REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
205º y 156º

Asunto: Expediente Nº 3.225.

I

PARTE DEMANDANTE:
LISMARY ALEJANDRA QUIÑONES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-22.100.582.

APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMENTE y RONNY CIBELLY MOGOLLON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.006, 99.624 y 148.469, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL EDUARDO BOLÍVAR DURÁN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 20.391.354.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.315.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
SENTENCIA: Definitiva.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 05 de Diciembre de 2.014, por el abogado Julio Castellano Pacheco, en su carácter de defensor judicial del demandado, ciudadano Gabriel Eduardo Bolívar Durán, contra la sentencia dictada en fecha 03 de Diciembre de 2.014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta y en consecuencia condenó al demandado Gabriel Eduardo Bolívar Durán a pagar a la demandante Lismary Alejandra Quiñones Pérez, las siguientes cantidades:
PRIMERO: OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,oo), por concepto del monto que suman los cheques Nros. 84833549 y 65833542, librados por dicho demandado, a favor de la misma demandante.
SEGUNDO: DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.566,66), por concepto de intereses de mora, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, causados desde el 26 de agosto de 2013 hasta el 17 de septiembre de 2.013.
TERCERO: CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 53.288,88), por concepto de intereses de mora, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, causados desde el 17 de septiembre de 2.013, hasta la fecha de la presente sentencia, así como los que se sigan causando hasta la fecha en la que quede firme la sentencia.
CUARTO: MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.070,oo), por gastos de protesto.
Además, se acuerda la corrección monetaria solicitada por la parte actora, sobre el monto de los cheques y de los gastos de protesto, desde el 17 de septiembre de 2.013 que es la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en la que quede firme la presente decisión.
Una vez firme la presente decisión, se actualizarán los intereses de mora causados desde el 17 de septiembre de 2.013 y se calculará la corrección monetaria de la manera antes indicada, por auto separado.
III
De las actas procesales se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:

En fecha 17 de Septiembre de 2.013, la ciudadana Lismary Alejandra Quiñones Pérez, asistida por el abogado Durman Rodríguez Sorondo, demandó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al ciudadano Gabriel Eduardo Bolívar Durán. Acompañó anexos (folios del 01 al 15).
Mediante auto dictado en fecha 18 de Septiembre de 2.013, el Tribunal de la causa ordenó la corrección del libelo, en el sentido de indicar correctamente los intereses de mora que reclama, así como de indicar de manera precisa, hasta que fecha se reclaman tales intereses o bien omitirlos (folios 16 y 17).

El día 20 de Septiembre de 2.013, la ciudadana Lismary Alejandra Quiñones Pérez, asistida por el abogado Durman Rodríguez Sorondo, presentó escrito en el cual corrige la demanda (folios 18 al 20). Mediante auto dictado en fecha 23 de Septiembre de 2.013 se ordenó corregir nuevamente el libelo de la demanda (folio 21).
En fecha 24 de Septiembre de 2.013, la ciudadana Lismary Alejandra Quiñones Pérez, asistida por el abogado Durman Rodríguez Sorondo, presentó escrito en el cual corrige nuevamente el libelo de la demanda (folios 22 y 23).
Consta a los folios 24 y 25 del presente expediente, poder otorgado en fecha 26 de Septiembre del 2.013 por la demandante Lismary Alejandra Quiñones Pérez, a los abogados Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, Katiuska Betancourt Bustamante y Ronny Cibelly Mogollon.
Mediante auto dictado en fecha 27 de Septiembre de 2.013, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, ordenando la intimación del demandado Gabriel Eduardo Bolívar Durán, para que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a fin de que pague a la parte demandante, ciudadana Lismary Alejandra Quiñones la suma adeudada que asciende a la cantidad de Bs. 882.566,66, por concepto de capital e intereses que se sigan venciendo a la rata del 5% hasta la total cancelación de la deuda y las costas y honorarios de abogados calculados al 25% y que ascienden a la cantidad de Bs. 220.641,67, los cuales corresponde el 5% por costas y el 20% por honorarios de abogados, o a ejercer el derecho de oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida solicitada se decretó medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada (folios 27 y 28).
Mediante diligencia realizada en fecha 25 de Octubre de 2.013 el abogado Durman Rodríguez, en su carácter de coapoderado de la parte demandante, solicitó se libre cartel de intimación al demandado. Solicitud que fue acordada por el a quo en esa misma fecha (folios 46 al 49). Dichos carteles fueron consignados en fecha 25 de Noviembre de 2.013 por el abogado Durman Rodríguez, en su carácter de coapoderado de la demandante (folios del 50 al 55).
En fecha 13 de Diciembre de 2.013 el Juzgado de la causa dictó auto designando como defensor judicial al abogado Julio César Castellano (folio 56). Aceptando el cargo recaído en su persona el día 20 de Enero de 2.014 (folio 57).
El día 21 de Enero de 2.014 el Tribunal de la causa dictó auto ordenando el emplazamiento del abogado Julio Castellano, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, a fin de que gestiones el pago de la deuda contraída por la parte demandada y que asciende a la cantidad de Bs. 882.566,66, por concepto de capital e intereses que se sigan venciendo a la rata del 5% hasta la total cancelación de la deuda y las costas y honorarios de abogados calculados al 25% y que ascienden a la cantidad de Bs. 220.641,67, los cuales corresponde el 5% por costas y el 20% por honorarios de abogados, o a ejercer el derecho de oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. (folio 60).
En fecha 26 de Marzo de 2.014 el alguacil del Tribunal de la causa, consignó recibo de citación firmado por el abogado Julio César Castellano, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada (folios 61 y 62).
Mediante escrito presentado en fecha 01 de Abril de 2.014, el abogado Julio César Castellano, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, se opone al decreto intimatorio especialmente por no constar en autos la certeza que dichos instrumentos cambiarios (cheques) sean emanados como librados de él, por lo que la firma estampada en los mismos en ningún momento podrán atribuírsele a la autoría del accionado, como en forma más explícita será explanada al momento de contestar la demanda. Acompañó anexos (folios 66 al 66).
Consta del folio 67 al 70 del presente expediente, escrito con anexos presentado en fecha 28 de Abril de 2.014 por el abogado Julio César Castellano, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, contentivo de contestación a la demanda.
El día 03 de Junio de 2.014 el Tribunal a quo dictó auto en el cual otorga un (1) día de despacho adicional, a los fines de garantizar a las partes el derecho a promover pruebas (folio 71).
En fecha 06 de Junio de 2.014 el Tribunal de la causa dictó auto ordenando agregar las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora (folio 72).
Corre inserto del folio 73 al 80 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas con anexos presentado en fecha 16 de Mayo de 2.014, por el abogado Durman Rodríguez, en su carácter de apoderado de la parte demandante. Las mismas fueron admitidas por el a quo en fecha 17 de Junio de 2.014 (folio 81).
Mediante auto dictado en fecha 01 de Diciembre de 2.014, el a quo difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los dos 82) siguientes a la presente fecha (folio 82).
Corre inserto del folio 83 al 89 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 03 de Diciembre de 2.014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta y en consecuencia condenó al demandado Gabriel Eduardo Bolívar Durán a pagar a la demandante Lismary Alejandra Quiñones Pérez. Dicha sentencia fue apelada en fecha 05 de Diciembre de 2.014 por el abogado Julio César Castellano, en su carácter de Defensor Judicial del demandado (folio 90).
En fecha 12 de Diciembre de 2.014 el Tribunal de la causa dictó auto en el cual oye la apelación en ambos efectos, y en consecuencia ordenó remitir el expediente original a este Juzgado Superior a los fines de que conozca de dicha apelación (folio 91).
Por auto dictado en fecha 12 de Enero de 2.015, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente, fijando el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus informes (folio 94).
En fecha 16 de Marzo de 2.015 este Juzgado Superior dejó constancia de que las partes no presentaron informes, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 95).

De la Demanda:

En fecha 17 de Febrero de 2.014, la ciudadana Lismary Alejandra Quiñones Pérez, asistido por el abogado Durman Rodríguez Sorondo, demandó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa al ciudadano Gabriel Eduardo Bolívar Durán, alegando en su escrito que la pretensión procesal de la demandante Lismary Alejandra Quiñones Pérez consiste en que se condene al demandado a pagarle la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,oo) por concepto de dos cheques, identificados con los Nros. 65833542 y 84833549, de fechas 30 de julio de 2.013 y 02 de agosto de 2.013 de la cuenta corriente N° 01050048641048340589, emitidos a su nombre, a cargo del BANCO MERCANTIL, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (440.000,oo) cada uno.
Que procedió a cobrar dichos titulo cambiarios Que procedió a cobrar los cheques en el BANCO MERCANTIL, el día 26 de agosto de 2.013, señalándose con sello húmedo “PRESENTAR POR TAQUILLA”.
Que el 10 de septiembre de 2.013, se procedió a levantar el protesto y la persona autorizada por el banco, expuso que la cuenta pertenecía al demandado Gabriel Eduardo Bolívar Durán, que para las fechas de emisión de los cheques y al cierre del día, no había fondos disponibles para hacer efectivos los cheques.
Que es por los motivos anteriormente expuestos que demanda al ciudadano Gabriel Eduardo Bolívar Durán, en su condición de deudor para que pague o a ello sea condenado por este Tribunal, a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 885.496,06), la cual corresponde a los siguientes conceptos: 1.-) La cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (880.000,oo) monto el cual ascienden los mencionados cheques. 2.-) La cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.283,33), por concepto de intereses de mora por cada cheque, lo que sumaría la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS (Bs. 2.566,66). 3.-) La cantidad de MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.070,oo) por gastos de protesto, así como la corrección monetaria.
Estimaron la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 885.496,06), lo cual es equivalente a 8.275,06 Unidades Tributarias, a razón de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,oo).

De la Contestación:

En fecha 28 de Abril de 2.014 el abogado Julio César Castellano Pacheco, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte accionada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual explanó las siguientes defensas:
Rechazó la demanda de manera pormenorizada y consideró contrario a derecho, lo pretendido por el actor al afirmar que los presentes cheques fueron aceptados por su representado el día 30 de Julio de 2.013 y 02 de Agosto de 2.013.
Negó y rechazó que su representado tenga la obligación de pagar la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 885.496,06) a la parte demandante por los montos indicados en la demanda, en virtud de que no especifica desde que fecha fueron calculados los intereses de mora correspondientes a cada cheque por separado.
Negó y rechazó la presente acción por cuanto es totalmente contrario a derecho lo pretendido por el actor al solicitar además de los intereses moratorios el pago de la indexación de las sumas demandadas.
Además en su escrito de contestación, el defensor del demandado consideró que hay falta absoluta de citación, toda vez que la citación por carteles no se realizó conforme a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, una vez por semana, por cuanto la primera publicación se realizó el 25 de noviembre de 2.013 (sic) y la última el 25 de noviembre de 2.013, abarcando tan solo veinte días entre la primera y última publicación, causando indefensión a la parte accionada, violándose el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, siendo enteramente nula la citación.





Pruebas de la parte actora:
Anexas al libelo de demanda:

1.-) Copia certificada de cheque por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,oo) distinguido con el número 84833549 contra la cuenta 0105 0048 64 1048340589 en el BANCO MERCANTIL, con fecha de emisión del día 2 de agosto de 2.013, con sello en su reverso de BANESCO de la misma fecha 2 de agosto de 2.013 y en el que aparece impreso también en su reverso, que fue presentado en la cámara de compensación el día 5 de agosto de 2.013.
2.-) Copia certificada de cheque por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,oo) distinguido con el número 65833542 contra la cuenta 0105 0048 64 1048340589 en el BANCO MERCANTIL, con fecha de emisión 30 de julio de 2.013, en el que aparece impreso también en su reverso, que fue presentado en la cámara de compensación el día 2 de agosto de 2.013.
3.-) Actuaciones emanadas de la Notaría Pública Segunda de Acarigua, levantando el protesto, el cual fue realizado en fecha 10 de Septiembre de 2.013.

De la Sentencia Apelada:

En fecha 03 de Diciembre de 2.014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró Con Lugar la demanda interpuesta y en consecuencia condenó al demandado Gabriel Eduardo Bolívar Durán a pagar a la demandante Lismary Alejandra Quiñones Pérez, alegando el a quo en su motiva que al haberse demostrado la emisión de los cheques distinguidos con los números 84833549 y 65833542, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00) cada uno, a la orden de la demandante Lismary Alejandra Quiñones Pérez, por el demandado Gabriel Eduardo Bolívar Durán así como también la presentación al cobro de los mismos cheques a través de la cámara de compensación, que produce el vencimiento de los mismos, la pretensión de la demandante Lismary Alejandra Quiñones Pérez de que se condene el demandado a pagarle la referida cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,oo), es procedente.
Por lo que se condena al demandado Gabriel Eduardo Bolívar Durán a pagar a la demandante Lismary Alejandra Quiñones Pérez, las siguientes cantidades:
PRIMERO: OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,oo), por concepto del monto que suman los cheques Nros. 84833549 y 65833542, librados por dicho demandado, a favor de la misma demandante.
SEGUNDO: DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.566,66), por concepto de intereses de mora, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, causados desde el 26 de agosto de 2013 hasta el 17 de septiembre de 2.013.
TERCERO: CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 53.288,88), por concepto de intereses de mora, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, causados desde el 17 de septiembre de 2.013, hasta la fecha de la presente sentencia, así como los que se sigan causando hasta la fecha en la que quede firme la sentencia.
CUARTO: MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.070,oo), por gastos de protesto.
Además, se acuerda la corrección monetaria solicitada por la parte actora, sobre el monto de los cheques y de los gastos de protesto, desde el 17 de septiembre de 2.013 que es la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en la que quede firme la presente decisión.
Una vez firme la presente decisión, se actualizarán los intereses de mora causados desde el 17 de septiembre de 2.013 y se calculará la corrección monetaria de la manera antes indicada, por auto separado.

Consideraciones para Decidir

El asunto sometido a consideración de esta alzada, corresponde al conocimiento de la apelación que ejerció el abogado Julio César Castellano, en su carácter de defensor judicial del demandado, ciudadano Gabriel Eduardo Bolívar Durán, contra la sentencia definitiva declarada con lugar, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03/12/2.014, en un juicio por Cobro de Bolívares, vía intimatoria, intentado por la ciudadana Lismary Alejandra Quiñonez Pérez.
En este caso, donde consta que el demandado fue representado en el juicio por un defensor judicial, nos corresponde por ser nuestra obligación, verificar que dicho profesional en ejercicio de tal función, le garantizó al demandado una defensa plena de sus derechos, tal y como reiteradamente lo ha ordenado tanto la Sala Constitucional, como la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República.
En cuanto a la obligación que tenemos los jueces como rectores del proceso, de garantizarle la protección de los derechos a los justiciables cuando éstos no actúan en el proceso directamente, sino por intermedio de un defensor judicial, la Sala Constitucional en sentencia No. 531 del 14 de abril del 2.005, señaló:

“(…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando este no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad-litem. …”.(…).

Igualmente la Sala Constitucional en sentencia No. 33, de fecha 26 de enero del 2004, estableció, entre las obligaciones del defensor judicial, que la defensa debe ser plena, que no se trata de una mera ficción de ley, y que debe ejercer todas las defensas posibles y actuar en todos sus actos, toda vez que la finalidad de esta institución es la de defender a quien no ha sido citado personalmente, y no para que desmejore su derecho a la defensa.
De todo lo anterior, debemos señalar que no existiendo dudas que en atención a que el nombramiento del defensor judicial persigue varios propósitos, entre ellos: 1) Que el juez garantice la protección de los derechos constitucionales de los justiciables, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; y 2) Garantizar por todos los medios que estos postulados formen parte íntegra de todo proceso, y muy especialmente velar en los casos donde el demandado fue representado por un defensor judicial, que éste cumpla a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones para garantizar una excelente defensa. ASI SE DECIDE.
Entre estos deberes encontramos, aparte de dejar constancia de haber buscado por todos los medios posibles a la persona demandada; que le hubiese enviado telegrama, también se exige el que haya ejercido una defensa plena y absoluta, haciendo uso de todos los medios y actos procesales previstos en la ley. ASI SE DECIDE.
En consideración a lo anterior, este juzgador procede a verificar si el defensor cumplió con los deberes inherentes a su función, de tal modo que le garantizó al demandado el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales, como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Así, se desprende de autos, que el referido defensor judicial cumplió con la obligación de señalar que buscó al demandado, así como la de señalar y probar que cumplió con la obligación de remitirle el telegrama. ASI SE DECIDE.
Señalado lo anterior, procedemos a verificar si el defensor judicial ejerció una defensa plena a favor del demandado, haciendo uso para ello de todos los medios de ataques posibles y su participación en cada uno de los actos procesales.
En este caso se establece que, siendo los documentos fundamentales de la acción, instrumentos cartulares cambiarios, en este caso, dos (2) cheques protestados, debió haber hecho uso de forma expresa de las defensas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas a enervar o restarles valor y eficacia a dichos instrumentos cartulares; así ataques contra el protesto para igualmente restarle eficacia y no lo hizo, limitándose en cuanto a los cheques, a señalar de manera tímida o muy general que es dudosa la procedencia de los mismos en cuanto su emisión o a su autoría; y en lo que se refiere al protesto levantado a dichos instrumentos por falta de pago, obvió el defensor todo ataque en su contra. ASI SE DECIDE.
En cuenta de dichas omisiones, debe este juzgador forzosamente establecer que las mismas constituyen una omisión del defensor judicial, que le cercenan el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso del demandado, a la cual este juzgador está obligado a enmendar u ordenar su corrección. ASI SE DECIDE.
Por tanto, en atención a todo lo expuesto no hay dudas para este juzgador en decretar conforme a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia apelada y la reposición de la causa al estado que una vez recibido el expediente por el Tribunal que ha de conocer la causa, se fije a través de un auto expreso el inicio del lapso para la contestación al fondo de la demanda, quedando nulo los actos procesales subsiguientes dependientes del acto írrito. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se debe declarar Con lugar la apelación ejercida en fecha 05 de Diciembre de 2.014, por el abogado Julio Castellano Pacheco, en su carácter de defensor judicial del demandado, ciudadano Gabriel Eduardo Bolívar Durán en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de Diciembre de 2.014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Lismary Alejandra Quiñonez Pérez en contra del ciudadano Gabriel Eduardo Bolívar Durán.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 05 de Diciembre de 2.014 por el abogado Julio Castellano Pacheco, en su carácter de defensor judicial del demandado, ciudadano Gabriel Eduardo Bolívar Durán en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de Diciembre de 2.014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda NULA la sentencia dictada en fecha 03 de Diciembre de 2.014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En consecuencia se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado a que una vez recibido el expediente por el Tribunal que ha de conocer la causa, se fije a través de un auto expreso el inicio del lapso para la contestación al fondo de la demanda, quedando nulo los actos procesales subsiguientes dependientes del acto írrito.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso por haber sido declarada con lugar la apelación.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León de Salcedo
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 12:50 de la tarde. Conste.-

(Scria.).

HPB/AdeL/Marysol Q.