REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

205° y 156°
ASUNTO: Expediente Nro.: 3246
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECUSANTE:
LUÍS SALCEDO GONZALEZ y MARICELI DEL CARMEN LINAREZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.932.443 y 13.702.883, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECUSANTE: CARLOS ROBERTO GOZALEZ MORON, identificado con la Cédula Nro. 10.143.291 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.416
PARTE RECUSADA:
ABG. JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.


MOTIVO:
RECUSACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la recusación presentada en contra del Abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual fuera planteada por los ciudadanos MANUEL LUÍS SALCEDO GONZALEZ y MARICELI DEL CARMEN LINAREZ DÍAZ, actuando en representación de la sociedad mercantil Mara Frío Salcedo C.A, asistidos por el abogado Carlos Roberto González Morón.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 11/03/2015, los ciudadanos Manuel Luís Salcedo González y Mariceli del Carmen Linárez presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito, escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato de venta pactada con la Sucesión del ciudadano Luís Humberto Ayala García, asistidos por el abogado Carlos Roberto González Morón (folios 1 al 4).

En fecha 16/03/2015, el juez a quo dicta auto admitiendo la demanda y emplaza a los demandados para que comparezcan a dar contestación a la misma (folio 5).

Los demandados asistidos por el abogado Carlos Roberto González Morón, presenta en fecha 23/03/2015, diligencia contentiva de recusación en contra del abogado José Gregorio Marrero, alegando que “ …de conformidad con lo previsto en los artículos 84, 82 ordinal18° y 90° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de manifestarle que por existir causal de inhibición entre su persona y el abogado de nuestra Empresa probada como se encuentra la misma, declarada por el Juzgado Superior competente en decisión de fecha 03 de abril 2007 en la causa 2431 y reiterada por este Tribunal en decisión de fecha 27 de junio de 2013…mediante la cual declaró”…de modo que queda ineficaz y sin valor alguno actuación judicial del mismo, mal podría este Tribunal tramitar cualquier solicitud, diligencia, medio de impugnación o ataque, dado que le está imposibilitado por efecto de la propia Ley, de actuar o ejercer cualquier tipo de representación judicial en este órgano de justicia bajo la dirección del suscrito, por consiguiente, ningún trámite procesal , ni efecto alguno producen sus actuaciones…” sin embargo por error involuntarioso fue advertida tal circunstancia en el auto de admisión de la presente demanda, por lo que presentamos FORMAL RECUSACIÓN y solicitamos se proceda en consecuencia…”

En fecha 24 de marzo de 2015, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa., presentó informe de recusación en el que expone entre otras cosas que:

“…niego y rechazo que exista entre mi persona y el abogado que asiste a la accionante la causal de recusación, de la categoría de enemistad, puesto que ya ha sido dilucidado con anterioridad la relación existente entre ese profesional del derecho y mi persona en ejercicio de mi función como juez de este juzgado…
Alegan los representantes de la Empresa demandante que existe una causal de inhibición entre el abogado que visite a la empresa y mi persona aduciendo una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil… donde declaró con lugar la inhibición, sosteniendo dicho juzgado que se constataba de autos la existencia de la causal N° 18 del artículo 82 del C.P.C.,entre el abogado Carlos Roberto González y mi persona, sin embargo reitero que dicha causal no fue invocada por mi persona como base para inhibirme, sino que me fundamenté en la causal N° 20 del mismo artículo, no obstante el Tribunal Superior decidió declarar ha lugar la inhibición…es importante señalar que la demanda ha sido incoada por la Sociedad Mercantil Mara Frío Salcedo C.A. … interpuesta en fecha 11 de marzo de 2015, por ante este juzgado que para ese entonces tenía funciones de distribuidor… por lo tanto se debe someterle conocimiento de la cusa a una distribución…correspondiendo a este juzgado, el cual en fecha 16 de marzo de 2015, es decir, al tercer día de despacho siguiente a su interposición fue debidamente admitida. Posteriormente los representantes de la empresa, asistidos por el profesional del derecho…presentan recusación … la causal motivo de la recusación significa inadversión u odio entre dos o mas persona, por cuanto en mi conciencia no albergo odios ni resentimientos que genere tal enemistad … que hagan sospechar mi imparcialidad… dicho abogado …no debe conocer nada más la institución de la recusación como instrumento de su ejercicio, sino debe reconocer que se encuentra entrometido de ejerce en Juzgado a mi cargo, estando impedido de litigar en este Tribunal por haberse declarado con anteriormente por el Juzgado Superior…dispuso tajantemente que tal profesional del derecho no debe presentarse a litigar en este Tribunal habida cuenta de que se encuentra comprendido dentro de una causal de inhibición…”. (folios 07 al 14).

Recibidas las actuaciones referidas a la presente recusación, este Tribunal Superior mediante auto de fecha 15/04/2015, concedió ocho (8) días de despacho de promoción de pruebas para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel, quisieran presentar.

En fecha 22/04/2015, los recusantes asistidos por el abogado Carlos Roberto González Morón presentan escrito de pruebas, el cual corre inserto a los folios 20 al 24, del presente expediente.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta en diligencia de fecha 23/03/2015, por los ciudadanos Manuel Luís Salcedo González y Mariceli del Carmen Linárez, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Mara Frío Salcedo C.A”, asistidos del abogado Carlos Roberto González Morón, contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cuyo efecto se observa:
Tal como se desprende de la diligencia que contiene la recusación en referencia, la misma tiene como su fundamento de derecho en el artículo 82 causales 18 y 90, y en el artículo 84, ambos, del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos que el mencionado cardinal 18, expresa:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Y en cuanto, al mencionado cardinal 90, debe este juzgador advertir, que el mismo no existe, toda vez que las causales enumeradas en la referida norma, son veintidós (22), de allí que este juzgador, solo se pronunciara sobre la reacusación basada en el numeral 18, esto es, en la causal de enemistad. ASI SE DECIDE.
Como fundamento de hecho de tal recusación, los recusantes aseveran, entre otras cosas, “que por existir causal de inhibición entre su persona y el abogado de nuestra Empresa probada como se encuentra la misma, declarada por el Juzgado Superior competente en decisión de fecha 03 de abril 2007 en la causa 2431 y reiterada por este Tribunal en decisión de fecha 27 de junio de 2013, dictada en el expediente N° C-2013-000956 nomenclatura de este despacho, mediante la cual declaró”…de modo que queda ineficaz y sin valor alguno actuación judicial del mismo, mal podría este Tribunal tramitar cualquier solicitud, diligencia, medio de impugnación o ataque, dado que le está imposibilitado por efecto de la propia Ley, de actuar o ejercer cualquier tipo de representación judicial en este órgano de justicia bajo la dirección del suscrito, por consiguiente, ningún trámite procesal , ni efecto alguno producen sus actuaciones…” sin embargo por error involuntario no fue advertida tal circunstancia en el auto de admisión de la presente demanda, por lo que presentamos FORMAL RECUSACIÓN y solicitamos se proceda en consecuencia…”.
Por su parte, el Juez recusado manifestó en su informe levantado al efecto, en fecha 24/03/2015, entre otros argumentos, que no existe entre él y el abogado que asiste a la empresa demandante, causal de recusación de la categoría de enemistad, ya que la relación que existe entre ellos ya ha sido dilucidada con anterioridad. Señala que la referida causal de inhibición no fue invocada por él, en la causa No. 2431 aducida por los recusantes, sino que fue este juzgado superior, en esa oportunidad, al conocer su inhibición de motu propio cambió su causal de inhibición invocada, la del cardinal 20, del mismo artículo, por la del cardinal 18. Igualmente, señala en su informe, que no le une causal de inhibición con la empresa demandante, teniendo en cuenta que el abogado Carlos Roberto González Morón, solo le prestó asistencia judicial a dicha empresa. Y finalmente, expresa que es el quien no debe ejercer en dicho tribunal, ya que el abogado asistente, conoce perfectamente que el Juzgado Superior decretó su extromisión de dicho juzgado, todo de conformidad a lo que establece el último aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. .
Ahora bien, este Tribunal considera necesario, resaltar lo que con respecto a la competencia subjetiva del juez, enseña el procesalista Arístides Rengel Romberg, quien al abordar este concepto, la considera como otra clase de límites que encuentra el Juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa que le corresponde decidir o con el objeto de la misma. Señala igualmente que para que la jurisdicción puede cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable, no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes no pueden ser los jueces de su propia causa, del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.
Se tiene entonces, para concluir por esta parte, que la competencia subjetiva se define así, como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
Por tanto, las reglas de la competencia subjetiva funcionan en el proceso como límites relativos a la jurisdicción del Juez en una causa determinada, y no como requisito de capacidad, porque todo Juez, por antonomasia, al ser elegido, llena los requisitos de capacidad exigidos en el ordenamiento judicial; y asimismo ha de entenderse como requisito de legitimación para obrar del Juez, porque esta noción se refiere específicamente a las partes en relación a la pretensión que hacen y no al Juez como tal.
De tal manera que, formando parte de esta exclusión del conocimiento de una causa determinada del objeto de la controversia, se hace presente el instituto de la recusación, que establece el ordenamiento jurídico en forma pormenorizada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales en orden subsiguiente del 1º al 22º, en principio, deben considerarse taxativas, pero según lo revela nuestro desarrollo jurisprudencial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del código adjetivo. No obstante ello, se ha venido asentando también por vía jurisprudencial, con la finalidad de evitar abuso con las recusaciones, que su fundamentación ha de estar revestida de ciertas formalidades procedimentales en aras de no permitir su desnaturalización.
En este sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso Efraín Vásquez Velasco vs. Julián Isaías Rodríguez, en Amparo, expediente Nº 02-00029-6 de fecha 15-07-2.002), consideró lo siguiente:
“La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Dentro de un enfoque didáctico la Doctrina destaca entre la clasificación de las acciones comunes a la inhibición y recusación, concretamente al tema que nos ocupa, lo siguiente: dentro de la causa de recusación que consiste en una excesiva distancia existente entre el Juez y una de las partes, cuya causa está fundamentada en motivo jurídico, se ubica la hipótesis planteada en el ordinal 10º, esto es aquellas referentes a la existencia de un pleito civil pendiente entre el recusado o alguno de sus parientes y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación. Las causas de recusación fundadas en las relaciones del juez con las partes, se ubican en el supuesto de hecho que aborda el ordinal 15º; y por último las causas de distancia fundadas en motivos sociales, se incluyen allí lo atinente al ordinal 18º, que están reducidas a la enemistad, demostrada por hecho que sanamente apreciados en su debido contenido, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.

Sentado esto, con base en las consideraciones doctrinales precedentemente expuestas, y en atención a la estricta revisión de las actuaciones contenidas en la presente incidencia, el Tribunal observa que la parte recusante fundamenta su recusación en la causal contenida en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes”; estableciéndose en dicha recusación, tal como lo expresa la sentencia antes parcialmente transcrita, una concreción con el hecho planteado, es decir, la existencia de la enemistad entre el juez y el abogado que asiste a la empresa, y que según los recusantes, él, es el abogado de la empresa, concordando tal hecho con el objeto del asunto, y estableciéndose la relación causal de tales hechos con el supuesto de hecho señalado en referido ordinal 18°.
Planteadas así las cosas, este Juzgado antes de verificar si ciertamente esta consumada la incompetencia subjetiva del juez recusado, por estar incurso en la causal invocada, esto es, en la enemistad entre él y el abogado asistente, procede a resolver previamente los puntos alegados por el recusado, con relación a si la causal de enemistad, tiene que ser entre el juez y la parte actora, y no opera con el abogado asistente; y si en este caso, es el abogado Carlos Roberto González Morón, a quien se le declaro la extromisión, quien no debe ejercer sus funciones de abogado en dicho tribunal.
En cuanto al primer punto, esto es, si la causal de enemistad, tiene que ser entre el juez y la parte actora, y no con el abogado asistente; se establece lo siguiente:
Dispone el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Como podemos, apreciar, no distingue esta norma, si la enemistad opera solo con la parte, y no con los abogados de las partes, por lo que, no nos toca a nosotros hacer tal distinción; por el contrario, esta norma es muy amplia al indicar que se trate de la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, lo que nos lleva a establecer, que si opera esta causal, tanto para las partes, como para los abogados de las partes, sean estos apoderados o asistentes, ya que lo que se persigue con esta institución, es evitar situaciones que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa. ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo punto, o sea, si declarada como ha sido la extromisión del abogado Carlos Roberto González Morón, para ejercer en dicho tribunal, no debió asistir judicialmente a la demandante en el escrito libelar.
En tal sentido dispone el último aparte del mencionado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
“…Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el Artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”.
En este caso, debe establecerse que si bien es cierto, como lo señala el juez recusado, esta instancia superior en sentencia de fecha 20 de junio del 2013, expediente No. C-2013-00956, declaró la extromisión de dicho abogado, para ejercer en dicho tribunal, se debe igualmente señalar, que las circunstancias fueron otras, ya que en el mencionado caso, el abogado entró al proceso, cuando ya la causa estaba en curso; y en este caso, el abogado viene al despacho, asistiendo al actor cuando todavía no se ha iniciado el proceso, toda vez, que su participación es, asistiendo a la demandante en su escrito de demanda, es decir, es a partir de allí, donde se inicie el proceso, una vez admitida la demanda, tal como ocurrió en este caso.
Por su parte el artículo 84 ejusdem, dispone:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
De esta norma, obtenemos pues la obligación que tiene el funcionario judicial, de inhibirse, sin esperar que lo recusen, cuando tiene conocimiento de la existencia en su persona de la causal de inhibición.
Así las cosas, este juzgador a los fines de establecer o aclarar, cuando el Juez debe inhibirse, conforme lo dispone el artículo 84 o cuando debe entrometer la participación judicial del abogado en su despacho, conforme la última parte del artículo 83, ambos del mismo código, se procede a citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de julio de 1999, expediente No. 99-115. En tal sentido dispuso:
Omissis “En segundo término, es necesario revisar la doctrina de la Sala, a la luz de su concreta aplicación y de los cambios que se han presentado en la atribución del conocimiento de los expedientes a los distintos tribunales. El único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone:”
(…)
La finalidad de la norma consagrada en el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, según se desprende de la exposición de motivos del precitado Código, es la de impedir una práctica maliciosa que producía serios perjuicios a la administración de justicia y que consistía en aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado.
Al momento de la entrada en vigencia de la disposición contenida en el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados de la parte actora podían escoger cuál de los juzgados competentes por el territorio, materia y cuantía les resultaba más conveniente para introducir su demanda, hecho éste que justificaba la norma. Esta circunstancia cambió a partir de 1991, cuando el Consejo de la Judicatura, en ejercicio de la atribución que le confiere el literal “A” del artículo 15 de la Ley Orgánica que lo rige, estableció un sistema de distribución rotativa entre los distintos tribunales de la República que consiste en la presentación de todos los asuntos que hayan que repartirse ante un Juzgado Distribuidor.
(…)
Dada la situación de hecho presente para el momento de la promulgación del Código de Procedimiento Civil que ha cambiado a raíz del establecimiento por parte del Consejo de la Judicatura de la figura del Tribunal Distribuidor, esta Corte considera necesario armonizar la aplicación de la norma contenida en el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, con las circunstancias vigentes a partir de 1991, de manera tal que no se vulneren derechos constitucionales, y, en consecuencia, es pertinente revisar la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de la disposición contenida en el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que hasta ahora ha considerado que no existen violaciones a los derechos constitucionales al trabajo o defensa en razón de que la ley establece la facultad del juez de inhabilitar al abogado comprendido con el juez en una causal de recusación declara existente con anterioridad en otro juicio si existe otro juzgado competente en la localidad.
En este sentido, encuentra la Corte que, según el sistema administrativo de distribución establecido por el Consejo de la Judicatura, al ser presentadas las demandas ante un Tribunal Distribuidor para que éste asigne el tribunal competente, existe la posibilidad de que la misma sea asignada a un juzgado cuyo juez esté comprendido con el representante o asistente de una de las partes en alguna de las causales expresadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, previamente declarada con lugar en otro juicio. En este caso, la Sala considera contrario el espíritu de la norma y vulnerante del derecho al trabajo del profesional del derecho contratado y del derecho a la defensa de la parte, quien según su prudente arbitrio ha elegido al abogado para que lo represente y defienda sus derechos e intereses, que la aplicación en todo su rigor del artículo 83 eiusdem; por lo cual debe considerarse la distribución efectuada como no válida, razón por la cual el juez, de oficio o a solicitud de parte, una vez que reciba el expediente deberá remitirlo inmediatamente al Juzgado Distribuidor a los efectos de una nueva distribución en la cual se encuentre excluido el juzgado respecto a cuyo juez existe el impedimento. Una interpretación contraria de la consecuencia jurídica del único aparte del referido artículo 83, daría lugar a colocar en un indebido azar la posibilidad efectiva de los abogados de ejercer su derecho al trabajo. Ahora bien, puede suceder que existiendo otro tribunal, el abogado se presenta a contestar una demanda que tramita un juez respecto al cual preexiste una causal de recusación. En tal supuesto la aplicación, sin otras consideraciones, del artículo 83 del Código de Procedimiento, impediría el derecho de la parte a se representada por un abogado de su escogencia, y el derecho del profesional al trabajo. Por ello, para armonizar, una vez más, la disposición con la necesidad de proteger los derechos constitucionales, debe el abogado consignar el poder en el lapso establecido en el referido artículo 83, o sea, antes de la contestación, lo cual debe provocar la inhibición del juez, aun cuando exista otro tribunal competente, pues en tal caso pasará el conocimiento del asunto al juez de ese tribunal, el cual resultaría objetiva y subjetivamente competente.
Por último, puede suceder que se incorpore el juez a un tribunal en el cual el abogado ya viene actuando. Pensar que tal incorporación obliga al profesional del derecho a retirarse del caso implica la lesión del derecho de defensa de la parte quien, se reitera, tiene la facultad de elegir abogado, y del derecho al trabajo de dicho profesional. En este supuesto debe el juez inhibirse de seguir conociendo.
En el caso bajo decisión, estando la juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara de permiso, el abogado presentó poder y actuó ante el tribunal. Tal como quedó establecido, la posterior reincorporación de la juez comprendida con el abogado solicitante del amparo en una causal de inhibición, ya declarada con lugar en otro juicio, no debe ocasionar el retiro del abogado del caso, pues se estaría vulnerando el derecho de la parte a ser representada por un profesional de su escogencia y el derecho al trabajo del abogado, por lo cual, existiendo otro tribunal competente en la localidad, la referida juez debió inhibirse de inmediato al conocimiento de dichas causas y ordenar su remisión a otro órgano jurisdiccional.
En razón a lo expuesto, la solicitud de amparo se considera procedente, y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo…” omissis.

No hay dudas, para quien aquí decide, que es muy importante para resolver este tipo de incidencia, en precisar el momento de la participación del abogado en el proceso, es decir, se debe distinguirse cuando se trata de la parte actora, o cuando es la parte demandada, y también debe distinguirse cuando el juez entra al conocimiento del asunto.
Así tenemos, que cuando la parte o el abogado respecto de quien se configura la causal es el demandante, el funcionario debe inhibirse antes de cualquier otra actuación. Cuando lo es de la parte demandada, entonces la inhabilitación es del abogado; pero para el caso de que la causa ya estuviese en curso, y entra un nuevo juez a su conocimiento, y este estuviera comprendido en una causal de recusación, con el abogado, es el funcionario el que debe inhibirse, no teniendo entonces, el juez facultades para aplicar la extromisión, en el primer y el tercer supuesto descrito.
De allí que, de existir la causal de recusación invocada en esta incidencia, es el Juez quien debe abstenerse de conocer la presente causa.
Analizados los dos puntos anteriores, procede este Juzgado a verificar, si ciertamente existe la causal de enemistad, declarada con anterioridad a la presente incidencia, o si por el contrario no existe, conforme lo expresó el Juez recusado:
El ordinal 18 del artículo 82, en el que se fundamenta la recusación, establece:

Sic...“ Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechar la imparcialidad de recusado”

Se desprende pues, que para que prospere la recusación fundada en esta causal, la misma debe estar demostrada por hechos contundentes, que de alguna manera, produzca situaciones de dudas, en cuanto a la imparcialidad del funcionario; siendo que en estos casos, la doctrina ha exigido que para que proceda dicha causal, debe haber sido declarada con anterioridad.
Al respecto, debemos establecer que ciertamente se puede constatar por Notoriedad Judicial, que este Juzgado Superior en fecha 03 de abril del 2007, expediente No 2431, declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez aquí recusado, por estar comprendidos en la causal de enemistad, y que si bien, es cierto, el juez en esa oportunidad se inhibió por una causal distinta, a la causal invocada por la Juez Superior que, para la fecha dictó dicha sentencia, la misma adquirió la fuerza de cosa juzgada, apreciándose además por notoriedad judicial, que este juzgador en sentencia de fecha 01 de febrero del 2013, declaró la extromisión de dicho abogado para actuar en el referido abogado, lo hizo fue fundamentándose en la causal de enemistad existente entre ellos y que había sido declarada en la causa No 2431, suficientemente descrita en este fallo. ASI SE DECIDE.

En conclusión de todo lo anterior, y conforme ha quedado establecido, que esta probada la existencia de la causal de enemistad, declarada con anterioridad a esta incidencia, entre el abogado asistente de la empresa demandada y el Juez recusado, este juzgador se ve forzado a declarar Con Lugar, la recusación en los términos planteados. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la recusación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2015, por los ciudadanos Manuel Luís Salcedo González y Mariceli del Carmen Linárez, en sus carácter de representantes de la Sociedad Mercantil Mara Frío Salcedo C.A. asistidos por el abogado Carlos Roberto González Morón, contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogada JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, en base a lo dispuesto en los artículos 84 y 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.


SEGUNDO: Se ordena al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que continúe en el conocimiento de la causa.
TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juez recusado.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.


La Secretaria,

ABG. AYMARA DE LEÓN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:50 p.m. Conste:

(Scria.)

HPB/ADL/eldez