REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

204° y 156°

ASUNTO: EXPEDIENTE Nº: 3.236
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE:
CARLOS GREGORIO LISCANO URQUIOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.598.523.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MARÍA YNES MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.74.118 y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.655.435.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES JOSÉ MARÍA C.A., debidamente registrada por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17/11/2008, bajo el Nro. 20, Tomo 266-A con Rif J-2969415-9, en la persona de su Presidenta ciudadana NORMA ELOINA ARAUJO DE COURI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.701.191.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada el presente expediente por apelación interpuesta en fecha 06/02/2015 por la abogada María Ynés Meléndez, en su carácter de apoderada de la parte actora, ciudadano Carlos Gregorio Liscano Urquiola contra la sentencia dictada en fecha 03/02/2.015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró improcedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, formulada por la parte accionante.
III

De las actas que conforman el presente expediente en copias certificadas, se observa que:
En fecha 30/10/2.014 el ciudadano Carlos Gregorio Liscano Urquiola, asistido por la abogada María Ynés Meléndez, demandó ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la sociedad mercantil INVERSIONES JOSÉ MARÍA C.A., representada por la ciudadana Norma Eloína Araujo de Couri, en su carácter de Presidenta, por Cumplimiento de Contrato. Acompañó anexos (folios 1 al 40).
Mediante auto dictado en fecha 04/11/2.014, el Tribunal de la causa admitió la demanda (folio 41).
En fecha 11/01/2014, el demandante otorga poder apud acta a la abogada María Ynés Meléndez, quien posteriormente mediante diligencia consigna los emolumentos a los fines de la práctica de la citación y ratifica la misma en fecha 02/12/2014 (folios 43, 44 y 47).
Mediante auto de fecha 05/12/2014, el a quo ordena la apertura del cuaderno de medidas (folio 48).
La apoderada actora en fecha 15/12/2014, pide al tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble identificado en el libelo y se oficie a la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto. Posteriormente en fecha 21/01/2015 ratifica dicha diligencia y solicita pronunciamiento a lo solicitado (folios 56 y 60).
Consta a los folios 61 al 71, sentencia interlocutoria dictada por el a quo donde declara improcedente la solicitud de medida formulada por el accionante, en consecuencia niega la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno descrito en el libelo.
En fecha 06/02/2015, la apoderada del demandante apela de la decisión dictada, la cual fue oída en un solo efecto, por el a quo mediante auto de fecha 11/02/2015 ordenándose la remisión de copias certificadas a este Juzgado Superior (folios 72 y 73).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 02/03/2015, se procede a dar entrada (folios 79 y 80).
En fecha 26/03/2015, la parte actora presenta escrito de informes y anexos (folios 81 al 148), de los cuales no se hace pronunciamiento alguno por cuanto no son pruebas promovibles en esta instancia.
Por auto de fecha 22/04/2015, se fija la oportunidad para dictar sentencia (folio 149).
DE LA DEMANDA:
Señala el demandante que en fecha 29/05/2012, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. Valle Arriba, celebró contrato verbal con la empresa Inversiones José María, C.A. representada por la persona de su Presidenta, ciudadana Norma Eloína Araujo de Couri, consistente en la compra venta a plazo de un lote de terreno constante de Un Millón Doscientos Setenta y Seis Mil Seiscientos Metros Cuadrados (1.276.600,00 MTS.2), alinderada: NORTE: Terrenos Municipales (área rural); SUR: Terrenos de ACPVVB, INAVI, VIUMACA; ESTE: Antigua carretera Vía San Carlos y; OESTE: Terrenos de la Hacienda San José, ubicado al margen derecho de la Avenida antes carretera que conduce de Araure a la Tapa, Jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa, dicho terreno se encuentra dividido en dos lotes: LOTE 1: con una superficie de 477.38,26, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: S/C en 680,00 mts. Terrenos Municipales; Sur: S/C en 685,00 mts. Terrenos municipales; Este: S/C en 550,00 calle en proyecto y Oeste: S/C en 510 mts. FONDUR. LOTE 2: con una superficie aproximada de 836.060,77, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: S/C en 794,00 + 334,00 mts. Terrenos Municipales. Sur: S/C en 245,00 + 150,00 mts. Urbanización Agua Clara; Este: S/C en 585,00 mts. Hacienda Canaima y terreno en litigio y Oeste: S/C en 6.75 mts., Venezolana de Proyectos, el cual pertenece a la empresa demandada. Que el precio de Bs. 38.100.000, para ser cancelados de la siguiente manera: 30/07/2012, 14/09/2012; 28/10/2012; 07/11/2012; 28/12/2012 29/12/2012 y 31/12/2012, cada una por la cantidad de Bs. 5.442.857,16; y que una vez pagada las cantidades señaladas se procedería al otorgamiento del documento de propiedad definitivo.
Igualmente señala que una vez formado (sic) el contrato de venta sobre el lote de terreno, la ciudadana Norma de Couri, envió una comunicación en la cual rechaza la operación de compra venta a pesar de haberse realizado algunos pagos, procediendo a realizar una terminación unilateral del contrato, aunado a ello, poniendo de manifiesto su mala fe cuando procedió a interponer denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público alegando una supuesta estafa con el fin de no realizar la venta y de no reembolsar el dinero pagado.
Así mismo señala que su representada cumplió con el pago del precio de la cosa, pero la vendedora incumplió con la obligación de ejecutar el contrato conforme a lo establecido, que es por todo lo alegado que procede a demandar a la sociedad mercantil Inversiones José María, C.A. representada por la ciudadana Norma Eloína Araujo de Couri, para que convenga o en su defecto sea condenada a: PRIMERO: En el cumplimiento del contrato celebrado en fecha 29/05/2012, donde se obligó a transferirle a la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. Valle Arriba la propiedad de un lote de terreno constante de Ciento Sesenta y Tres Hectáreas con Veintinueve (163,29) y descrito en el libelo, objeto de litigio. SEGUNDO: En transferirle la propiedad del mencionado inmueble, realizar la tradición del mismo y entregar la posesión del lote de terreno a su representada, comprometiéndose el demandante a entregar el resto del precio faltante una vez sea declarada con lugar la demanda. Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción.
Fundamenta la acción en los artículos 1.167, 1.168, 1.264 y 1.271 del Código Civil. Que estiman la demanda en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) equivalente a Trescientos Noventa y Tres Mil Setecientas Unidades Tributarias (393.700 U.T.).
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A la demanda acompañó:

1.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano Carlos Gregorio Liscano Urquiola (folio 5). Documental ésta que no aporta elemento alguno al presente procedimiento, por cuanto no se discute la identificación del mencionado ciudadano. ASI SE DECLARA

2.- Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Asociación Civil, O.C.V. Valle Arriba (folio 6). Que al tratarse de un documento público solo se le otorga valor para demostrar que la referida asociación está inscrita en el RIF desde el 14/03/2007, pero que el mismo no aporta ningún elemento probatorio para el juicio. ASI SE DECLARA
3.- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 09/11/2004, bajo el Nro. 10, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre, Año 2004, contentivo de constitución de Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda “O.C.V. Valle Arriba” (folios 07 al 13). Documental ésta que se le confiere valor probatorio de conformidad a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y demuestra la constitución de la Asociación Civil Organización Comunitaria de Vivienda “O.C.V. Valle Arriba”, pero que la misma nada aporta al presente juicio por cuanto no se está discutiendo la constitución de dicha empresa. ASI SE DECLARA
4.- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 18/05/2011, bajo el Nro. 9, Folio 30, Tomo 10, Protocolo de Transcripción del año 2011, contentivo de Asamblea extraordinaria de socios de Organización Comunitaria de Vivienda “O.C.V. Valle Arriba” celebrada en fecha 01/10/2010 (folios 15 al 20). Documental esta que no se le otorga valor por cuanto no es determinante en la decisión a dictar. ASI SE DECLARA.
5.- Documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 16/01/2007, bajo el Nro. 39, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 03, Primer Trimestre año 2007, contentivo de Asamblea extraordinaria de socios de Organización Comunitaria de Vivienda “O.C.V. Valle Arriba” celebrada en fecha 25/10/2006 (folios 21 al 26). Este juzgador considera que esta prueba, no aporta nada para la solución del presente litigio, razón por lo cual se desecha. ASI SE DECIDE.
6.- Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 13/08/2009, bajo el Nro. 2009-1489, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.2052 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, contentivo de Cesión realizada por la ciudadana Norma Eloína Araujo de Couri a la empresa Inversiones José María, C.A. de un lote de terreno de la única y exclusiva propiedad de su representada de una extensión de 163,29 hectáreas (folios 27 al 34). Al igual que la documental anterior esta prueba, no aporta nada para la solución del presente litigio, razón por lo cual se desecha. ASI SE DECLARA.
7.- Comunicación de fecha 13/02/2008 emanada de la ciudadana Norma de Couri dirigida a la O.C.V. Valle Arriba, mediante la cual ofrece en venta a dicha Asociación un lote de terreno de su propiedad con una superficie de 100.000,00 M2, ubicado en el Municipio Araure del estado Portuguesa a razón de Bs. 26,50 el metro cuadrado (folio 35). Este juzgador considera que esta prueba, no aporta nada para la solución del presente litigio, razón por lo cual se desecha. ASI SE DECLARA.
8.- Comunicación de fecha 25/11/2008, emanada de la ciudadana Norma Araujo de Couri, dirigida al Presidente de la O.C.V. Valle Arriba, mediante la cual informa sobre las condiciones de la negociación para la adquisición del lote de terreno, objeto del litigio (folio 36). Dicha instrumental por ser un documento privado, promovido en copia simple, tal como se desprende de la certificación de la secretaria que obra al folio 77, del expediente, se desecha. ASI SE DECLARA.
9.- Comunicación emanada del la empresa Inversiones José María C.A. dirigida a la ciudadana Norma Araujo de Couri, mediante la cual informa sobre la realización de censo y estudio socio económico para los beneficiarios del (folio 37). Dicha instrumental por ser un documento privado, promovido en copia simple, tal como se desprende de la certificación de la secretaria que obra al folio 77, del expediente, se desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

10.- Baucher de depósito de la entidad bancaria Banesco por la cantidad de Bs. 2500,6000 y 25.000, a nombre de la ciudadana Norma Araujo (folio 38). El mismo fue desechado por ser promovido en copia simple, siendo un documento privado. ASI SE DECLARA
11.- Comunicación de fecha 05/06/2012, emanada de la ciudadana Norma de Couri dirigida a la O.C.V. Valle Arriba, notificando que quedó sin efecto la propuesta de compra de 15 hectáreas de terreno, propiedad de dicha ciudadana (folio 39). Dicha instrumental por ser un documento privado, promovido en copia simple, tal como se desprende de la certificación de la secretaria que obra al folio 77, del expediente, se desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

DE LA SENTENCIA APELADA:
Señala el a quo que se observa de las actas procesales que la cautela solicitada es una medida cautelar nominada cuya base es el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas. Igualmente señala que tratándose la medida peticionada en una prohibición de enajenar y gravar, para lo que debe revisarse la misma, tal y como su nombre lo señala, suspende el ius abutendi impidiendo que el bien inmueble sobre el cual recae, salga del patrimonio del ejecutado y esta medida se decretará fundamentalmente cuando el demandante alega en su favor derechos personales o crediticios, pretendiendo afectar bienes inmuebles suficientes para asegurar la ejecución de una sentencia definitiva, lo que infiere, que en estos casos la medida tiene una naturaleza asegurativa, ya que no está destinada a proteger un derecho real del accionante. Que de los medios de pruebas se puede determinar que la parte demandante no goza del fumus bonis iuris, por cuanto trajo a los autos copias simples de los elementos que deberían crear en el juzgador la plena convicción del contrato o lineamientos de la venta cuyo cumplimiento se reclama, así mismo es indudable que no se puede determinar tal conducta y por lo tanto se no satisface plenamente el periculum in mora exigido por el artículo 585 del código adjetivo.
Por otra parte, señala que el tribunal considera que en el caso de autos no s encuentran configurados los requisitos del periculum in mora y el fumus bonis iuris, por lo que forzosamente debe negar la medida cautelas solicitada, por no haber aportado las pruebas o medios suficientes para acreditar los requisitos exigidos en por la norma.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se ha advertido que la presente causa contiene la apelación que intentó la abogada María Ynés Meléndez, en su carácter de apoderada de la parte actora, ciudadano Carlos Gregorio Liscano Urquiola, contra la sentencia dictada en fecha 03/02/2.015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno constante de Un Millón Doscientos Setenta y Seis Mil Seiscientos Metros Cuadrados (1.276.600,00 MTS.2), alinderada: NORTE: Terrenos Municipales (área rural); SUR: Terrenos de ACPVVB, INAVI, VIUMACA; ESTE: Antigua carretera Vía San Carlos y; OESTE: Terrenos de la Hacienda San José, ubicado al margen derecho de la Avenida antes carretera que conduce de Araure a la Tapa, Jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa, dicho terreno se encuentra dividido en dos lotes: LOTE 1: con una superficie de 477.38,26, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: S/C en 680,00 mts. Terrenos Municipales; Sur: S/C en 685,00 mts. Terrenos municipales; Este: S/C en 550,00 calle en proyecto y Oeste: S/C en 510 mts. FONDUR. LOTE 2: con una superficie aproximada de 836.060,77, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: S/C en 794,00 + 334,00 mts. Terrenos Municipales. Sur: S/C en 245,00 + 150,00 mts. Urbanización Agua Clara; Este: S/C en 585,00 mts. Hacienda Canaima y terreno en litigio y Oeste: S/C en 6.75 mts., Venezolana de Proyectos, aperturado con ocasión del juicio que le sigue a la ciudadana Norma Eloína Araujo de Couri, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES JOSÉ MARÍA C.A., por cumplimiento de contrato de venta a plazo del referido lote de terreno, toda vez que no están aportados los elementos probatorios que sirven para determinar que están llenos los extremos exigidos para decretarla.
En este caso, dicha decisión fue dictada en el cuaderno separado de medidas, aperturado con ocasión del referido juicio.
Así que antes de analizar la procedencia del presente recurso de apelación este Juzgador debe señalar que en materia de medidas preventivas por efecto del recurso ordinario de apelación, el juez superior, tiene la obligación de revisar nuevamente la solicitud de medidas cautelares y examinar el cumplimiento de los presupuestos contenidos conforme en el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, y luego efectuar su pronunciamiento, mediante razones de hechos y derecho para negar, confirmar o acordar la medida.
Lo anterior ha sido establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República en distintos fallos, entre los que encontramos de la Sala Constitucional y de la Sala Civil.
Al respecto citamos extractos de sentencias de la Sala Constitucional, como de la Sala Civil.
Así tenemos:
La Sala Constitucional en sentencia Nº 1201, de fecha 25/06/2007 Caso: Arnout de Melo y otros, reitera el criterio fijado en la sentencia Nº 2629, caso: Luís Enrique Herrera Gamboa, donde declara la nulidad de decretos de medidas cautelares por no presentar materialmente razonamiento alguno y establece la obligatoriedad del juez de argumentar los decretos que acuerden o nieguen dichas medidas. Allí estableció, “…debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación)…” y con ello pueda impedir “…el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto… ” .
La misma Sala Constitucional en sentencia Nº 3097, de fecha 14 de diciembre de 2004 Caso: Eduardo Parilli, estableció que:
“…el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS, el derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss)…”.
Por su parte, la Sala Civil en sentencia Nº 735, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Rubén Darío Peláez Munera contra: Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI) y Otra, señaló lo siguiente:
“…el juez de alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, tiene a su cargo un nuevo examen del conflicto, que le impone el deber de expresar razonamientos propios, al efecto, no se constata que el juez superior haya cumplido con esta obligación, pues no se expresan los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión del juzgado de la causa, para mantener en vigencia la medida cautelar de secuestro por considerar que se han cumplido los extremos legales para decretarla.”
En definitiva, atendiendo las anteriores citas jurisprudenciales, hay que precisar que cuando la parte afectada ejerce oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega o acuerda la medida cautelar; el tribunal superior en atención al principio de la doble instancia, deberá someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente argumentar su decisión sobre si la decisión que negó o acordó la medida cautelar solicitada, está ajustada a derecho o por el contrario, no lo está.
Ahora bien, en atención a lo anterior, este juzgador para verificar si se cumplen con los requisitos, conforme lo expresa el apelante, o para verificar si no están llenos, conforme lo estableció el Juez a quo, procede a analizar la norma procesal que regula lo concerniente al punto tratado en esta apelación, lo que hacemos de la siguiente manera:
En primer lugar, hay que señalar que conforme se ha dicho el actor, solicitó la referida medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, con fundamentó en los artículos 585 y 588 numeral tercero (3°) del Código Procedimiento de Civil.
Al respecto, dichas normas disponen:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
… 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Conforme, a las normas procesales citadas, debemos expresar que el objeto fundamental de estas medidas cautelares, es la de asegurar preventivamente la ejecución del fallo, para el caso de resultar con lugar la acción, siempre que exista presunción grave de la existencia de riesgo manifiesto de que, la ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en el proceso judicial, y además que se acompañe prueba del derecho que se reclama.
Así, pues, se entiende que, este aseguramiento de la ejecución del fallo, constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “garantía constitucional de la tutela judicial efectiva”, de allí que las medidas cautelares tengan, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa “tutela judicial efectiva” que promete el artículo 26 del texto fundamental de la República.
Pero para obtener este aseguramiento del fallo, mediante las medidas cautelares nominadas, el actor en su solicitud debe llenar o cumplir con los siguientes extremos: 1) la comprobación, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegítima de la contraparte y; 2) la presentación de un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama
Estos extremos se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris.
El autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo relativo al Decreto de la Medida, precisa que dichos extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales según su criterio, imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante.
En concreto, establecemos en primer lugar, que, para decretar cualquiera de las medidas que se solicitaren, deben recaer sobre bienes del demandado, siempre y cuando se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”.
Estas medidas cautelares son incorporadas al proceso como instrumentos que garantizan la eficiencia de la justicia, por lo que debe ser empleado con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Ahora bien, hay que señalar igualmente que para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual se debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
En consecuencia, es necesario analizar en que consisten los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no está circunscrita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o ignorancia del derecho si éste existiese, bien por la tardanza legal de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a evitar o debilitar la efectividad de la sentencia dictada.
En esta línea, precisamos que tratándose que esta incidencia surge en un juicio de cumplimiento de contrato de venta a plazo de un lote de terreno, el accionante solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión, alegando como pericullum in mora, que la demora en el proceso produce un retardo en la sentencia, el cual puede permitir que el demandado disponga del inmueble, vendiéndolo a un tercero.
Al respecto, se señala que, si bien el retardo de la actividad del juez debido a lo largo del procedimiento judicial, puede tomarse como un elemento a evaluar para cumplir con este supuesto, por ser en sí mismo, un hecho notorio y constante que no amerita prueba, este argumento no es el único elemento a evaluarse, sino que además debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, supuestos que deben ser apreciado en conjunto.
En este caso, a criterio de quien juzga, no hay en autos, el señalamiento de otros hechos, ni recaudos, que adminiculados con la demora del proceso, produzcan en este juzgador, la convicción de que realmente exista la posibilidad de infructuosidad del fallo que se produzca en este juicio. ASI SE DECIDE.
En cuanto al otro requisito, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris), a criterio de quien juzga, que es el mismo esgrimido por el Juez de la causa, que sin prejuzgar sobre la idoneidad de las pruebas aportadas en esta incidencia, para resolver el fondo del asunto, las mismas, por ser documentos privados, no tienen la fuerza para crear la presunción grave del derecho que se reclama. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, ha sido constatado por este juzgador que en la presente solicitud de Medida Preventiva, no están llenos los dos (2) extremos exigidos en el artículo 285, ejusdem, para decretarla, es decir, que no existen en esta causa, razones justificadas por el actor, que ameritan la protección cautelar solicitada. ASI SE DECIDE.
En conclusión, precisa este juzgador que en el caso bajo examen, el demandante no cumplió con su carga procesal de indicar y demostrar la existencia de los extremos requeridos por el Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron suficientemente detallados en este fallo, esto es, el buen derecho que lo asiste (Fumus boni iuris), el Peligro en la mora (Periculum in mora) por lo que, deberá forzosamente este jurisdicente declarar sin lugar la apelación, y en consecuencia, confirmar el fallo apelado.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06/02/2015 por la abogada María Ynés Meléndez Hernández, apoderada del ciudadano Carlos Gregorio Liscano Urquiola, parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 03/02/2.015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró improcedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por el accionante.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el a quo en fecha 03/02/2015, que declaró improcedente la solicitud de medida formulada por la parte accionante, ciudadano Carlos Gregorio Liscano Urquiola, en su carácter de Presidente de la O.C.V. Valle Arriba en contra de la ciudadana Norma Araujo de Couri, Presidenta de Inversiones José María, C.A.,
TERCERO: Se condena en costas del recurso al apelante.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. Aymara de León

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 de la tarde. Conste:
(Scria.)
HPB/ADL/ eldez