran los requisitos concurrentes para ordenar oír la apelación.
Estos requisitos son:
a) Que la parte, de manera oportuna, ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
b) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación.
c) Que la interposición de la apelación cuya admisión fue negada, se hubiese efectuado dentro del lapso previsto por la Ley.
Conforme lo anterior, es necesario advertir que no está autorizado el Juzgador Superior, para verificar requisitos de fondos o de procedimientos, a los fines de determinar la procedencia o no del recurso propuesto. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, procede este juzgador a establecer que: a) El recurrente acudió ante este Juzgado Superior dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha en que el juzgado a quo negó la admisión de la apelación, y además acompañó las copias conducentes para el estudio y solución del presente recurso en tiempo oportuno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. b) Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la Ley.
En cuanto al requisito señalado en el literal b, esto es, que la decisión que da origen al recurso, le está permitido atacarla por la vía de la apelación, o en otras palabras que, dicha sentencia sea apelable; se observa que sí lo es, toda vez que se trata de una apelación ejercida contra sentencia definitiva.
En cuanto al requisito establecido en el literal b, esto es, que la apelación se hubiese intentado contra la sentencia, dentro del lapso previsto en la ley, se hace necesario destacar que la fecha en que el juzgado a quo, negó oír la apelación fue en fecha 22/04/2015, y habiéndose intentado el recurso de hecho en fecha 27/04/2015, esto es, al segundo día de despacho, de la negativa; hay que señalar que el recurrente también cumplió con el requisito de la temporaneidad. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y verificado que el presente recurso de hecho fue intentado por la parte actora, en contra del auto dictado por el juzgado a quo, en cuanto se refiere a que negó oír la apelación que intentó parcialmente contra la sentencia definitiva, fundada en el hecho de que como quiera que en la sentencia se le concedió todo lo pedido en el libelo y se desecharon las defensas del demandado, carece de legitimación para interponer dicha apelación, todo conforme lo dispone el articulo 297 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la recurrente, entre otras cosas, alega en su escrito, “…que si bien es cierto fue declarada Con Lugar la acción intentada, no menos cierto es que a la parte demandada le prosperó la defensa alegada sobre que el bien inmueble objeto de partición era bien propio del ciudadano RAMÓN CARMONA, y que en caso de ser desechada esta defensa por el Juzgado Superior, la misma influiría en los porcentajes a repartir entre las partes que con esta posición se le está lesionando el derecho a la defensa de mis representado, colocándolos en estado de indefensión, negándoseles el acceso al órgano jurisdiccional, como principio rector del proceso, y causándoles un daño irreparable …”
En este contexto, y verificados de las copias certificadas acompañadas al recurso ambos argumentos, este juzgador, ha constatado que en su libelo la actora solicita que se realice la partición sobre el 50% del valor mas 1/3 del inmueble identificado en el numeral 1 del petitorio.
Y de la sentencia definitiva, se desprende que si bien se establece con lugar la partición del inmueble identificado en el numeral 1, del petitorio, no menos cierto es que estableció que dicha partición debe recaer sobre el 100% de dicho inmueble, lo que indudablemente no favorece en su totalidad al actor, produciéndole en consecuencia, un gravamen irreparable parcial, que solo puede ser atacado por la vía de la apelación parcial, conforme lo hizo aquí la recurrente. ASI SE DECIDE.
De lo anterior, no hay dudas en este juzgador, para establecer que la sentencia definitiva apelada, no contiene una declarativa totalmente con lugar de la pretensión, sino parcialmente con lugar. ASI SE DECIDE.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, debe este Juzgador declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 27 de abril de 2015, ante este tribunal de Alzada, por la abogada Rosa María García Castillo, en consecuencia, revoca el auto de fecha 22/04/2015, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 21 de abril de 2015, y ordena que sea oída la misma en ambos efectos. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de que la causa que dio origen al presente recurso, cursa por ante esta Alzada, se ordena remitir la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los efectos que de cumplimiento a lo ordenado en esta decisión, una vez lo cual debe remitirlo nuevamente a este Juzgado Superior. Se advierte a las partes, que lo antes señalado no anula lo actuado en esta instancia, ni afectará los lapsos que han transcurrido, los cuales se reanudarán una vez reingrese el expediente a esta Alzada.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 27 de abril de 2015, por la abogada Rosa María García Castillo en su carácter de apoderada de los ciudadanos Francisco Javier Guanipa, Eligio Armando Guanipa y Ninfa Ramona Guanipa de Torrealba, contra el auto dictado en fecha 22 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 21/04/2015.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que oiga en ambos efectos, la apelación ejercida en fecha 21/04/2015, por la abogada Rosa María García Castillo, en su carácter de apoderada de la parte demandante, en consecuencia, para el cumplimiento de la presente decisión, se remite copia certificada de ésta.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los once (11) días del mes de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abogado Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo la 12:50 de la tarde. Conste.
(Scria.)
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