REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 26 de Mayo de 2015
205° y 156°

No -15

CAUSA: 2U-570-11

JUEZ: ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI.


ACUSADOS: WILMER JAVIER BARRETO URBINA,
JUAN CARLOS HIDALGO DÍAZ
EDGAR ANTONIO ORTEGANO URBINA


DEFENSOR PÚBLICO: ABG. FRANCISCO BARRIOS

FISCALÍA: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE AUTORIA Y
VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COMPLICIDAD

SECRETARIA: PATRICIA DI PIETRO

Se inició el juicio en fecha 21-04-15, restringiéndose totalmente la publicidad del acto de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 316 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en la presente causa seguida contra Wilmer Javier Barreto Urbina, venezolano, nacido en fecha 28-12-1984 soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 21.526.507,domicilio Caserío Dominguito Vía Biscucuy agarrando la vía de San Isidro, casa sin numero al lado de una quebrada Municipio Sucre, estado Portuguesa; Edgar Antonio Ortegano Urbina, venezolano, nacido en fecha 26-05-1983, soltero, agricultor, titular de la Cedula de Identidad N° 19.221.954 Caserío Dominguito vía Biscucuy agarrando la vía de San Isidro, casa sin numero cerca de la casa de Virginia, Municipio Sucre, estado Portuguesa y Juan Carlos Hidalgo Díaz, venezolano, nacido en fecha 08-04-1989, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.258.920, con domicilio en el puente de desembocadero caserío el Amparo casa sin numero frente de la carretera principal Municipio Guanare, estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual en grado de Autoría y Violencia Sexual en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Lorena Noguera, imputación realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.

El día 21 de Abril de 2015 se dio inicio al debate recepcionándose los medios probatorios que asistieron, suspendiéndose la continuación del mismo por inasistencia de los expertos, victima y demás testigos, por lo que se ordenó su citación para el día 27 de Abril de 2015; ese día se continuó el debate oral recepcionándose los medios de prueba que comparecieron al acto, suspendiéndose la continuación del mismo por la incomparecencia de la víctima, los demás testigos y expertos, asumiendo la Fiscal del Ministerio Público la comparecencia de la victima y de los testigos, fijándose su continuación para el día 05 de mayo de 2015, fecha en la cual se suspendió el acto por cuanto no comparecieron los demás órganos de pruebas, asumiendo la carga el Ministerio Publico de hacer comparecer a la victima y los testigos funcionarios faltantes por recepcionar, fijándose su continuación para el día 12 de mayo de 2015, fecha en la que se suspendió el acto por cuanto no comparecieron los demás órganos de pruebas, asumiendo la carga el Ministerio Publico de hacer comparecer a la victima y los testigos funcionarios faltantes por recepcionar, fijándose su continuación para el día 19 de mayo de 2015, y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO:

El Ministerio Público representado por la Fiscal Sexta abogada ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ, quien ratificó el escrito acusatorio, narró brevemente los hechos que se le imputan a los acusados Wilmer Barreto, Juan Carlos Hidalgo Díaz, Edgar Antonio Ortegano Urbina, calificando el delito como Violencia Sexual en grado de Autoría para el acusado Wilmer Javier Barreto Urbina, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia Sexual en grado de Complicidad para los acusados Juan Carlos Hidalgo Díaz y Edgar Antonio Ortegano Urbina, cometido en perjuicio de la adolescente Lorena Noguera, y que se señalan a continuación:

“El día 14 de noviembre a la una de la tarde aproximadamente la adolescente Lorena Noguera de 17 años de edad, sale de la casa de la señora Celia Graterol, quien es la mamá de sus amigas Maria Chiquito y Marisela Chiquito, ubicada en la fila real, cuando va a pocos metros de la casa se consigue al ciudadano Wilmer Barreto quien le da la cola hasta la vía Guanare- Biscucuy, al llegar a ese sitio el ciudadano antes mencionado acelera la moto para que la adolescente no pudiera bajarse de la misma, llegan hasta Guamal y allí se tomaron unas cervezas, luego se dirigen hasta las cruces donde se encuentran con los ciudadanos Edgar Ortegano y Juan Carlos Hidalgo, estos le ofrecieron unas cervezas y la adolescente dijo que no quería, entonces le ofrecieron una chicha y ella la acepto, minutos mas tarde la adolescente se sintió mareada y decide irse para su casa ubicada en Boconoito, pero los ciudadanos en mención no se lo permitieron y la obligaron a montarse de nuevo en la moto para luego trasladarla hasta la zona boscosa del sector, a orillas del Río Zaguas, sector el Amparo, de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, y al llegar perdió el conocimiento, en ese momento es cuando abusan sexualmente de ella, al reaccionar se da cuenta que esta desnuda y el ciudadano Wilmer Barreto estaba sobre ella igualmente desnudo y los otros dos ciudadanos se encontraban a pocos metros del sitio donde ocurrieron los hechos”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa, representada por el ABG. FRANCISCO BARRIOS, quien expuso sus alegatos señalando que rechaza la acusación fiscal y así mismo invoca el principio de presunción de inocencia y a lo largo de esta audiencia se demostrará que sus defendidos son inocentes de los hechos que se le acusan y en su debida oportunidad solicitará una sentencia absolutoria.

A continuación el Tribunal impone al acusado Wilmer Javier Barreto Urbina, Juan Carlos Hidalgo Díaz y Edgar Antonio Ortegano Urbina del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándoles por separado si deseaban declarar, manifestando los acusados: “No Querer Declarar”.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Una vez culminado le debate probatorio en la presente causa el Ministerio Publico da las siguientes conclusiones pretendió la fiscalía demostrar en el presente juicio que los ciudadanos acusados ampliamente identificados en autos abusaron sexualmente de la adolescente Lorena Noguera sin embrago de lo evacuado en el presente juicio se escucho al ciudadano Edgar Orlando Croce quien diserto sobre el reconocimiento medico realizado a la victima en su oportunidad e indico que se trataba de una adolescente quien presentaba himen de orificio único con carúnculas señalando el medico que no se evidencio signos de violencia sexual no quedando demostrado así el hecho denunciado así mismo no se logro en el transcurso del debate oral la comparencia de la victima en la presente causa y no quedo demostrada las circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos a pesar de las diligencia practicadas por la fiscal, ni el tribunal en tal sentido no quedo demostrada el hecho ni la responsabilidad de los acusados es por lo que solicito como parte de buena fe y de conformidad con el articulo 111 numeral 07 del Código Orgánico Procesal Penal que este tribunal dicte una sentencia absolutoria, es todo.”

Concedido el derecho de palabra a la defensa de los acusados, expuso: “Como quiera que en el presente debate oral y reservado no comparecieron los órganos de prueba y no se logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia considera esta defensa que claramente a operado el principio penal del in dubio pro reo y en consecuencia y en adhesión a la solicitud fiscal, solicito al tribunal una sentencia Absolutoria, es todo”.

El Ministerio Público no hizo uso del derecho a réplica.

De inmediato se le cedió la palabra a los acusados Wilmer Javier Barreto Urbina, a lo que manifestó: “No tengo nada que decir”, de inmediato se le cedió la palabra al acusado Edgar Antonio Ortegano Urbina, de seguida manifestó: “No tengo nada que decir”. De inmediato se le cedió la palabra al acusado Juan Carlos Hidalgo Díaz: “No tengo nada que decir”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:

1.- Se ordenó incorporar por su lectura el acta de inspección Nº 1744, de fecha 15-11-2009, inserta al folio 13 de la pieza Nº 01 suscrita por los funcionarios José David Romero y Lennyn Espinoza, de conformidad con el artículo 322 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración del experto MIGUEL SEGUNDO PÉREZ quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.587.858, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, con 30 años de servicios, con domicilio en Guanare, estado Portuguesa y manifestó, no tener amistad con ninguna de las partes presentes a quien se le puso de manifiesto el Acta de Inspección Nº 1744 de fecha 15-11-2009, inserta al folio 13 de la primera pieza, realizada por los funcionarios José David Romero y Lennyn Espinoza, quien en sustitución de dichos funcionarios del conformidad con el ultimo aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Una inspección realizada a un sitio del suceso abierto en un terreno con diversos tipos de vegetación siendo la vía de acceso de penetración agrícola, así como también una vivienda tipo campestres que se encuentra a una distancia aproximada de 100 metros siendo el sitio es bastante despoblado, tomando como punto de referencia las inmediaciones del río Zaguas, sector el amparo de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, es todo”.

La fiscalía, la defensa y el Tribunal no le formularon preguntas al experto.

Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del sitio del suceso que resultó ser en un lugar boscoso y solitario ubicado a orillas del río Zaguas, sector el amparo de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa.

3.- Se ordenó incorporar por su lectura el informe médico legal Nº 9700-161-1393, de fecha 16-11-2009, inserto en el folio 34 de la pieza Nº 01 suscrito por el Dr. Luís Sarmiento, médico forense, de conformidad con el articulo 322 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal

4.- Declaración del Experto EDGAR ORLANDO CROCE COLMENAREZ, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.542.990, divorciado, con domicilio en Mesa de Cavacas, calle principal, número 007 barrio el Centro, Guanare, estado Portuguesa, profesión medico cirujano forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Senamefc Guanare con 36 años de servicio y manifestó, no tener amistad ni enemistad con ninguna de las demás partes y a los fines de que sustituya la declaración del experto médico forense Dr. Luis Sarmiento, quien realizo el Examen Médico legal Nº 9700-161-1393 de fecha 16-11-2009, a la adolescente Lorena Noguera de conformidad con el ultimo aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y de seguida expuso: “Se trata de un examen medico forense hecho por el Dr. Sarmiento en la medicatura de Acarigua a una adolescente de 17 años y las resultas fue con examen físico externo sin lesiones el examen ginecológico con desfloración total antigua y describe una mucosa eritematoso es decir color rojizo irritado y la presencia de una secreción blanquecina abundante el examen ano rectal es normal, es todo.”

La Fiscal pregunto: ¿En que consiste orificio único con carúnculas?, R.- Las carúnculas himeneales son los restos del himen que están en el introito vaginal y las carúnculas son restos del himen, son restos del tejido que se cicatrizan y quedan ahí. ¿Usted dijo eritematoso producto de una relación sexual frecuente?, R.- Puede haber existido una relación sexual reciente si o no por que existe una secreción vaginal blanquecina da la idea de que pueda haber una irritación y no se puede decir si es producto de una relación sexual reciente o la infección. ¿Puede ser producto de una infección? R.- Si puede ser y no describe porque causas y puede debe ser sometida a un examen.

Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de las características de las lesiones sufridas por la víctima adolescente Lorena Noguera, así como su ubicación, y características, estima este tribunal que esta declaración no atribuye responsabilidad penal alguna a los acusados.

5.- Declaración de la ciudadana GIL MARÍA HORMIDAS quién previo juramento de ley manifestó ser venezolana, casada, mayor de edad, de 43 años, titular de la cédula de identidad N° V-10.728.875, ama de casa, con domicilio en el caserío la Torrealbera vía Biscucuy, por desembocadero Municipio Guanare y manifestó, ser la cuñada del acusado Wilmer Javier Barreto Urbina y expuso: “Esa mujer fue dos veces para allá y ese día ella le pidió la cola a mi cuñado y andaba por la fila real esa fue la ultima vez que la vi y no la vi más, a esa mujer que lo metió en ese problema, es todo”.

La fiscal pregunto: ¿Usted manifiesta que no la conoce? R.- No esa mujer llego por allá. ¿Pero sabe dónde vive? R.- No.

El defensor no le formulo preguntas a la testigo.

Declaración a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, en la que la testigo refiere que es cuñada del acusado Wilmer Javier Barreto Urbina y que la víctima fue dos veces para allá y ese día le pidió la cola a su cuñado, pero nada aporta respecto a establecer la responsabilidad en la comisión o no del delito de violencia sexual.

6.- Declaración de la ciudadana PASCUALINA DEL CARMEN PARGAS quién previo juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, de 43 años, titular de la cédula de identidad N° V-15.308.078, ama de casa, con domicilio en el caserío la Torrealbera vía Biscucuy, por desembocadero Municipio Guanare, estado Portuguesa, y manifestó, no tener amistad ni enemistad con ninguna de las demás partes presentes es este juicio y expuso: “Bueno el muchacho se ocupa es de su trabajo, no la conozco a esa mujer primera vez que ella andaba por ahí, es todo”.

La fiscal y el defensor no le formularon preguntas a la testigo.

Declaración a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, en la que la testigo refiere que el acusado se ocupa es de su trabajo y que no conoce a la víctima primera vez que ella andaba por ahí, es decir, su testimonial se refiere a la conducta y comportamiento del acusado de autos, pero nada aporta respecto a establecer la responsabilidad en la comisión o no del delito de violencia sexual.

7.- Declaración del ciudadano FIGUEREDO ADÁN DE JESÚS quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, de 47 años de edad titular de la cédula de identidad N° V-7.444.343, obrero, con domicilio en el caserío dominguito en el puente de desembocadero, Guanare, estado Portuguesa y manifestó, conocer al acusado Wilmer Javier Barreto Urbina y expuso: “Tengo entendido que yo lo vi a él como a las 5 de la tarde y el domingo yo iba para la iglesia cuando me di de cuenta ya él se había ido, es todo”.

La fiscal y el defensor no le formularon preguntas al testigo.

Declaración a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley, en la que el testigo refiere que vio al acusado Wilmer Javier Barreto Urbina, el dia domingo coo a las 5 de la tarde, su testimonial se refiere a la presencia del acusado de autos, pero nada aporta respecto a establecer la responsabilidad en la comisión o no del delito de violencia sexual.

Los demás órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público no asistieron al debate ni en la primera audiencia ni en las subsiguientes continuaciones, por lo que prescindió de los mismos de conformidad con el artículo 340 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado así el debate judicial se observa una insuficiencia total de medios de pruebas ofertados para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados Wilmer Javier Barreto Urbina, Edgar Antonio Ortegano Urbina y Juan Carlos Hidalgo Díaz; así, podemos señalar que tal y como lo refiere la doctrina el principio que entonces rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo; de acuerdo a dicho principio todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

El Principio in dubio pro reo, si bien no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procésales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de Violencia Sexual en grado de autoría y Violencia Sexual en grado de complicidad, por ello la Sentencia que se dicte con relación a ellos debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido, a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud tanto del Ministerio Público como de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, ya que la sola denuncia presentada por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados, aunado al hecho que de las declaraciones rendidas en audiencia por los testigos Gil María Hormidas, Pascualina del Carmen Pargas y Figueredo Adán De Jesús, quienes manifestaron no tener conocimiento de los hechos, no sirven para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados, además en atención al análisis del tipo delictivo que la Fiscalía imputaba ya que para demostrar el delito de Violencia Sexual en grado de autoría y Violencia Sexual en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debían acreditar los siguientes elementos:

1) Que el acusado haya realizado actos sexuales con la victima;

2) Que dicho actos sexuales implique la penetración genital, anal u oral.

Estos elementos del tipo penal atribuido debían concurrir para demostrar en el debate oral la comisión del hecho y la responsabilidad penal de los acusados Wilmer Javier Barreto Urbina, Edgar Antonio Ortegano Urbina y Juan Carlos Hidalgo Díaz, por ello la inasistencia de órganos de pruebas pertinentes, específicamente la victima, ofertados por el Ministerio Público conlleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta deba ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: ABSUELVE a los acusados Wilmer Javier Barreto Urbina, venezolano, nacido en fecha 28-12-1984 soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 21.526.507,domicilio Caserío Dominguito Vía Biscucuy agarrando la vía de San Isidro, casa sin número al lado de una quebrada Municipio Sucre, estado Portuguesa; por la comisión del delito de Violencia Sexual en grado de autoría previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Edgar Antonio Ortegano Urbina, venezolano, nacido en fecha 26-05-1983, soltero, agricultor, titular de la Cedula de Identidad N° 19.221.954 Caserío Dominguito vía Biscucuy agarrando la vía de San Isidro, casa sin número cerca de la casa de Virginia, Municipio Sucre, estado Portuguesa y Juan Carlos Hidalgo Díaz, venezolano, nacido en fecha 08-04-1989, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.258.920, con domicilio en el puente de desembocadero caserío el Amparo casa sin número frente de la carretera principal Municipio Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Sexual en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Lorena Noguera.

Téngase por notificadas las partes sin necesidad de notificación puesto que se publica dentro del lapso establecido en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 26 días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 2,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria,


Abg. Patricia Di Prieto.

Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 02: 00 p.m. Conste. Stria.