REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 28 de Mayo de 2015
Años 205° y 156°

Nº -15.

CAUSA: 2J-838-14

JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

SECRETARIA: Abg. Naymar Cordero

ACUSADOR: Fiscal Décima del Ministerio Público
con competencia en Fase Intermedia
y Juicio
Abg. Luisa Ismelda Figueroa

VICTIMA: Richard Alexander Vásquez Estrada
(Occiso)


ACUSADO: Bernardo Antonio Soto Uzcategui

DEFENSA PRIVADA: Abg. Betty Terán y
Abg. Antonio Rodríguez

DELITO: Homicidio Intencional Calificado por
Motivos Fútiles e Innobles

SENTENCIA: Absolutoria

Se inició el juicio oral y público en fecha 11 de Febrero de 2015, en la presente causa seguida contra el ciudadano Bernardo Antonio Soto Uzcategui, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-25.857.236, fecha de nacimiento 11-09-1991, soltero, de 23 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el barrio Las Tablitas, calle 04 casa Nº 171, Guanare estado Portuguesa, teléfono 0416-4571120, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Alexander Vásquez Estrada (Occiso), delito imputado por la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Fase Intermedia y Juicio, Abg. Luisa Ismelda Figueroa, reanudándolo en audiencias consecutivas y se culminó en fecha 22-04-2015, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hechos y de derecho, acogiéndose el Tribunal al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
La representación Fiscal expuso su acusación penal, indicando que: “Ciudadana Juez, en fecha 25/05/2013, el funcionario Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibió una llamada en la sede del despacho de la Sub-delegación Guanare, en la cual, el funcionario adscrito a la Policía del estado Portuguesa, Jean Carlos Valdez, le informó que en el Barrio Bicentenario (Invasiones de Temaca) de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, se encontraba el cuerpo de un persona de sexo masculino con diversas heridas; posteriormente, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, se trasladó hasta el sitio indicado por el funcionario policial antes mencionado, corroborando su dicho, pues allí se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición dorsal, vistiendo una franelilla de color negro, pantalón jean de color azul y zapatos casuales de color marrón, con diversas heridas producidas por el paso de proyectiles, quedando identificado como RICHARD ALEXANDER VÁSQUEZ ESTRADA. Colectaron cuatro (4) proyectiles de plomo conservado, del cadáver cuyo protocolo de autopsia es el numero 166-2013, correspondiente al cadáver del ciudadano RICHARD ALEXANDER VÁSQUEZ ESTRADA.
Ahora bien ciudadana Juez, en fecha 13/06/2013, funcionarios adscritos al CICPC Sub-delegación Guanare, se encontraban realizando labores de patrullaje por algunos sectores del Municipio Sucre y encontrándose en el establecimiento mercantil (restaurante) Centro de Amigos, ubicado en la carrera Bolívar entre calles 3 y 4 de la población de Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa, observaron a unas personas que se encontraban sentados en una mesa del mencionado restaurante ingiriendo alimentos, quienes ante la presencia de los funcionarios del CICPC, tomaron una actitud nerviosa y se levantaron de las mesas, dejando allí los alimentos; ante tal situación, los funcionarios le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que los funcionarios emprendieron su persecución, logrando darles alcance a escasos metros, quedando identificado uno de ellos como BERNARDO ANTONIO SOTO UZCATEGUI, a quien se le encontró adherido a la altura de la cintura un arma de fuego tipo Revolver, marca Smith & Wesson, Calibre 38, contentivo en sus cilindro giratorio de seis (06) balas marca Cavim, y al cual se le realizo EXPERTICIA BALÍSTICA IDENTIFICATIVA Y COMPARATIVA N° 9700-058-BIC-931, a 04 proyectiles extraídos del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Richard Alexander Vásquez, dicha experticia arrojo que los cuatro proyectiles colectados según protocolo de autopsia N° 166-2013, se pudo determinar que poseen la misma fuente de origen, es decir, que fueron disparados por una arma de fuego tipo revolver calibre 38, los cuales, al ser comparados con los proyectiles Standard de comparación obtenidos de la prueba de disparo practicada con el arma de fuego incautada al imputado, tipo revolver, calibre 38 especial, serial primario D355735, se pudo determinar que las mismas poseen características homologas entre si, es decir, que los cuatro proyectiles extraídos del cadáver de RICHARD VÁSQUEZ, fueron disparados por el arma incautada al imputado BERNARDO SOTO UZCATEGUI.
El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado Bernardo Antonio Soto Uzcategui, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Alexander Vásquez Estrada (Occiso), señalando los medios de prueba admitidos para el juicio oral a través de los cuales demostraría la comisión del delito ut supra y la responsabilidad del acusado, fundamento con el cual peticionaría una sentencia.

Los hechos afirmados por la Fiscalía del Ministerio Público y que debía demostrar en el debate eran los siguientes:
Que en fecha 25/05/2013, un funcionario Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibió una llamada en la sede del despacho de la Sub-delegación Guanare, en la cual, el funcionario adscrito a la Policía del estado Portuguesa, Jean Carlos Valdez, le informó que en el Barrio Bicentenario (Invasiones de Temaca) de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, se encontraba el cuerpo de un persona de sexo masculino con diversas heridas; posteriormente, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, se trasladó hasta el sitio indicado por el funcionario policial antes mencionado, corroborando su dicho, pues allí se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición dorsal, vistiendo una franelilla de color negro, pantalón jean de color azul y zapatos casuales de color marrón, con diversas heridas producidas por el paso de proyectiles, quedando identificado como RICHARD ALEXANDER VÁSQUEZ ESTRADA.
Que colectaron cuatro (4) proyectiles de plomo conservado, del cadáver cuyo protocolo de autopsia es el número 166-2013, correspondiente al cadáver del ciudadano RICHARD ALEXANDER VÁSQUEZ ESTRADA.
Que el día 13/06/2013, funcionarios adscritos al CICPC Sub-delegación Guanare, se encontraban realizando labores de patrullaje por algunos sectores del Municipio Sucre y encontrándose en el establecimiento mercantil (restaurante) Centro de Amigos, ubicado en la carrera Bolívar entre calles 3 y 4 de la población de Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa, observaron a unas personas que se encontraban sentados en una mesa del mencionado restaurante ingiriendo alimentos, quienes ante la presencia de los funcionarios del CICPC, tomaron una actitud nerviosa y se levantaron de las mesas, dejando allí los alimentos; ante tal situación, los funcionarios le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que los funcionarios emprendieron su persecución, logrando darles alcance a escasos metros, quedando identificado uno de ellos como BERNARDO ANTONIO SOTO UZCATEGUI, a quien se le encontró adherido a la altura de la cintura un arma de fuego tipo Revolver, marca Smith & Wesson, Calibre 38, contentivo en sus cilindro giratorio de seis (06) balas marca Cavim, y al cual se le realizo EXPERTICIA BALÍSTICA IDENTIFICATIVA Y COMPARATIVA N° 9700-058-BIC-931, a 04 proyectiles extraídos del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Richard Alexander Vásquez, dicha experticia arrojo que los cuatro proyectiles colectados según protocolo de autopsia N° 166-2013, se pudo determinar que poseen la misma fuente de origen, es decir, que fueron disparados por una arma de fuego tipo revolver calibre 38, los cuales, al ser comparados con los proyectiles Standard de comparación obtenidos de la prueba de disparo practicada con el arma de fuego incautada al imputado, tipo revolver, calibre 38 especial, serial primario D355735, se pudo determinar que las mismas poseen características homologas entre sí, es decir, que los cuatro proyectiles extraídos del cadáver de RICHARD VÁSQUEZ, fueron disparados por el arma incautada al imputado BERNARDO SOTO UZCATEGUI.

El Defensor Privado Abg. Antonio Rodríguez, quien expuso sus alegatos iniciales, señalando: “Buen día esta defensa en vista de los alegatos de la Fiscalía este defensor visto que no hay elementos firmes de convicción que acusen directamente a mi defendido y se apertura el contradictorio para verificar la inocencia de mi defendido, es todo”.

El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su voluntad de querer declarar y expuso: “Buen día, este, el muchacho que mataron el era mi amigo y el día que lo matan yo no estaba en el barrio estaba en Biscucuy, yo soy inocente, él se quedaba en mi casa y todo como la gente de la comunidad sabe que yo soy inocente donde ocurrió ese hecho, es todo”.

El Fiscal le formulo las siguientes preguntas al acusado: ¿Señor Soto usted dice en su declaración que él era su amigo y que ese día estaba en Biscucuy, exactamente cuando fue ese día que usted dice que mataron a su amigo y que Ud. estaba en Biscucuy? R.- Yo de la fecha no me acuerdo. ¿Qué hacia usted en Biscucuy? R.- En la feria allá, iba a la feria. ¿Las ferias de que? R.- Las ferias que hacen allá, las de Biscucuy, yo iba a unas ferias. ¿Con quien andaba usted? R.- Yo andaba sólo. ¿Usted se fue sólo? R.- Si sólo. ¿Quién lo esperaba en Biscucuy? R.- Yo iba a rumbear a la feria. ¿Existe alguien que de fe de que usted estaba en Biscucuy ese día compartió con alguien allá? R.- No.

La defensa y el tribunal no realizaron preguntas.

Cerrado el debate probatorio se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, manifestando: “Efectivamente una vez recepcionado los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, es por ello una vez oído los expertos concluye de la siguiente forma efectivamente el caso que nos ocupa (… lee los hechos )…, es por todo lo antes mencionado, que quedó demostrado en el debate probatorio con el protocolo de autopsia en su oportunidad legal y se deja constancia que se trata de un cuerpo de un ciudadano de nombre Richard Vásquez muerto por seis heridas producidas por proyectil múltiples, las heridas se encontraron en diferentes partes del cuerpo unas con orificio de salida y unas sin salida, asimismo quedo demostrado en el desarrollo de este juicio que el ciudadano presente en sala y el Ministerio Público haciendo uso de la inmediación y visto que se recepciona la declaración del experto Yhudin Castro y el mismo refirió en su declaración que se le practicó la prueba a cuatro proyectiles extraídos del ciudadano Richard Vásquez y se pudo determinar que poseen la misma fuente de origen y es decir que las balas fueron disparadas de un revolver tipo calibre 38 y que dichas balas que dieron muerte al ciudadano hoy víctima son las mismas balas que percutieron del arma que le fue incautada al ciudadano Bernardo Soto, asimismo el Ministerio Público logró demostrar en el desarrollo de este juicio con la declaración de los testigos que tienen conocimiento del hecho donde le dan muerte a Richard Alexander, asimismo se consignó la inspección técnica de fecha 03-05-2013 y la inspección de fecha 02-06-2013 y demás inspecciones la cuales fueron practicadas por el funcionario Guzmán Pérez a un arma de fuego calibre 38 y la experticia de seis balas y el mismo indicó que la misma estaba en buen estado de funcionamiento ratificado por el dicho del experto; el Ministerio Publico demostró y llego a su conocimiento que con todos los elementos probatorio quedo demostrada la responsabilidad de Bernardo Soto en el delito por el cual se le acusa en perjuicio de Richard Vásquez es por lo que solicito sea dictada una sentencia condenatoria, es todo”.

Cedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones, haciendo uso del derecho la Abg. Betty Terán, quien manifestó: “Ciudadana Juez señala la representante fiscal unos hechos de cómo ocurrió la detención y como se debatieron en esta sala y no se corresponde con la realidad de los hechos, a mi detenido lo detienen en Biscucuy en las ferias y una vez que él estaba allí se forma un tiroteo y los funcionarios detienen a una serie de personas entre ellos a mi defendido y otra persona identificada por el tribunal de control como consecuencia de esto le dan la libertad a mi defendió y al otro acusado por porte ilícito de arma, de forma extraña mi defendido cuando le dan la libertad a mi defendido lo detiene y le atribuyen el porte del arma y la detención la realiza los funcionarios de Biscucuy quienes saben a quien le incautan el arma porque en la investigación los funcionarios que llevan el procedimiento jamás traen ni interrogaron y no declararon y no se demostró a quien le atribuyen la posesión del arma aquí ningún testigo demostró a quien le correspondió la muerte aquí con el patólogo manifestó que el occiso recibió la muerte por parte de varias personas puesto que tenia mas de tres armas la que le ocasionaron la muerte mas los golpes y es así que mi defendido debía ser sobre humano para poder matar una persona como llegan a la conclusión de que es Bernardo Soto que tenía el arma y no es otro y no fue demostrado por el Ministerio Público señala el Ministerio Público como prueba para culpar a mi representado que el experto traído hoy a sala señala que los proyectiles corresponden al arma que presuntamente poseía mi representado cabe señalar el patólogo señalo que él recolecto la evidencia entre ellas 01 proyectil de plástico, 04 proyectil calibre 38, los proyectiles de escopetas y señala cuando se le pregunta en cuanto a la cadena de custodia a la evidencia él señala que él no sabe a quien se la entregó incumpliendo con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los funcionarios que colecten las evidencias señalando que se deben custodiar, embalar la evidencia hasta hacer la entrega de ella a un funcionario que este identificado y vista la cadena de custodia del folio 54 señala que entrega 04 proyectiles en estado de conservación y los otros dos proyectiles dice que fueron entregados por Guzmán al funcionario que debió venir, correspondiendo estos proyectiles al arma que se presume le fue incautado a mi defendido no existe un patrón de comparación, si no existen una cadena de custodia y se rompió porque el patólogo no sabe a quien le entrego esa evidencia pues esta es una prueba que debe ser inmaculada, porque esa es la garantía de no producto del fruto del árbol envenenado, se pregunta esta defensa, con cual lo comparan los proyectiles con los proyectiles extraídos del cuerpo de la víctima y lo que entrega el forense son 04 proyectiles que no están deflagrados lo que entrega el Dr. Bruzual no son los mismos que fueron extraídos del cuerpo y no se demostró pues habiendo testigos no se recolecto ninguna evidencia según lo dicho por el detective Sarmiento, ningún testigo probo que él que participo en ese hecho fue mi representado unas nos indica ya que los proyectiles no fueron deflagrados pues son del arma mas no existe un patrón de comparación con los extraídos del cuerpo de la víctima, es por lo que solicito se sirva desestimar el petitorio fiscal, ya que no participó ni de forma directa ni indirecta, no se probó, nadie describió a quien participo en ese hecho deplorable ya que quien esta muerte fue causada por varias personas según lo dijo el patólogo y por lo que solicito una sentencia absolutoria, es todo”.

El defensor Antonio Rodríguez, solicito el derecho de palabra a objeto de agregar a las conclusiones lo siguiente: “El Ministerio Público alega la muerte de una persona y en autos no constaba la experticia forense que determina la muerte es tanto así que la fiscalía que no ha demostrado la participación de mi defendido y el medico forense manifestó que la muerte del hoy occiso fue producto por varias armas de fuego que se recolectaron tres tipos de municiones, por lo que no se ha comprobado la participación de mi defendido y no estuvo acusado por ninguna de las partes, no existe ninguna acusación que incrimine a mi defendido, es por lo que solicito se aplique el principio in dubio pro reo, es por lo que con el respeto que se merece la fiscalía del Ministerio Público que no ha demostrado la participación de mi defendido por lo que solicito la libertad plena, es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público hizo uso del derecho a réplica y expuso: “Se ratifica la sentencia condenatoria en relación a la cadena de custodia, la cadena de custodia acompaña la evidencia ya que por los conocimientos nos damos cuenta que existe en la causa un registro de cadena de custodia con disparos de prueba, es absurdo pensar que se realizó un análisis a las balas del arma al tribunal y el experto manifestó que los proyectiles extraídos del cadáver tenían franjas y rayas y con la comparación balística que es una prueba de certeza y que la practicó José Sánchez y ratificada por Yahudin Alexis y contenía se toma la muestra estándar que son los 04 proyectiles extraídos al cadáver y la cual acompañan la cadena de custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas identificada el registro de cadena de custodia P 12000-891 realizada por Guzmán Pérez, donde se realizaron los disparos de pruebas y así quedan depositados en el laboratorio la cual esta plenamente identificada y se colectaron los disparos de prueba y se comparó con los proyectiles que se extrajeron del cadáver y los acompaña la cadena de custodia y esto quedo plenamente identificada tanto es así que se compara los disparos de prueba con los extraídos al cadáver por lo que existe un nexo de causalidad ente las balas extraídas del cadáver y el arma incautado al acusado no cabe duda que la prueba de certeza es contundente así fue plasmado en las actas procesales el hecho ocurrió el 25-05-2013 y el imputado fue aprehendido el 13-06-2013 a tan dolo 18 días de haber ocurrido el hecho en poder del arma donde esta la explicación y la denuncia del arma de fuego, donde esta la denuncia y afortunadamente fue aprehendido por funcionarios del CIPCP no fue fortuita su aprehensión, porque él fue identificado antes y con los fundamentos de la acusación específicamente en el numeral 06 se realiza la vista domiciliaria a la casa del acusado ya estando individualizado esto fue el 05-06-2013 los funcionarios practicaban una orden de registro de morada y si la defensa alude que existe una registro de cadena de custodia y también se demostró con esta orden de allanamiento practicada en la casa del acusado y ya teniendo conocimiento de que se produjo un allanamiento autorizado por un tribunal existen suficientes elementos que sustentan la orden de aprehensión así como la acusación, es por lo que el Ministerio Público solicita que él sea condenado por el delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles no es que de varios disparos y el indicó en su conclusiones que la muerte se iba a producir por cualquiera de las armas, es por lo que ratifico la sentencia ya ratificada, es todo”.

La defensa hizo uso de la contra réplica y expresó: “Con asombro esta defensa escucha la réplica de la fiscal, ya casi sin palabras no podemos entender como adivino el Ministerio Público que el arma estaba en poder de Bernardo Soto el 13-06-2013 y si realizaron el allanamiento el 05-06-2013 tal como lo manifestó el Ministerio Público, el allanamiento fue antes y no incautaron el arma ya que el allanamiento es previo y no pudo haber sido detenido con el arma ya que como es que mi defendido quien es detenido saliendo del tribunal, puesto que ese día le dieron la libertad es decir que salio de aquí con el arma situación que este procedimiento viciado y contradictoria, esta mi defendido privado de libertad y en cuanto lo señalado por el patólogo la juez percibió las preguntas que se le realizó al patólogo que eran heridas múltiples por armas distintas y que por las máximas de experiencias los perdigones eran de escopetas y haciéndome eco de lo dicho por el Ministerio Público la cadena de custodia suscrita por el patólogo señala que hace entrega de 04 proyectiles conservados, no deflagrados, con que compararon los funcionarios por ello frente a esta gran disparidad y no existe una cadena de custodia de los proyectiles extraídos al cadáver, no lo demostró el Ministerio Público que fueron lo que estuvieron incursos en el proceso y que esa evidencia no estuvo contaminada ya que el funcionario no realizó la debida cadena de custodia, es decir lo proyectiles que entregó no fueron los extraídos del cadáver y esos son los que debían comparar con el cadáver para poder así debatir y presumir la culpabilidad de mi defiendo, es por lo que inste esta defensa la sentencia sea absolutoria y se le decrete la libertad plena de mi defendido, ya que no existe ningún elemento de convicción, ya que no se demostró que mi defendido le produjo la muerte a la victima con una de las armas que le causaron la muerte, es todo”.

Contra réplica del defensor Abg. Antonio Rodríguez quien manifestó: “En la pieza Nº 01 los detectives señalan ellos se dirigen a la plaza Bolívar y apresan al ciudadano Bernardo Antonio es decir que mi defendido acaba de salir de las instalaciones del Palacio de Justicia, es tanto así que la ciudadana Elba Ocanto dice que el 25-05-2015, ella se encontraba en su casa cuando escucha unas detonaciones y sale y ve a su vecino en el suelo y a las preguntas del fiscal dice quien lo mata un tal Caracas, esto lo dijo Coromoto Ocanto a preguntas del fiscal no existe ningún elemento que culpe a mi defendido, por lo que solicito la libertad plena, es todo”.

De inmediato se le cedió la palabra a la ciudadana Estrada Rosa Maritza hermana del ciudadano Richard Alexander Vásquez (Occiso), quién manifestó: “No tengo nada que manifestar, lo que quiero es que saquen ese muchacho, y lo mataron ese tal Caracas y el menor, ellos fueron los que mataron a mi hermano y a ellos los mataron 8 días después eso es lo que se dice en el barrio, no entiendo por que este muchacho esta detenido aquí, es todo”.

Cedido el derecho de palabra final al acusado Bernardo Antonio Soto Uzcategui, quien manifestó: “Yo soy inocente, nunca he matado a nadie lo juro por mi mamá que la tengo viva, que nunca he matado a nadie me declaro inocente, todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se recepcionaron las testimoniales de:

Estrada Estrada Rosa Maritza, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.605.310, estado civil casada, de profesión u oficio obrera, trabaja en una empresa socialista como lumbriscultura residenciada en el Barrio Las Tablitas, Guanare estado Portuguesa, no tener parentesco con el acusado ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y ser hermana de la víctima Richard Alexander Vásquez y expuso su conocimiento sobre los hechos, y expuso: “Ninguno no se nada, se es de mi hermano yo soy testigo por lo de mi hermano, me citaron y no se mas nada, es todo”.

El Ministerio Público formuló preguntas a lo que contesto: ¿Señora Maritza tiene conocimiento del día en que ocurre el hecho donde pierde la vida su hermano? R.- 24 de mayo. ¿Recuerda la hora? R.- 8 y media de la noche. ¿Sabe del Lugar? R,- Detrás de Temaca en el barrio El Bicentenario. ¿Usted fue al lugar? R.- Sí. ¿Específicamente donde? R.- Un barrio entre Temaca y las Tablitas y una calle que va para Gato Negro. ¿Dónde estaba su hermano? R.- Cerca del canal por ahí una calle, él tenía una pieza, pero más se la vivía en Guanarito que aquí. ¿Cómo sabe usted que matan a su hermano? R.- Porque estaba en mi casa y me llama mi hija que le dijeron los vecinos. ¿Dónde vive su hija? R.- Conmigo. ¿Qué hizo cuando se enteró de la muerte de su hermano? R.- Cuando llegue estaba tirado en el suelo boca arriba ensangrentado. ¿Logró ver que tipo de herida? R- No sólo lo vi ensangrentado nada más, no dejaron que lo tocara, me retiraron del lugar. ¿Cuándo usted estaba ahí que es lo que la gente comenta? R.- Nadie comentó nada. ¿Sabe que pasó? R.- No le sé decir, solo sé que lo mataron y ya. ¿Que hacia su hermano? R.- Vendía pan de Jehová en Guanarito. ¿Sabe si tenía algún problema o enfrentamiento con alguien? R.- No le sé decir.

La Defensa formuló preguntas y contesto: ¿Diga si en algún momento o supo que su hermano y Bernardo tenían algún problema? R.- No. ¿Diga si el acontecimiento conllevó a la muerte de su hermano? R.- No le se decir. ¿Diga si cuando llegó al sitio hubo algún comentario de quien había matado a su hermano? R.- No.

El Tribunal hizo las siguientes preguntas: ¿Cuándo a Usted se le pregunto si tenía algún parentesco con la partes, dijo que no y posteriormente en su declaración manifestó que si, con el occiso? R.- Si la víctima él se llama es Richard Alexander Vásquez Estrada. ¿Usted era hermana de él por parte de padre o madre? R.- De madre.

Testimonio este rendido por una persona que depuso de manera oral, sin titubeos sobre sus conocimientos referenciales acerca del hecho, sin embargo la misma no sirve como prueba de cargo para sostener la acusación, de su declaración se extraen las siguientes circunstancias:

Que el hecho ocurrió el 24 de mayo a las 8:30 de la noche, detrás de Temaca en el barrio El Bicentenario, específicamente en un barrio entre Temaca y las Tablitas, en una calle que va para Gato Negro.

Que cuando matan a su hermano estaba en su casa y su hija le avisa porque le dijeron unos vecinos.

Que cuando llego mal sitio del suceso su hermano estaba tirado en el suelo boca arriba ensangrentado.

Que no logro ver qué tipo de heridas tenía la víctima, sólo lo vio ensangrentado.

Que no escucho ningún tipo de comentario en el sitio del suceso.

Que nunca supo que su hermano y Bernardo tuvieran algún problema.

Ocanto Hernández Dilcia Coromoto, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.404.106, edad 43 años , estado civil soltera, nacida el 15-03-1971, ocupación del hogar, domiciliada en el barrio Bicentenario de Guanare estado Portuguesa y manifestó no tener parentesco con el acusado ni amistad ni enemistad con ninguna de las demás partes presentes, y de seguida expuso: “Yo se que el día 25-05-2013, día sábado yo estaba haciéndole la cena a mi hija pequeña cuando oí unas detonaciones terribles y agarre mi bebe y me tire al suelo con ella, salí para afuera vi que estaban todos los vecinos afuera viendo lo que sucedió, que mi vecino estaba muerto tirado en la calle, y me sentí alarmada de lo que paso y me dijeron que era mi vecino muerto y por eso estoy acá, es todo”.

El fiscal del Ministerio Publico le formuló las siguientes preguntas: ¿Indique específicamente dónde habita usted? R.- Bicentenario Temaca, invasiones que están ahí. ¿Cuántas calles tiene ahí? R.- Yo vivo en la calle 04. ¿Vive en una esquina? R.- No en medio de una cuadra. ¿Usted dice que estaba haciendo la cena y escucha unas detonaciones, a que hora fue eso? R.- A las 9 de la noche más o menos. ¿Qué hace usted cuando escuchas las detonaciones? R.- Me tiré al suelo. ¿Cuánto tiempo paso para salir a la calle? R.- Como 20 minutos la niña lloraba mucho. ¿Cuándo usted sale a la calle que vecinos estaban ahí? R.- Toda las invasiones. ¿Cuántas personas son? R.- Como cien personas y de paso llego el gobierno. ¿Usted conoce al occiso? R.- Si era mi vecino, muy conocido. ¿Cómo se llamaba? R.- Richard Alexander. ¿Cómo era la conducta de él? R.- Bien. ¿Cuánto tiempo lo conocía? R.- Como 05 meses. ¿Usted además tuvo conocimiento además de lo que escucho, tuvo conocimiento de quien fue?, cómo fue? R.- En la invasión se dice que fue un tal Caracas que lo mató, a él lo mato el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ¿En el momento se decía eso? R.- Sí. ¿En ese día el 25-05-2013 se encontraba casualmente haciendo cena a su hija estaba en la cocina y se ve a la calle? R.- Si pero a la vez no. ¿Pero hay una ventana? R. No es un rancho, se ve todo. ¿Vio lo que paso ahí? R.- No, no vi nada.

La defensa formulo las siguientes pregunta ¿Dice usted que el sábado 25 estaba haciéndole comida a su hija, a que distancia vive usted del señor Richard? R.- Como a media cuadra. ¿Cuánto tiempo tiene ud ahí? R.- Como dos años. ¿Dice usted que al señor Richard lo mata un tal Caracas? R.- Si, comentan por ahí demasiado. ¿A que otras actividades se dedicaba el señor Richard? R.- No se decirle. ¿Más o menos que tiempo tenia el señor Richard viviendo allí? R.- 5 o 6 meses.

Testimonio este rendido por una persona que depuso de manera oral, sin titubeos sobre sus conocimientos referenciales acerca del hecho, sin embargo la misma no sirve como prueba de cargo para sostener la acusación, de su declaración se extraen las siguientes circunstancias:

Que el hecho ocurrió el día 25-05-2013, día sábado, a las 9 de la noche aproximadamente, cuando oyó unas detonaciones.

Que cuando salió vio que estaban todos los vecinos afuera viendo lo que sucedió, que su vecino estaba muerto tirado en la calle.

Que su vecino, la víctima se llamaba Richard Alexander Vásquez Estrada.

Que tenía aproximadamente como 5 meses conociéndolo.

Que escucho a los vecinos de la invasión que decían que fue un tal Caracas que lo mató, y a este posteriormente lo mato el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Que no vio lo que ocurrió.

José Luís Sarmiento Briceño: quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23-595.054, edad 22 años, nacido el 11-10-92, ocupación funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, domiciliado en Guanare en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y manifestó no tener parentesco con el acusado ni amistad ni enemistad con ninguna de las demás partes presentes, y de seguida expuso en relación al acta de inspección N° 1122 de fecha 26-05-2013, inserta al folio 17 de la primera pieza, realizada por su persona la cual fue incorporada por su lectura y puesta a la vista para su reconocimiento de contenido y firma y el mismo expuso: “Se trata de una inspección realizada en vista de que fui comisionado con el detective Juan Guedez a realizar una inspección en una vía pública ubicada en el barrio Bicentenario calle 04, específicamente frente a una vivienda signada con el número 135, en este Municipio Guanare estado Portuguesa, siendo un lugar abierto con iluminación artificial, en una vía pública; y se observó un cadáver de sexo masculino, con una vestimenta un pantalón de color azul, una franelilla de color negro y un par de zapatos de color marrón y una sustancia y se colecto una sustancia pardo rojiza y se colecto un teléfono BlackBerry que portaba la víctima y se colectó muestras del sitio del suceso, es todo.

La fiscal del Ministerio Publico formulo las siguientes preguntas: ¿Usted se trasladó y colecto sustancias? R.- Sí. ¿Qué técnica se utilizó para colectar? R.- Descriptiva. ¿Podemos dejar certeza del lugar del hecho? R.- Sí. ¿Se puede dejar constancia del cadáver? R.- Sí. ¿Lograron para el momento de esa inspección de ese cadáver su identificacion? R.- Si, se identificó allí mismo por que él portaba una cedula que lo identificaba. ¿Lograron colectar alguna concha o proyectil disparado? R.- No. ¿Lograron colectar muestra de sangre? R.- Si, sustancias de color pardo rojizo. ¿Lograron colectar algún arma de fuego en el sitio del suceso? R.- No. ¿Para el momento se desempeñaba como investigador o técnico? R.- Como técnico y el funcionario Juan Guedez como investigador. ¿Como se trasladan? R.- Por una llamada de que existía un cadáver.

La defensa formulo las siguientes preguntas: ¿Desde que reciben una llamada que se encuentra un cadáver en un lugar cuanto tiempo transcurrió? R.- No recuerdo, solo sé que a las 9 y 20 de la noche aproximadamente nos dirigimos al sitio. ¿Había personas? R.- Si muchas personas. ¿Obtuvieron información de que sucedió allí? R.- No, porque solo estoy de técnico ya que para eso se encuentra el investigador. ¿A parte de todos los señalamientos se encontró alguna otra evidencia de interés criminalístico? R.- No solo eso, es todo.

Se valora dicha incorporación de este medio de prueba en cuanto a la existencia y características del sitio del suceso el cual fue una vía pública ubicada en el barrio Bicentenario calle 04, específicamente frente a una vivienda signada con el número 135, en este Municipio Guanare estado Portuguesa, así como el hallazgo de un cadáver de sexo masculino, con una vestimenta un pantalón de color azul, una franelilla de color negro y un par de zapatos de color marrón, el cual quedo plenamente identificado como Richard Alexander Vásquez Estrada, cedula de identidad Nº V- 24.021.685, por cuanto portaba su cedula de identidad en el bolsillo posterior lado derecho del pantalón.

De seguido se incorporó por su lectura la inspección N° 1123 de fecha 26-05-2013, de fecha 02/06/2013 inserta al folio 19 de la primera pieza y se le puso de manifiesto al experto José Luis Sarmiento Briceño, la cual reconoce en su contenido y firma y seguidamente expone: “Fui comisionado al Hospital Dr. Miguel Oraá, de esta ciudad, para inspeccionar un cadáver en la morgue de dicho hospital, se trataba de un hombre moreno, como de 1.56 cm, y portaba una vestimenta una franelilla negra y un pantalón levis y se le realizó el examen fisco externo y se verifico las heridas externas que presentaban el cadáver y se colecto como evidencia la ropa que portaba el cadáver y una muestra de sustancia hemática colectada en las heridas del cadáver, es todo”.

El fiscal le formulo las siguientes preguntas: ¿Usted menciona una serie de heridas se acuerda si es una herida de arma Blanca, arma de fuego o de objeto contundente? R.- Son varias heridas por arma de fuego. ¿Existen heridas por objetos contundentes? R.- Eso lo determina el patólogo. ¿Usted estuvo de manifiesto es cadáver que le colectó? R.- La vestimenta y la sustancia hemática. ¿Podemos afirmar que ese día usted practicó esa inspección y tuvo frente un cadáver? R.- Sí.

La defensa y el Tribunal no le formularon preguntas al experto.

Dicha testimonial se le confiere valor probatorio al ser rendida por un funcionario que declaró con conocimiento sobre la actuación por el practicada, por lo que se acredita con su dicho:

Que fue comisionado para el Hospital Dr. Miguel Oraá, de esta ciudad, para inspeccionar un cadáver en la morgue.

Que le practico la inspección a un cadáver dejando constancia de las características fisionómicas, su vestimenta y el examen físico externo practicado al cadáver de quien en vida respondiera el nombre de Richard Alexander Vásquez Estrada.
Que las heridas observadas al cadáver eran múltiples.

Que fue colectada como evidencias de interés criminalísticas la ropa que portaba el cadáver y una muestra de sustancia hemática colectada en las heridas del cadáver.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra a los fines de manifestar que se sustituya al detective Guzmán Pérez quien practico y suscribió la experticia de reconocimiento número 9700-254-345 de fecha 13-06- 2013, inserta al folio 50 de la pieza Nº 1 de la presente causa de conformidad con el articulo 337 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal ya que puede suplirlo el experto José Luis Sarmiento Briceño, seguidamente se la derecho de palabra a la defensa privada quien manifiesta: “No tengo objeción a los fines de que se sustituya al funcionario Guzmán Pérez por José Luis Sarmiento Briceño, en la declaración sobre la experticia de reconocimiento técnico número 9700-0254- 345, de fecha 13-06-13, suscrita por el experto Guzmán Pérez, oídas las partes este Tribunal procede a exhibirle la experticia de reconocimiento mencionada y recepcionar la declaración del experto:

De seguida el experto José Luis Sarmiento Briceño, expuso: “Se realizó una experticia a un arma de fuego calibre 38, serial 0355135 y sistema de percusión con martillo aguja y disparador y se realizó el reconocimiento a seis balas y un teléfono celular marca BlackBerry, es todo”.

El Ministerio Público formulo las siguientes preguntas: ¿Puede indicarnos fecha y número? R.- 13-06-2013, numero 345. ¿Para este tipo de experticia se requiere tener de manifiesto el arma? R. Claro para poder describir como se encuentra el objeto. ¿Cuál es la técnica? R.- Descriptiva. ¿En esta experticia se dejó constancia que el arma estaba en correcto funcionamiento? R.- Si, por ello se realiza disparo de prueba? ¿Que se hace con el proyectil que se incauta, si se colecta para futura comparaciones? R.- Se colecto y quedo depositado en la sala de custodia de evidencias con su respectiva cadena de custodia. ¿Podemos aseverar que existe el arma que dispara y que fueron realizados disparos de prueba? R.- Sí.

La defensa le formulo al experto la siguiente pregunta: ¿Sabe si le practicó a dicha arma iones de nitrato? R.- No eso es en otra área, desconozco si se le practicó.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien como experto en los hechos investigados y por el conocimiento científico que posee en la materia, declaro en relación a la experticia de reconocimiento Nº 9700-254-345 de fecha 13-06-2013, inserta al folio 50 de la pieza Nº 1 de la presente causa, suscrita por el experto Guzmán Pérez, se extraen de su declaración los siguientes hechos:

La existencia, características, estado y uso del arma de fuego tipo revolver, calibre 38 especial, marca Smith Wesson, empuñadura de material sintético color beige y marrón, serial de orden 0355735, serial fuente 03521.

Que con el arma de fuego anteriormente descrito se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contundente igualmente puede ocasionar lesiones de este tipio, cuyo carácter o gravedad dependen esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa.

La existencia, características, estado y uso de seis balas calibre 38 marca “Cavim” para armas de fuego tipo revolver, calibre 38, el cuerpo de la misma se compone de proyectil de plomo de color gris, pólvora, manto del cilindro elaborado en metal de color amarillo, reborde culote con cápsula de fulminante en su estado original.

La existencia, características, estado y uso de un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8520, elaborado en material sintético color negro, Imei: 3518933051917485, fabricado en México, contentivo de una tarjeta Simcard Movistar serial 895804120007996407, con su respectivo recargable de la misma marca, el mismo se observa usado, en regular estado de conservación y funcionamiento.

Rafael Luis Bruzual Villegas, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.186.298, edad 63 años, estado civil casado, nacido el 30-08-1951, ocupación medico Anatomopalogo, adscrito al SENAMEFC con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 20 años de servicio, con domicilio en la Colonia parte alta, Guanare estado Portuguesa y manifestó no tener parentesco con el acusado ni amistad ni enemistad con ninguna de las demás partes presentes, manifestó su conocimiento en relación a las actuaciones por el practicadas y declaró haber practicado y suscrito el protocolo de autopsia al cadáver de Richard Antonio Vásquez Estrada, número 166-2013 de fecha 26-05-2013, indicando que: “ Si se trata que el día 26-05-2013 se practicó la autopsia al cadáver de Richard Vásquez, de 24 años de edad y mostraba lesiones múltiples por arma de fuego, de las seis heridas habían dos heridas de proyectiles múltiples una pectoral o axilar derecha con orificio amplio de entrada y uno posterior con un orificio amplio, también tenia 04 heridas por arma de fuego por proyectiles únicos sin orificios de salida en la parte posterior sin salida una a nivel de hemotórax derecho, una herida en el antebrazo derecho, en las lesiones provocadas fueron múltiples con exposición y múltiples de masa encefálica y se extraen dos proyectiles a nivel de cabeza tórax se encontró un proyectil de plomo a nivel de hemitórax derecho, múltiples perdigones grandes y lesión de antebrazo con lesión del cubito con lesión en el pulmón, corazón, la causa de la muerte son múltiples factores, lesión de la masa encefálica y los órganos internos haciendo la muerte mas rápida, es todo”.

El fiscal del Ministerio Publico formulo las siguientes preguntas: ¿Visto la ratificación del protocolo usted refiere que se observan seis lesiones por disparos específicamente las dos que refiere producidas por proyectil múltiple entendemos en el pecho? R.- Sí. ¿Se extrae también un casco plástico de donde? R.- Igual a nivel de tórax. ¿En cuanto a las 04 heridas que usted refiere producidas por proyectiles únicos? R.- Una herida pre auricular derecha en la parte posterior derecha y la otra en el antebrazo. ¿Es decir estamos hablando de dos disparos en la Cabeza y uno el pecho? R.- Sí. ¿De estos proyectiles se colectó plomo? R.- Si, en cuanto a los únicos 04 plomos. ¿Cuándo se colectan se resguardan? R.- Si, se le entregan al CICPC para su estudio posterior. ¿Hay forma de establecer de estos disparos cual ocasiona la muerte? R.- Por eso dije que se produce la muerte por múltiples factores, las lesiones de la masa encefálica que produce hemorragia infarto y la lesión de pulmón corazón, estomago produce una hemorragia severa. ¿Si sustraemos de las heridas producidas por los proyectiles múltiples y por único en cualquier caso muere? R.- Sí.

La defensa realizo las siguientes preguntas: ¿Usted habla de varios tipos de heridas es por un arma o armas distintas? R.- Si 04 heridas por único proyectil y 02 por proyectiles múltiples. ¿Se refiere a cual tipo de arma múltiple a las producidas por escopetas y las otras por arma única, esos proyectiles plásticos y perdigones pueden haber provenido de un arma calibre 38? R.- No lo puedo decir no soy especialista en armas. ¿Las heridas presentadas fueron causadas por dos tipos de armas? R.- Sí. ¿Cuándo se pone de manifiesto se ve heridas punzo cortantes a que se refiere? R.- Son heridas del cuero cabelludo. R.- Fue golpeado ¿Manifiesta usted que la evidencia la pone a disposición del CICPC recuerda a quién, se levanta un acta se envía allá al servicio? R.- No se la entregamos a los investigadores ahora no recuerdo, eso va con a una custodia.

Dicha declaración la estima este tribunal por tener el experto los conocimientos como anatomopatólogo forense adscrito adscrito al SENAMEFC, quien merece credibilidad por su dicho, además de que con su declaración se acredita que el ciudadano Richard Antonio Vásquez Estrada falleció por múltiples factores, las lesiones de la masa encefálica que produce hemorragia infarto y la lesión de pulmón corazón, estomago produce una hemorragia severa, producidas estas por dos armas de fuego diferentes.

Juan Carlos Guedez Ostos, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.919.636, edad 26 años, estado civil soltero, nacido el 06-05-1988, ocupación Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 4 años de servicio y manifestó no tener parentesco con el acusado, ni amistad ni enemistad con ninguna de las demás partes presentes, y de seguida se le puso de manifiesto para su reconocimiento en cuanto a su contenido y firma el acta de fecha 26-05-2013, inserta al folio 16 de la primera pieza y expuso: “En horas de la noche se recibe llamada por parte de la policía donde informa que en el barrio Bicentenario se encuentra el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino, presentando heridas en diferentes partes del cuerpo por proyectiles de arma de fuego y me traslade al lugar a realizar el levantamiento del cuerpo, el mismo fue identificado como Richard Alexander Vásquez Estrada, es todo”.

Las partes no formularon preguntas.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien manifestó sobre su participación en el procedimiento de levantamiento del occiso Richard Alexander Vásquez Estrada, realizado en el barrio Bicentenario de esta ciudad de Guanare.

Asimismo el funcionario Juan Carlos Guedez Ostos, declaro en relación al acta de inspección N° 1122 de fecha 26-05-2013, inserta al folio 17 de la primera pieza, realizada por su persona la cual fue incorporada por su lectura y puesta a la vista para su reconocimiento de contenido y firma y el mismo expuso: “Se realiza la inspección por José Sarmiento y en ella describe el lugar del suceso y la posición del cadáver, yo lo acompañe, es todo”.

La fiscal del Ministerio Publico le formulo las siguientes preguntas: ¿Cuál era su función en ese momento? R.- Mi función fue llegar al lugar y entrevistarme con las personas que pueden ser testigos del hecho. ¿Cuando llega al lugar que conocimiento tuvo oficial o extraoficial? R.- Se realizó la entrevista a una hermana que estaba allí y después con una vecina no aportó mayor información. ¿Se logró recabar algún rumor? R.- Para ese momento no. ¿Posteriormente a eso? R.- No sé, porque la demás pesquisas no las lleve yo.

La defensa y el tribunal no realizaron preguntas.

Se valora dicha incorporación de este medio de prueba en cuanto a la existencia y características del sitio del suceso el cual fue una vía pública ubicada en el barrio Bicentenario calle 04, específicamente frente a una vivienda signada con el número 135, en este Municipio Guanare estado Portuguesa, así como el hallazgo de un cadáver de sexo masculino, el cual quedo plenamente identificado como Richard Alexander Vásquez Estrada, cedula de identidad Nº V- 24.021.685, por cuanto portaba su cedula de identidad en el bolsillo posterior lado derecho del pantalón y la entrevista realizada a su hermana y una testigo que estaba presente en el lugar del hecho, así como la actuación del testigo fue acompañar al funcionario José Luis Sarmiento Briceño.

De seguido se incorporó por su lectura la inspección N° 1123 de fecha 26-05-2013, de fecha 02/06/2013 inserta al folio 19 de la primera pieza y se le puso de manifiesto al experto Juan Carlos Guedez Ostos, la cual reconoce en su contenido y firma y seguidamente expone: “Fui comisionado al Hospital Dr. Miguel Oraá, de esta ciudad, para inspeccionar un cadáver en la morgue de dicho hospital, se trataba de un hombre moreno, como de 1.56 cm, y portaba una vestimenta una franelilla negra y un pantalón levis y se le realizó el examen fisco externo y se verifico las heridas externas que presentaban el cadáver y se colecto como evidencia la ropa que portaba el cadáver y una muestra de sustancia hemática colectada en las heridas del cadáver, es todo”.

Las partes no formularon preguntas al experto.

Dicha testimonial se le confiere valor probatorio al ser rendida por un funcionario que declaró con conocimiento sobre la actuación por el practicada, por lo que se acredita con su dicho:

Que fue comisionado para el Hospital Dr. Miguel Oraá, de esta ciudad, para inspeccionar un cadáver en la morgue.

Que le practico la inspección a un cadáver dejando constancia de las características fisionómicas, su vestimenta y el examen físico externo practicado al cadáver de quien en vida respondiera el nombre de Richard Alexander Vásquez Estrada.
Que las heridas observadas al cadáver eran múltiples.

Que fue colectada como evidencias de interés criminalísticas la ropa que portaba el cadáver y una muestra de sustancia hemática colectada en las heridas del cadáver.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra a los fines de manifestar que se sustituya al experto José Sánchez, quien practico y suscribió la experticia de reconocimiento de balística, identificativa y comparativa número 9700-058-BIC-931 de fecha 14-06- 2014, inserta a los folios 56 al 58 de la pieza Nº 1 de la presente causa de conformidad con el articulo 337 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal ya que puede suplirlo el experto Yehulin Alexis Castro Antolinez, seguidamente se la derecho de palabra a la defensa privada quien manifiesta: “Me opongo a lo solicitado por el Ministerio Publico ya que no me consta que este experto tenga los mismos conocimientos de José Sánchez. Oídas las partes esta Juzgadora declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, ya que recepcionado al experto su testimonio será valorado en la definitiva y de seguida se procede a exhibirle la experticia de reconocimiento mencionada y recepcionar la declaración del experto:

Castro Antolinez Yehudin Alexis, quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.817.696, de 39 años de edad, licenciado en criminalística, experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, con 17 años de servicio, con domicilio en Barinas estado Barinas y manifestó no tener ningún nexo con las partes presentes en sala y se le puso de manifiesto la Experticia de Balística, Identificativa y Comparativa 9700-058-BIC-931 de Fecha 14-06-2014 realizada por el experto Abg. José Sánchez; una vez verifica da la experticia expuso su conocimiento: “Se trata de una descripción de 04 proyectiles extraídos del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Vásquez Estrada Richard Alexander y dos proyectiles colectados de otra parte y se hace una comparación balística con un arma de fuego tipo revolver, coinciden con los disparados con los proyectiles extraídos del cadáver, es todo”.

La fiscal del Ministerio Publico formulo las siguientes preguntas: ¿Puede indicar la fuente de origen de los proyectiles? R.- 04 proyectiles fueron extraídos del cadáver por el médico Rafael Bruzual. ¿Indica la experticia si fueron colectados los demás proyectiles en lugar del suceso? R.- Dice que hay otros, pero no dice si fueron colectados. ¿Indica usted que el funcionario realizo una comparación con otra arma que tipo de arma, puede indicar usted si esos proyectiles fueron disparados por ese revolver? R.- El experto dice en las conclusiones que efectivamente los 04 proyectiles extraídos del cadáver fueron disparados con el arma que se le realizo la prueba. ¿Es decir que los 06 proyectiles fueron percutidos por esa arma? R.- No solo 04, los otros dos no. ¿Pude indicar usted si los proyectiles se encuentran rayados, si tiene franjas y estrías? R.- Si pues posee franco y estrías propias de cada arma de fuego. ¿Lo que quiere decir que si fueron percutidos por esa arma de fuego? R.- Sí. ¿Puede indicar que los proyectiles pueden ser accionados por otra arma? R.- No, por eso se hace la comparación cada arma tiene características que individualiza el arma y se compara con el arma así como el serial. ¿Puede indicar usted cuando se traslada las evidencias con una cadena de custodia? R.- Siempre debe venir con la cadena de custodia o en su defecto se deja constancia del número para ir a la sala de evidencia a buscar el arma.

La defensa y el tribunal no le formularon preguntas al experto.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien como experto en los hechos investigados y por el conocimiento científico que posee en la materia, declaro en relación a la experticia de reconocimiento de Balística, Identificativa y Comparativa 9700-058-BIC-931 de Fecha 14-06-2014, inserta del folio 56 al 58 de la pieza Nº 1 de la presente causa, suscrita por el experto Abg. José Sánchez, se extraen de su declaración los siguientes hechos:

La descripción de 04 proyectiles extraídos del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Vásquez Estrada Richard Alexander.

Que al realizar la comparación balística con un arma de fuego tipo revolver, coinciden con los disparados con los proyectiles extraídos del cadáver.

Que se pudo determinar que los cuatro proyectiles son del calibre 38 que originalmente forman parte de la constitución de balas del mismo calibre.

Que los cuatro proyectiles poseen características homologas entre sí, originados por una misma fuente común de origen, es decir, fueron disparados por la misma arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 especial, serial primario D-355735, serial se puente Nro. D-3521.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado por la Fiscalía de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, era necesario demostrar en primer lugar la ocurrencia del hecho, en este caso la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Richard Alexander Vásquez Estrada y en segundo lugar que esa muerte fue realizada de manera intencional por motivos fútiles e innobles por el acusado Bernardo Antonio Soto Uzcategui, estos elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para acreditar el cuerpo del delito y responsabilidad del acusado, así las cosas con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, si bien es cierto, se acreditó la comisión de un hecho punible, se evidencia que de las pruebas aportadas al debate probatorio no existe suficientes elementos que haga establecer la participación del acusado Bernardo Antonio Soto Uzcategui, en el mismo, puesto que no compareció testigo alguno que de manera clara, precisa y circunstanciada atribuyera la participación de este acusado ni elementos de cargo que constituyan responsabilidad penal en el delito atribuido, por lo que entonces quedo acreditado que en fecha 25 de mayo del 2013, en una vía pública ubicada en el barrio Bicentenario calle 04, específicamente frente a una vivienda signada con el número 135, en este Municipio Guanare estado Portuguesa, fue hallado un cadáver, el cual quedo plenamente identificado como Richard Alexander Vásquez Estrada, cedula de identidad Nº V- 24.021.685, por cuanto portaba su cedula de identidad en el bolsillo posterior lado derecho del pantalón, con lo declarado por los funcionarios José Luís Sarmiento Briceño y Juan Carlos Guedez Ostos, quienes realizan la inspección N° 1122 de fecha 26-05-2013, practicada en el sitio del suceso; con lo declarado por el experto Juan Carlos Guedez Ostos, en relación al acta de fecha 26-05-2013, inserta al folio 16 de la primera pieza quien expuso: “En horas de la noche se recibe llamada por parte de la policía donde informa que en el barrio Bicentenario se encuentra el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino, presentando heridas en diferentes partes del cuerpo por proyectiles de arma de fuego y me traslade al lugar a realizar el levantamiento del cuerpo, el mismo fue identificado como Richard Alexander Vásquez Estrada; así como con la inspección N° 1123 de fecha 26-05-2013, realizada por los expertos Juan Carlos Guedez y José Luis Sarmiento Briceño, en la morgue del Hospital Dr. Miguel Oraá, de esta ciudad, al cadáver de quien en vida respondiera el nombre de Richard Alexander Vásquez Estrada, dejando constancia de las características fisionómicas, su vestimenta y el examen físico externo, constatándose lo siguiente: Una herida en la región de la mejilla lado derecho, una herida en la región de la nuca lado derecho, tres heridas cortantes abiertas en la región parietal, una herida en la región inframamaria lado derecho, una herida en la región pectoral lado derecho, una herida en la región masa gástrica lado izquierdo, una herida en la región costal lado derecho y una herida en la región del ante brazo lado derecho; corroborado con la declaración rendida por el experto Rafael Luis Bruzual Villegas, quien practico el protocolo de autopsia al cadáver de Richard Antonio Vásquez Estrada, número 166-2013 de fecha 26-05-2013, quien indico que: “ Si se trata que el día 26-05-2013 se practicó la autopsia al cadáver de Richard Vásquez, de 24 años de edad y mostraba lesiones múltiples por arma de fuego, de las seis heridas habían dos heridas de proyectiles múltiples una pectoral o axilar derecha con orificio amplio de entrada y uno posterior con un orificio amplio, también tenía 4 heridas por arma de fuego por proyectiles únicos sin orificios de salida en la parte posterior sin salida una a nivel de hemitórax derecho, una herida en el antebrazo derecho, en las lesiones provocadas fueron múltiples con exposición y múltiples de masa encefálica…, la causa de la muerte son múltiples factores, lesión de la masa encefálica y los órganos internos haciendo la muerte más rápida, así las cosas con la declaración de los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico, ciudadanas Estrada Estrada Rosa Maritza y Ocanto Hernández Dilcia Coromoto, se acredito solo la muerte de Richard Antonio Vásquez Estrada, ya que en sus declaraciones manifestaron llegar al sitio del suceso y observar el cuerpo sin vida del mismo, circunstancia que son corroboradas por los órganos de pruebas valorados anteriormente, no obstante, no existe ningún elemento de prueba directa e indubitable que haga establecer la participación del acusado en el mismo puesto que no comparecieron al juicio testigos que depusieran en forma conteste y coherente sobre la responsabilidad penal del ciudadano Bernardo Antonio Soto Uzcategui, a pesar de sustentar el Ministerio Publico su solicitud de sentencia condenatoria en contra del ciudadano Bernardo Antonio Soto Uzcategui, en el argumento de que el acusado para el momento de su aprehensión portaba el arma de fuego tipo Revolver, marca Smith & Wesson, Calibre 38, contentivo en sus cilindro giratorio de seis (06) balas marca Cavim, y a la cual se le realizo experticia balística identificativa y comparativa N° 9700-058-BIC-931, a 4 proyectiles extraídos del cadáver de Richard Alexander Vásquez, dicha experticia arrojo que los cuatro proyectiles colectados según protocolo de autopsia N° 166-2013, se pudo determinar que poseen la misma fuente de origen, es decir, que fueron disparados por una arma de fuego tipo revolver calibre 38, los cuales, al ser comparados con los proyectiles Standard de comparación obtenidos de la prueba de disparo practicada con el arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 especial, serial primario D355735, se pudo determinar que las mismas poseen características homologas entre sí, es decir, que los cuatro proyectiles extraídos del cadáver de Richard Vásquez, fueron disparados por el arma mencionada, según lo declarado por el funcionario Castro Antolinez Yehudin Alexis, no existiendo ningún elemento objetivo de los órganos de pruebas recepcionados en el presente juicio, que determine la responsabilidad penal del acusado en el hecho atribuido; considerándose que determinar la participación de alguien en un hecho, es establecer si ella intervino, si estuvo físicamente presente, éste es el primer paso indefectible para poder entrar a analizar la responsabilidad penal y no quedo probado que el acusado estuviese presente en el lugar del suceso, el día de ocurrencia del hecho punible; la participación no basta con que la afirme la Fiscalía en sus hechos, la misma debe quedar demostrada ya que la presunción de inocencia que abraza al acusado, por imperio del artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva, que él no tenga ninguna carga probatoria y es a la fiscalía a quien le corresponde probar sus afirmaciones; es decir, el Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado Bernardo Antonio Soto Uzcategui ya que comparecieron al debate probatorio los funcionarios actuantes en la investigación y testigos sin embargo estos son insuficientes para atribuir responsabilidad al acusado, por lo que no se demostró su participación en el delito atribuido, y al no haberse probado su participación conlleva a este tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“…el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Pág. 111).

En cuanto al in dubio pro reo que es la duda surgida de la falta de pruebas de cargo, o, de las aportadas por las partes que no logran demostrar que el acusado delinquió, lleva implícitamente una actividad mínima del acusador. Toda duda insalvable que surja dentro del proceso, debe beneficiar al acusado, porque la premisa mayor de la presunción de inocencia lo ampara; y el acusador debe ser capaz de desvirtuar esa premisa, demostrándole al juez que el acusado en concreto infringió el régimen jurídico. Si el acusador, no aporta la prueba mínima necesaria para lograr la condena, o si lo hace, esa prueba no produce la seguridad y/o la certeza, emerge la duda en el juez que debe absolver teniendo presente la premisa mayor, que considera que los hombres en general son inocentes.

Sobre este tema, dice Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”, lo siguiente: “La certeza de derecho penal mínimo de que ningún inocente sea castigado viene garantizada por el principio in dubio pro reo. Es el fin al que tienden los procesos regulares y sus garantías. Y expresa el sentido de la presunción de no culpabilidad del imputado hasta la prueba en contrario: es necesaria la prueba, es decir, la certidumbre, aunque sea subjetiva, no de inocencia sino de culpabilidad, sin tolerarse la condena sino exigiéndose la absolución en caso de incertidumbre” (p 106).

Por su parte Enrique Bacigalupo (1994) en su obra “La impugnación de los hechos probados en la casación penal”, señala lo siguiente: “Debe examinarse la dimensión fáctica y la dimensión normativa del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión fáctica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaría fuera del ámbito de los recursos, pues el tribunal revisor no podría obligar a juez a dudar, cuando éste está convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a través de la oralidad y la inmediación. La otra dimensión, la normativa, se refiere a la existencia de disposiciones legales que imponen al juez la obligación de absolver cuando exista duda (permanencia de la presunción de inocencia), esta normativa se valoraría si se condena sin haberse obtenido la convicción de culpabilidad” (p. 69).

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditasen la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Alexander Vásquez Estrada (Occiso), atribuido al acusado Bernardo Antonio Soto Uzcategui, por lo que la presente sentencia es de naturaleza ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano Bernardo Antonio Soto Uzcategui, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.857.236, fecha de nacimiento 11-09-1991, soltero, de 23 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el barrio Las Tablitas calle 04 casa Nº 171, Guanare estado Portuguesa, teléfono 0416-4571120, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard Alexander Vásquez Estrada (Occiso), delito imputado por la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Fase de Juicio, Abg. Luisa Ismelda Figueroa.

Por cuanto el acusado se encuentra sometido a medida judicial preventiva privativa de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este Estado la representante del Ministerio Publico Abg. Luisa Ismelda Figueroa, ejerce el efecto suspensivo previsto en el artículo 430 en concordancia con el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: “Esta represéntate fiscal en funciones de juicio con las atribuciones conferidas en el artículo 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce en este acto el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 443 ejudem, correspondiente a la apelación de sentencia definitiva de la presente decisión anunciada por la ciudadana Juez solicito en este acto se suspenda la decisión y se mantenga la medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal reservándose el Ministerio Publico el derecho de fundamentar el presente recurso en su oportunidad legal prevista en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la copa del acta y sea tramitado el recurso a la Corte de Apelaciones por la magnitud del delito, el daño causado y la pena a imponer, es todo”.

La Defensa técnica representada por la Abg. Betty Terán manifestó: “En primer término solicito declare sin lugar lo solicitado por la fiscal del Ministerio Publico, aun cuando lo haga de forma oral debe fundamentarlo ya que todas las normas son de carácter restrictivo y no está fundamentado, la fiscal de forma caprichosa pide que se mantenga la privativa y a todo evento visto que la representación fiscal no solicito la prórroga para que no decayera la medida por cuanto él estuvo más de dos años detenido y la fiscal no solito la prorroga debida y ejerce el recurso sin fundamentar el mismo solo a capricho porque como lo dijo la hermana de la víctima, él es inocente de lo que se la acusa, es todo”.

Oídas las partes se acuerda realizar los trámites correspondientes al efecto suspensivo ejercido por la fiscal del Ministerio Publico y niega la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad interpuesta por la defensa privada.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 22 de abril de 2015. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Se deja constancia que la presente sentencia se pública fuera del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el alto número de juicios en desarrollo así como a la publicación de sentencias. Notifíquese a las partes de la presente publicación, se ordena el traslado del acusado a los fines de imponerlo de la publicación de la sentencia.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, veintiocho días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 2

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

La Secretaria

Abg. Naymar Cordero.