REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 15 de Mayo de 2015
Años: 204° y 156°
Por cuanto se recibió la causa penal Nº 1C-12930-15 contra el ciudadano EMILIO JOSÉ PALENCIA ARGÛELLO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.023.142, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 21 de Abril de 1992, de ocupación indefinida, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio “El Cambio”, Callejón 02, casa Nº 39, Guanare, Estado Portuguesa; quien fue condenado por sentencia definitivamente firme proferida en la Audiencia Preliminar, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 10º, en perjuicio del ciudadano THOMAS ARQUÍMEDES CAMACARO ARGÛELLO, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE
Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 21 de Abril de 2015 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano EMILIO JOSÉ PALENCIA ARGÛELLO, antes identificado, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 10º, en perjuicio del ciudadano THOMAS ARQUÍMEDES CAMACARO ARGÛELLO.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
De la revisión de la presente causa se observa que el hoy penado EMILIO JOSÉ PALENCIA ARGÛELLO fue aprehendido preventivamente en fecha 26 de Enero de 2015, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha.
De ello se infiere que el penado ha estado sujeto a privación de libertad durante un lapso de TRES MESES Y DIECINUEVE DÍAS, razón por la cual le falta por cumplir de la pena que le fue impuesta un tiempo de CINCO AÑOS, OCHO MESES Y ONCE DÍAS, tiempo que se ha de cumplir el día 26 de Enero de 2021. Así se decide.
III. EJECUCIÓN DE LA PENA
Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, las fechas a partir de las cuales el penado en mención puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a cuyo efecto se observa lo siguiente:
1) DESTACAMENTO DE TRABAJO, que es por la mitad de la pena, es decir, TRES AÑOS, lo cumple a partir del día 26 de Enero de 2018;
2) RÉGIMEN ABIERTO, que es por dos tercios de la pena, es decir, CUATRO AÑOS, lo cumple a partir del día 26 de Enero de 2019;
3) LIBERTAD CONDICIONAL, que es por las tres cuartas partes de la pena, es decir, CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, lo cumple a partir del día 26 de Julio de 2019, fecha a partir de la cual también puede optar a la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, que le fue impuesta en fecha 21 de Abril de 2015 por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano EMILIO JOSÉ PALENCIA ARGÛELLO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.023.142, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 21 de Abril de 1992, de ocupación indefinida, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio “El Cambio”, Callejón 02, casa Nº 39, Guanare, Estado Portuguesa, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 10º, en perjuicio del ciudadano THOMAS ARQUÍMEDES CAMACARO ARGÛELLO;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se practica el cómputo de la pena, a partir del cual se determinó que el penado EMILIO JOSÉ PALENCIA ARGÛELLO ha cumplido de su pena principal un tiempo de TRES MESES Y DIECINUEVE DÍAS, faltándole por cumplir un tiempo de CINCO AÑOS, OCHO MESES Y ONCE DÍAS, tiempo que se ha de cumplir el día 26 de Enero de 2021;
TERCERO: Se establece que el penado antes mencionado podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, a partir de las siguientes fechas:
1) DESTACAMENTO DE TRABAJO, a partir del día 26 de Enero de 2018;
2) RÉGIMEN ABIERTO, a partir del día 26 de Enero de 2019;
3) LIBERTAD CONDICIONAL, a partir del día 26 de Julio de 2019, fecha a partir de la cual también puede optar a la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO.
TERCERO: Se fija como lugar de cumplimiento de pena el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo