REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 11 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º
Nº -15
Causa 2J-788-14
Juez de Juicio Nº 2: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
Secretaria: Abg. Naymar Cordero
Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Deyanira Vásquez.
con Competencia en Materia Contra las Drogas:
Acusado: Joel Alejandro León
Defensa: Abg. Yaritza Rivas
Víctima: El Estado Venezolano
Delito: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión: Sentencia Condenatoria por
Admisión de los Hechos
En fecha 21 de Noviembre de 2013, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público al ciudadano JOEL ALEJANDRO LEÓN, venezolano, cédula de identidad V- 19.533.222, natural de Guanare estado portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 30 de Julio de 1989, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida con domicilio en el Barrio San Antonio, Avenida Bolívar Calle 01, casa sin número frente a Motiasca a 05 casas, donde vive la ciudadana Mireya Josefina León cerca de la bodega Sinai, al frente, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

PUNTO PREVIO DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO
El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en la oportunidad de dar inicio al juicio oral y público y no habiendo aún recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide:
En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar al ciudadano JOEL ALEJANDRO LEÓN, acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación de la referida acusada el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de Cuatro (04) años de prisión, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
DE LOS HECHOS
De conformidad con lo señalado en el Artículo 308 numeral 2., del Código Orgánico Procesal Penal, luego de una investigación transparente, seria y fundada, emergen plurales elementos para determinar que en fecha 25 de Junio de 2013, esta Representación Fiscal, dictó Orden de Inicio de Investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, y la Ley de Desarme para el Control de Armas y Municiones, asignándose el No de investigación MP-261.982-13. por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme para el Control de Armas y Municiones, imputado a los ciudadanos FREDDY KIMBERLY ROJAS HERRERA, y DANIELA DEL VALLE COLMENARES SÁNCHEZ, y TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, delito imputado al ciudadano JOEL ALEJANDRO LEÓN.
El día 25 de Junio de 2013, esta Representación Fiscal tiene conocimiento del procedimiento practicado en horas de la mañana, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, donde da cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos FREDDY KIMBERLY ROJAS HERRERA, y DANIELA DEL VALLE COLMENARES SÁNCHEZ, en posesión de UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, SIN MARCA NI SERIALES APARENTE, y del ciudadano JOEL ALEJANDRO LEÓN, todos a quienes se le incautaron UN (01) BOLSO, TIPO BANDOLERO, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SEIS ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, UN (01) BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO CON AZUL, CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE 198 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA; de igual manera se localizó en la vivienda donde se encontraban estas persona, específicamente en una (01) de las gavetas de la mesa de noche DOS (02) BALAS, CALIBRE 9MM, MARCA CAVIM LUGER, y UN VEHÍCULO, CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO JAGUAR, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA LP6PCKB0790B033681, SERIAL DEL MOTOR 162FMJ95041970, Y PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULOS CLASES MOTOS...dicho procedimiento se llevo a cabo en el barrio Nuevo Jerusalén, sector la Triple, casa sin número, calle principal de Guanare Estado Portuguesa, siendo puestos los ciudadanos antes mencionados, a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor.
Del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, esta Representación Fiscal considera inequívocamente que la acción desplegada por los imputados FREDDY KIMBERLY ROJAS HERRERA, y DANIELA DEL VALLE COLMENARES SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley de Desarme para el Control de Armas y Municiones, y la acción desplegada por el imputado JOEL ALEJANDRO LEÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, causado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que textualmente establecen lo siguiente:
Trafico Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley Orgánica de Drogas) Artículo 149. El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de Quince a Veinticinco años "...SEGUNDO APARTE: Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de la Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana, genéticamente modificada, cincuenta gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...". (Subrayado por el Ministerio Público).
Porte Ilícito de Arma de fuego (Ley de Desarme para el Control de Armas y Municiones) Artículo 112.- Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego, sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para el control de armas, será sancionado con pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años...". (Subrayado por el Ministerio Público).
Respecto a la especie delictiva anteriormente mencionada, puede afirmarse que la conducta desplegada por los Imputados FREDDY KIMBERLY ROJAS HERRERA, DANIELA DEL VALLE COLMENARES SÁNCHEZ, y JOEL ALEJANDRO LEÓN, la cual configura los hechos objeto del proceso, se adecuan a la descripción típica establecida en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y tipificado en el articulo 112 de la Ley de Desarme para el Control de Armas y Municiones, porque conforme a los elementos de convicción recabados la actividad de los imputados esta referida a la distribución Sustancias Ilícitas, y posesión de armas de fuego, situación que conlleva de manera indefectible a las circunstancias agravantes en los hechos.
La subsunción que se hace, es conforme al hecho narrado en el capítulo II, de la presenta acusación, toda vez que la conducta desplegada por los imputados FREDDY KIMBERLY ROJAS HERRERA, DANIELA DEL VALLE COLMENARES SÁNCHEZ, y JOEL ALEJANDRO LEÓN, en dichos hechos encuadra perfectamente en el tipo penal invocado por esta Representación Fiscal.
MEDIOS DE PRUEBA QUE SE OFRECEN PARA EL
DEBATE ORAL Y PÚBLICO
EXPERTOS
Se ofertan los siguientes medios de Pruebas para los Imputados FREDDY KIMBERLY ROJAS HERRERA, DANIELA DEL VALLE COLMENARES SÁNCHEZ, y JOEL ALEJANDRO LEÓN.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaración de la Experta Toxicológica Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita a la Sub. Delegación de Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en fecha 25 de Junio de 2.013, practicó Prueba de Orientación, así como también, en fecha 02 de Julio de 2013, practico Experticia Botánica No 9700-057-324. Medio de prueba útil, necesario, por cuanto se trata de la experticia el cual arrojo un resultado en Positivo para Marihuana en la Muestra signada con la Letra A. Los Dictámenes Periciales realizados por esta funcionaria, podrá ser presentados en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, solicito que, de conformidad con el artículo 341 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Prueba de Orientación de fecha 25-06-2013, y Experticia Botánica No 9700-057-324 de fecha 28 de Julio de 2013, practicada por la funcionaría Experta Toxicológica Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita a la Sub. Delegación de Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2. Declaración del Lic. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien en fecha 25-06-2.013, practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-
EV-329, sobre el vehículo antes mencionado durante la investigación. Medio de prueba útil, necesaria y pertinente el experto de por cuanto el funcionario deja constancia de la características del vehículo, donde se incauto las Sustancias Ilícitas, a los imputados de auto.
El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el
artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, solicito que, de conformidad con el artículo 341, Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-EV-329 de fecha 25-06-2013, practicado por el Lic. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.
3. Declaración del experto GUZMAN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, practico Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-371 de fecha 25-06-2013, sobre el arma de fuego
incriminada. Medio de prueba útil, necesaria y pertinente el experto de por cuanto el funcionario deja constancia de la características del arma de fuego incriminada, donde se incauto las Sustancias Ilícitas, a los imputados de auto. El Dictamen Pericial realizado por
este funcionario, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, solicito que, de conformidad con el artículo 341 Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-371 de fecha 25-06-2013, practicado por el experto GUZMAN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.
4. Declaraciones de los INSPECTORES JORGE MOLINA, INSPECTOR JEAN LUIS MAHOMENT, DETECTIVE LUIS HURTADO, HÉCTOR MENDOZA, JOSÉ SARMIENTO, Y JUAN BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien en fecha 25-06-2.013, practicaron
Inspección No 1470, en UNA CASA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL BARRIO NUEVO JERUSALEN, SECTOR LA TRIPLE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, e Inspección No 1471, en UNA CASA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL BARRIO NUEVO JERUSALEN, SECTOR LA
TRIPLE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Medio de prueba útil, necesaria y pertinente los expertos de por cuanto los funcionarios dejan constancia del lugar exacto,
donde se incauto fas Sustancias Ilícitas y del arma de fuego, a los imputados de auto. El Dictamen Pericial realizado por estos funcionarios, podrá ser presentado en juicio al momento
de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, solicito que, de conformidad con el artículo 322 Numeral 2., Ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido Inspecciones No 1470 y 1471 de fecha 25 de Junio de 2013, practicado por los INSPECTORES JORGE MOLINA, INSPECTOR JEAN LUIS MAHOMENT DETECTIVE LUIS HURTADO, HÉCTOR MENDOZA, JOSÉ SARMIENTO, Y JUAN BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa.
TESTIMONIALES
• Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. Declaraciones de los Funcionarios INSPECTORES JEFE JORGE MOLINA, JEANS MAHOMET, DETECTIVES FEJE LUIS HURTADO, DETECTIVE LUIS SARMIENTO JUAN BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, y los Funcionarios Militares SM/1RA FELIPE HURTADO, SM/3RA EULALIO TERAN, y SM/2DA JAIDEL VERASTIGUI, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanare Estado Portuguesa, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios quienes practicaron la aprehensión en flagrancia de los hoy imputados FREDDY KIMBERLY ROJAS HERRERA, DANIELA DEL VALLE COLMENARES SÁNCHEZ, y JOEL ALEJANDRO LEÓN, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que la reconozcas e informen sobre ella. '
2. Declaraciones de los ciudadanos ZULANNY BEATRIZ BURGOS LINARES, y RAFAEL RAMÓN GODOY DE LA CRUZ. Quienes fueron testigos instrumentales del Procedimiento efectuado por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, y de la Primera Compañía del Destacamento No 41 de ¡a Guardia Nacional Bolivariana de Guanare Estado Portuguesa, en el barrio Nuevo Jerusalén, sector la Triple, casa sin número, calle principal de Guanare Estado Portuguesa, y en el cual presenciaron la incautación de UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, SIN MARCA NI SERIALES APARENTE...UN (01) BOLSO, TIPO BANDOLERO, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SEIS ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, UN (01) BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO CON AZUL, CONTENTIVO DE LA CANTIDAD DE 198 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA...DOS (02) BALAS, CALIBRE 9MM, MARCA CAVIM LUGER, y UN VEHÍCULO, CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO JAGUAR, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA LP6PCKB0790B033681, SERIAL DEL MOTOR 162FMJ95041970, Y PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULOS CLASES MOTOS, a los Imputados FREDDY KIMBERLY ROJAS HERRERA, y DANIELA DEL VALLE COLMENARES SÁNCHEZ, y JOEL ALEJANDRO LEÓN, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que la reconozca e informe sobre ella.
DE LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA
En cuanto a las diligencias solicitadas por la defensa, en donde solicita les sean tomadas declaraciones de los ciudadanos ALEJANDRO BORJES, ANGELIMAR SÁNCHEZ OSUNA, AMELIA ANTONIA YEPEZ, y YELZA CAROLINA PAGUA MONTILLA, las mismas fueron ordenadas en fecha 05-08-2013 mediante oficio N° 18-F01-D-0251-13, por ante el Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanare Estado Portuguesa.
IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto al ciudadano JOEL ALEJANDRO LEÓN, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quien manifestó: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS”, y por ello admite los hechos y solicita se le imponga inmediatamente la pena correspondiente.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública ABG. YARITZA RIVAS, asistente técnico del acusado JOEL ALEJANDRO LEON, quien expuso: “Previa conversación sostenida con mi defendido Joel Alejandro León, el mismo me solicitó que sea impuesto de la fórmula alterna de prosecución del proceso como lo es la Admisión de los Hechos, es todo”.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano JOEL ALEJANDRO LEÓN, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide:


PENALIDAD
El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de diez (10) años de prisión, ahora bien, en virtud de que la acusada no registra antecedentes penales se aplica la pena mínima, vale decir, ocho (8) años de prisión.
DE LA REBAJA A APLICAR
Mediante la Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014, establece el siguiente criterio:

“…es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia N.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
…(…)…
“…En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
(…)…
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
…(…)…
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara…”.
Como puede apreciarse, establece el Alto Tribunal como CRITERIO VINCULANTE, en primer lugar, que HAY DELITO DE DISTRIBUCION DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA Y DE MAYOR CUANTÍA, adecuando así a la interpretación constitucional a los criterios legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (Arts. 38, 43, 374, 375, 430, 488 y 497) y a las tendencias contemporáneas.
En segundo lugar, establece que una vez definida cuantitativamente esta distinción legal, es permisible conceder a los imputados y penados por delitos de MENOR CUANTÍA fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena.
En tercer lugar, en cuanto a los delitos de drogas DE MAYOR CUANTÍA, en la fase de ejecución sólo podrán optar por fórmulas alternativas para el cumplimiento de pena, cuando el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena.
En efecto, la Sala Constitucional con base en los tipos penales contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, como se indicó antes, establece los casos de mayor y menor cuantía, así:
Siendo procedente su aplicación en el presente caso por cuanto es favorable al penado de autos, por ser catalogado de menor cuantía el mencionado tipo penal, es decir, el previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,
“…Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el
articulo 153 de la Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana, genéticamente modificada, cincuenta gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...".
De acuerdo a las normas transcritas, y conforme al criterio vinculante, observa esta juzgadora que de la experticia de orientación, realizada por la Experta Toxicológica Evimar Karlyn Ortiz Gil, arrojo una cantidad neta de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO (298) GRAMOS, de la droga denominada Marihuana (Cannabis Sativa Linne), razón por la cual nos encontramos en un delito denominado “DE MENOR CUANTÍA” Y ASÍ SE ESTABLECE:
En base a lo señalado precedentemente, esta Juzgadora observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375 establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”
“… El Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”
Si se trata de delitos de… sic…tráfico de drogas de mayor cuantía… sic… el juez o Jueza sólo podrá rebajar un tercio de la pena aplicable.
En el caso que nos ocupa, el acusado pretende admitir los hechos por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al ser considerada dicha cantidad como menor cuantía, de acuerdo al replanteamiento del criterio estableciendo de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerado quien juzga, que la rebaja especial por la admisión de los hechos, se establece procederá en la mitad (1/2) de la pena a imponer. Y ASI SE DECLARA.
Siendo que la pena a imponer por el delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores establece una pena que va entre OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino inferior OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tomando este término conforme a la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal. Ahora bien, de la pena a aplicar, esto es OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se le debe rebajar la mitad de la pena, por las consideraciones antes expuestas, que en este caso resulta CUATRO (04) AÑOS. Y ASI SE DECIDE.
DEL CESE DE LA MEDIDA
El acusado de auto se encuentra bajo la medida judicial privativa de libertad y vista la pena impuesta por este Tribunal, de CUATRO (4) AÑOS de PRISIÓN, por lo que se considera que por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a cinco (5) años, y visto que le fue decretada presentación por ante el Tribunal de Ejecución cada vez que este lo requiera., y al no haber oposición por parte del Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en Materia Contra las Drogas, y en aplicación al renovado criterio Jurisprudencial, se acuerda sustituir la medida cautelar de detención domiciliaria por la de presentación ante el Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que le corresponda el conocimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano JOEL ALEJANDRO LEÓN, venezolano, cédula de identidad V- 19.533.222, natural de Guanare estado portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 30 de Julio de 1989, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida con domicilio en el Barrio San Antonio Avenida Bolívar Calle 01, casa sin número frente a Motiasca a 05 casas, donde vive la ciudadana Mireya Josefina León cerca de la bodega Sinai, al frente, Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Defensa Abg. Yaritza Rivas; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
Se le impone al acusado Joel Alejandro León la medida de presentarse por el Tribunal de Ejecución cuanto este lo requiera de conformidad con el artículo 242 ordinal 09 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la división de la causa de conformidad con el artículo 77 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que los acusados Freddy Kimberly Rojas Herrera y Daniela del Valle Colmenares Sánchez, no se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos.
Se acuerda oficiar a la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare a los fines de la tramitar las copias de la presente causa para formar compulsa.
Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
La Jueza de Juicio Nº 02

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,
Abg. Naymar Cordero.