REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 21 de Mayo de 2015
Años: 204° y 156°

La Defensa Técnica del penado CRISPO ANTONIO ALVARADO CASTILLO se dirigió por escrito a este Tribunal, con la finalidad de solicitar que le sea concedido a éste alguno de los beneficios penitenciarios que sea procedente. Con motivo de esta solicitud, el Tribunal constató a través de la Experticia Nº 9700-057-240 de 31 de Agosto de 2011 (folio 42) que el presente se trata de un caso de DROGAS DE MENOR CUANTÍA y que, por consiguiente, no está sujeto a limitaciones temporales en el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo cual se dio curso al trámite respectivo. Obtenidos como fueron los recaudos correspondientes, debe procederse a determinar la procedencia de la fórmula alternativa de RÉGIMEN ABIERTO, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Mediante decisión definitivamente firme de fecha 20 de Octubre de 2011 dictada en la Audiencia Preliminar el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano CRISPO ANTONIO ALVARADO CASTILLO a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.

En fecha 05 de Diciembre de 2011 fue dictado el auto de ejecución de la pena impuesta, en el cual se determinó, entre otros, que en fecha 21 de Abril de 2014 el antes nombrado penado podía aspirar a la medida de Régimen Abierto (folio 45).
En fecha 18 de Junio de 2013 le fue concedido el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO, resultándole redimido un tiempo de UN AÑO, SIETE MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN. Efectuado el cómputo correspondiente, se estableció que el penado podía optar a la medida de RÉGIMEN ABIERTO a partir del día 07 de Julio de 2013 (folio 138).
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

II.A.- DE LOS REQUISITOS
De acuerdo al artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 5930 Extraordinario 04/09/2009 (aplicable en este caso conforme a la Disposición Final Quinta en virtud del principio de FAVORABILIDAD de la ley penal), el destino al RÉGIMEN ABIERTO podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

De acuerdo a la revisión de cómputo efectuada ut supra, la tercera parte de la pena la cumplió el antes nombrado penado el día 07 de Julio de 2013. Así queda establecido que tiene suficientemente cumplido el tiempo para acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO. Así se declara.
Establecido así el primer requerimiento, es de observar que de acuerdo al mismo artículo deben concurrir además, las siguientes circunstancias:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario;
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

En cuanto al primero y al cuarto requisito exigidos por la ley, observa el Tribunal que corre inserto al folio 185 del Expediente el CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 12 de Mayo de 2015, en el cual se refleja que la única causa penal por la cual ha sido procesado y penado el ciudadano CRISPO ANTONIO ALVARADO CASTILLO es el presente caso, evidenciándose así que no ha sido sometido a otros procesos penales. Así mismo, habiéndole sido concedido en una oportunidad el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, que requiere un pronunciamiento favorable de la JUNTA DE CONDUCTA del respectivo establecimiento carcelario, consta en autos la constancia de buena conducta (folio 128), es evidente que el penado ha observado buena conducta durante el tiempo en que ha estado recluido; infiriéndose en consecuencia, que no ha cometido ningún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el tiempo en que ha estado sujeto a privación de libertad como medida cautelar de coerción personal y como forma de cumplimiento de pena. Así mismo, no hay evidencia de que haya sido condenado por otro delito y, por tanto, no se ha acogido a otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena, quedando así claro que cumple los requisitos primero y cuarto exigido por el antes expresado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, clasificación previa en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, es de observar que consta en autos (folio 169) el respectivo informe, en el cual se establece que el penado obtuvo esa calificación. Así mismo, consta el pronóstico de conducta futura (folio 171), en el cual se refleja el siguiente PRONÓSTICO: “Privado Alvarado Castillo Crispo Antonio. Quien presenta pronóstico “FAVORABLE” de acuerdo a los siguientes factores: - Primario en el delito; - Apego a la norma institucional; - Alta tolerancia a la frustración; - Acepta negativa del entorno; - Estable psicosocial; - Proyecto de vida viable para reinserción; - Presencia de hábitos laborales…”. quedando así satisfecho este requisito. Así se decide.
Finalmente, consta en autos la oferta laboral presentada por el penado, que fue corroborada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación.

II.B.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

El RÉGIMEN ABIERTO, de acuerdo al artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, es una FÓRMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA consistente en un programa de tratamiento dirigido a la reinserción social del penado, durante el cual éste reside en una institución (Centro de Tratamiento Comunitario) con características muy diferentes a los establecimientos penitenciarios o carcelarios destinados al cumplimiento de pena en régimen cerrado, características que deben responder a la naturaleza, contenido y propósitos del programa. En tal sentido, este período de acuerdo al artículo 81 ejusdem, “se caracteriza por la ausencia o limitación de preocupaciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de la autodisciplina de los reclusos”.
Como parte del principio de progresividad del régimen penitenciario establecido en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, el penado accede a la medida de RÉGIMEN ABIERTO cuando ha superado la primera fase de régimen cerrado que se cumple en la primera cuarta parte de la pena, incluso también, aunque no necesariamente, la segunda fase de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en la cual el penado trabaja dentro del establecimiento carcelario o bien, fuera del mismo, pero con la obligación de retornar cada día para pernoctar en sus instalaciones.
En este contexto conceptual, observa esta Primera Instancia que están llenos los requerimientos temporales por parte del penado CRISPO ANTONIO ALVARADO CASTILLO (cumplimiento efectivo de un tercio de la pena), y obtuvo un pronunciamiento contentivo de PRONÓSTICO FAVORABLE por parte del equipo técnico; además debe tomarse en consideración que hasta este momento dicho penado ha sido objeto en una oportunidad del beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO,.
En este sentido, habiendo verificado el equipo técnico en cuanto al pronóstico que el penado cuenta con oferta de trabajo y apoyo familiar, que posee metas a futuro, se puede presumir que los aspectos que pudieran llegar a ser negativos pueden ser reforzados en un sistema como el que caracteriza al régimen abierto, ya que allí sí va a participar en actividades que estimulan tales aspectos, es por lo que estima esta Primera Instancia que lo procedente es conceder la medida de RÉGIMEN ABIERTO al penado antes mencionado. Así se decide.
Este régimen deberá desenvolverse con el cumplimiento por parte del penado, de las condiciones que se establecen a continuación:
1) Asistir a charlas y talleres o cualesquiera otras modalidades de programas que brinden valores sociales y morales, incluso religiosos (si es su deseo respecto a éstos últimos), dentro o fuera de la Institución, los cuales deberán ser seleccionados y rigurosamente supervisados por el respectivo Delegado de Prueba;
2) Realizar por lo menos un curso de formación para el trabajo dentro de la esfera de sus aptitudes, sea en el INCES o en cualquiera otra institución pública o privada de acuerdo a sus posibilidades;
3) Cumplir rigurosamente con su actividad laboral;
4) Recibir asistencia psicológica periódica dirigida a analizar y resolver temas como SENTIDO DE AUTO CRÍTICA y AUTO ESTIMA, SENTIDO DE RESPONSABILIDAD CONSIGO Y CON SU FAMILIA, así como cualesquiera otros aspectos de su personalidad que estime conveniente tratar el respectivo profesional que conozca del caso.
5) Participar en programas dentro de la institución dirigidos a reforzar sus relaciones con su familia y con la comunidad dentro del marco del respeto y una sana convivencia;
6) Prohibición absoluta de frecuentar personas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a actividades ilícitas;
7) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
8) En caso de poseer alguna forma de adicción al consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, deberá cumplir tratamientos para superar dicha adicción.
9) Pernoctar en las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, los días sábado y domingo, mientras que los días lunes a viernes deberá cumplir su jornada de trabajo en la Parcela agrícola propiedad del ciudadano DARLIN JOSÉ NOGUERA ALVARADO, ubicada en La Pica Parte Baja, Municipio Unda, Estado Portuguesa, debiendo acreditar por separado su dirección exacta, ya que la consignada en el Expediente no señala ubicación específica.
Con la finalidad de que el cumplimiento de estas condiciones sirva efectivamente para la rehabilitación del penado CRISPO ANTONIO ALVARADO CASTILLO, y de acuerdo a la recomendación efectuada por el equipo técnico, el Delegado de Prueba que sea asignado al caso deberá hacer un seguimiento riguroso del mismo, y deberá remitir informes periódicos al Tribunal a fin de tomar los correctivos a que haya lugar de ser necesario.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en el artículo 29 parte in fine de la Constitución en concordancia con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
ÚNICO: Impone al penado CRISPO ANTONIO ALVARADO CASTILLO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.648.967, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, nacido en fecha 13 de Enero de 1974, residenciado en Barrio Nuevo, Sector Las Colinas, casa S/n, Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa, la medida de RÉGIMEN ABIERTO desde la fecha de su notificación hasta el día 01 de Marzo de 2016 en que cumple el tiempo necesario para optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, medida que deberá ser cumplida en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, y estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1) Asistir a charlas y talleres o cualesquiera otras modalidades de programas que brinden valores sociales y morales, incluso religiosos (si es su deseo respecto a éstos últimos), dentro o fuera de la Institución, los cuales deberán ser seleccionados y rigurosamente supervisados por el respectivo Delegado de Prueba;
2) Realizar por lo menos un curso de formación para el trabajo dentro de la esfera de sus aptitudes, sea en el INCES o en cualquiera otra institución pública o privada de acuerdo a sus posibilidades;
3) Cumplir rigurosamente con su actividad laboral;
4) Recibir asistencia psicológica periódica dirigida a analizar y resolver temas como SENTIDO DE AUTO CRÍTICA y AUTO ESTIMA, SENTIDO DE RESPONSABILIDAD CONSIGO Y CON SU FAMILIA, así como cualesquiera otros aspectos de su personalidad que estime conveniente tratar el respectivo profesional que conozca del caso.
5) Participar en programas dentro de la institución dirigidos a reforzar sus relaciones con su familia y con la comunidad dentro del marco del respeto y una sana convivencia;
6) Prohibición absoluta de frecuentar personas que representen una influencia perniciosa por dedicarse a actividades ilícitas;
7) Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
8) En caso de poseer alguna forma de adicción al consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, deberá cumplir tratamientos para superar dicha adicción.
9) Pernoctar en las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, los días sábado y domingo, mientras que los días lunes a viernes deberá cumplir su jornada de trabajo en la Parcela agrícola propiedad del ciudadano DARLIN JOSÉ NOGUERA ALVARADO, ubicada en La Pica Parte Baja, Municipio Unda, Estado Portuguesa, debiendo acreditar por separado su dirección exacta, ya que la consignada en el Expediente no señala ubicación específica.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Compúlsese copia certificada de la presente decisión para ser remitida al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa; procédase a la notificación personal del penado, a quien será también será entregada copia de la misma, conforme lo ordena el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Háganse las demás participaciones del caso. Ordénese el traslado del penado a la Institución carcelaria, una vez que haya consignado la CONSTANCIA DE RESIDENCIA con mención clara de su dirección.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo