REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 27 de Mayo de 2015
Años: 204° y 156°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que de acuerdo al cómputo de la pena de fecha 27 de octubre de 2011 correspondiente al penado DANIEL ALBERTO GARRIDO LUQUE se evidencia que éste tiene cumplidos los lapsos requeridos para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO y RÉGIMEN ABIERTO.
Por ese motivo le fueron practicadas las evaluaciones técnicas de clasificación de seguridad actual y pronóstico de conducta futura, recibiéndose los respectivos informes, que corren agregados a los folios 123 a 126, Pieza 24 del Expediente.
Ahora bien, de la lectura de esos informes aprecia el Tribunal que el ciudadano en mención fue objeto de GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL, ubicado en SEGURIDAD MEDIA. Así mismo, obtuvo un PRONÓSTICO DE CONDUCTA FUTURA DESFAVORABLE, por considerar que NO EVIDENCIA AUTOCRÍTICA NI REFLEXIÓN EN CUANTO A SU COMPORTAMIENTO TRANSGRESOR; NO MUESTRA EMPATÍA HACIA LA VÍCTIMA NI AL DAÑO SOCIAL OCASIONADO; SE OBSERVAN ALGUNOS INDICADORES DE PELIGROSIDAD; SISTEMA DE VALORES DIFUSO; EVIDENCIA NIVELES DE PRISIONIZACIÓN.
Con vista de estos elementos procede el Tribunal a examinar los requisitos de procedencia de la medida de RÉGIMEN ABIERTO:
Según el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
Como puede apreciarse, los anteriores requisitos son de obligatoria concurrencia, ya que el legislador dice DEBEN CONCURRIR. Así mismo, EL PRONÓSTICO DE CONDUCTA ES VINCULANTE, vale decir, tanto si es favorable como desfavorable, su resultado tiene que ser acogido por el Juez.
En el presente caso observa el Tribunal que el PRONÓSTICO DE CONDUCTA emitido por el equipo técnico multidisciplinario del Ministerio de Asuntos Penitenciarios resultó DESFAVORABLE porque expresó lo siguiente: NO EVIDENCIA AUTOCRÍTICA NI REFLEXIÓN EN CUANTO A SU COMPORTAMIENTO TRANSGRESOR; NO MUESTRA EMPATÍA HACIA LA VÍCTIMA NI AL DAÑO SOCIAL OCASIONADO; SE OBSERVAN ALGUNOS INDICADORES DE PELIGROSIDAD; SISTEMA DE VALORES DIFUSO; EVIDENCIA NIVELES DE PRISIONIZACIÓN.
Entonces, tomando en consideración que el sistema penitenciario venezolano está enmarcado dentro del criterio de progresividad, vale decir, que la reacción positiva del penado hacia los planes de tratamiento en prisión le facilitan la posibilidad de acceder a status más beneficiosos, la actitud contraria, sin embargo, le impide acceder a mejores condiciones de cumplimiento de la pena.
En efecto, la Ley de Régimen Penitenciario establece lo siguiente:
Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.
Artículo 61. El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7º de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.
El mecanismo de medición de la respuesta positiva del penado al sistema de tratamiento penitenciario es la evaluación de los equipos técnicos multidisciplinarios. Su pronóstico refleja si éste se encuentra en disposición de ánimo de avanzar hacia una actitud que le aleje de las causas que dieron lugar a la comisión del delito, y por consiguiente a una situación más favorable dentro del proceso de cumplimiento de pena. Si este pronóstico es positivo, el Juez debe acogerlo, como también si es negativo.
En el presente caso observa el Tribunal que el PRONÓSTICO resultó DESFAVORABLE debido a que el penado se caracteriza por NO EVIDENCIA AUTOCRÍTICA NI REFLEXIÓN EN CUANTO A SU COMPORTAMIENTO TRANSGRESOR; NO MUESTRA EMPATÍA HACIA LA VÍCTIMA NI AL DAÑO SOCIAL OCASIONADO; SE OBSERVAN ALGUNOS INDICADORES DE PELIGROSIDAD; SISTEMA DE VALORES DIFUSO; EVIDENCIA NIVELES DE PRISIONIZACIÓN.
No tiene el Juez la opción de apartarse de este criterio, que es un criterio técnico especializado producto de diversas entrevistas con el penado con exploración de las áreas criminológica, social y psicológica y, por consiguiente, lo que procede es declarar SIN LUGAR el otorgamiento de la medida solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la imposición de la medida de RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano DANIEL ALBERTO GARRIDO LUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.528.923.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso. Líbrese Oficio al Director del “DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRÍCOLA DR. FRANCISCO VARGAS MUÑOZ” con sede en el Estado Yaracuy ordenándole someter al penado DANIEL ALBERTO GARRIDO LUQUE a un plan integral de TRABAJO PSICOLÓGICO EN TODAS LAS ÁREAS DEFICITARIAS, y en particular MANEJAR VÍNCULOS AFECTIVOS. Requiérase a la Dirección del Establecimiento carcelario que se inserte al penado en mención en planes laborales y/o de estudios y cualquiera otra actividad social, deportiva o cultural.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Ibis René Badillo