REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

205° y 156°
Expediente N° 3251

Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO, Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en acta de fecha 14/04/2015, en la cual se inhibe de seguir conociendo la “causa N° C-193-2015, Demandantes: Jesús Vásquez Riobbo y Lucrecia de la Cruz García Rodríguez. Demandado: Ismael David Maluenga Nieves. Motivo: Desalojo de Local Comercial”, basándose en la circunstancia que existe impedimento por cuanto se encuentra en el parentesco de primer grado de consanguinidad con el demandado, por ser su hermano. Inhibición que fundamenta en ordinal primero del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA COMPETENCIA

Establece el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.

En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:

PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: Observa este Juzgador que las actas remitidas a esta Alzada en copia certificada, están conformadas por:
• Escrito de demanda consignado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12/03/2015, por los ciudadanos JESÚS VÁSQUEZ RIOBO y LUCRECIA DE LA CRIZ GARCÍA RODRÍGUEZ contra ISMAEL DAVID MALUENGA NIEVES, por desalojo de local comercial (folios 2 al 9).
• Acta de inhibición levantada por la jueza inhibida, a la cual ut supra se hizo referencia (folios 10 al 11).

TERCERO: Que la Juez inhibida fundamenta su inhibición en el hecho de que el demandado Ismael David Maluenga Nieves es su hermano).

CUARTO: Que el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1°. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes; en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive…”.

Ahora bien, observa este Juzgador que consta en los folios 2 al 9, demanda incoada contra el ciudadano Ismael David Maluenga Nieves, hermano de la Jueza inhibida, y si bien es cierto no consta en las actas que conforman este expediente documento alguno que demuestre tal parentesco, al haber manifestado la referida Jueza que existe un lazo de parentesco que la une al accionado, y que por ello procede a inhibirse, es necesario, en aras de la objetiva transparencia e imparcial administración de justicia, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta; con fundamento en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza MARVIS MALUENGA DE OSORIO, Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante acta de fecha 14/04/2015, fundamentada en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y remítanse estas actuaciones en original al Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Asimismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Aymara de León Covault

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)