REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 05 de Mayo de 2015
Años: 204° y 156°

Por cuanto se recibió la causa penal Nº 2C-6016-12 contra el ciudadano TERRY WILSER OLIVARES PRINCIPAL, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.297.771, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1984, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Temaca, Las Delicias, casa Nº 14, Barquisimeto, Estado Lara, quien fue condenado por decisión definitivamente firme proferida en la Audiencia Preliminar (previa admisión de los hechos) a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JEAN CARLOS COLMENARES y MARÍA NIETO ANDRADE, debe por consiguiente, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE

Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 02 de Marzo de 2015 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano TERRY WILSER OLIVARES PRINCIPAL, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JEAN CARLOS COLMENARES y MARÍA NIETO ANDRADE.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

 Consta en las actas procesales que en fecha 24 de Septiembre de 2012 fue aprehendido el ciudadano TERRY WILSER OLIVARES PRINCIPAL por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa;
 Consta igualmente, que este ciudadano permaneció en situación de privación de libertad hasta la presente fecha.

III. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Tal como quedó expuesto ut supra, el penado TERRY WILSER OLIVARES PRINCIPAL fue aprehendido en fecha 24 de Septiembre de 2012, permaneciendo en situación de privación de libertad hasta la presente fecha, de lo que se concluye que ha permanecido físicamente detenido por un tiempo de DOS AÑOS, SIETE MESES Y ONCE DÍAS.
Ahora bien, habiendo sido condenado el ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y habiéndose determinado que permaneció en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el tiempo de DOS AÑOS, SIETE MESES Y ONCE DÍAS, tiempo que debe ser descontado de la pena a cumplir, de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso) se establece que le falta por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, CUATRO MESES Y DIECINUEVE DÍAS DE PRESIDIO, tiempo que se cumplirá el día 24 de Septiembre de 2018. Así se resuelve.
IV. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Dada la pena impuesta, a los efectos de su ejecución se designa como institución de cumplimiento de la misma, el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, al cual debe ser ingresado. Así se decide.

V. OPORTUNIDAD DE ACCESO A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
De conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, las fechas en las cuales el penado puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena son las siguientes:
1) DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la mitad de la pena, es decir, TRES AÑOS, el día 24 de Septiembre de 2015;
2) RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, CUATRO AÑOS, el día 24 de Septiembre de 2016;
3) LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir, CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, el día 24 de Marzo de 2017.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO que le fue impuesta en fecha 02 de Marzo de 2015 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano TERRY WILSER OLIVARES PRINCIPAL, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.297.771, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1984, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Temaca, Las Delicias, casa Nº 14, Barquisimeto, Estado Lara, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JEAN CARLOS COLMENARES y MARÍA NIETO ANDRADE;

SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado TERRY WILSER OLIVARES PRINCIPAL cumplió, de la pena principal de SEIS AÑOS DE PRESIDIO a la cual fue condenado, un tiempo de DOS AÑOS, SIETE MESES Y ONCE DÍAS; y que le falta por cumplir un tiempo de TRES AÑOS, CUATRO MESES Y DIECINUEVE DÍAS DE PRESIDIO, tiempo que se cumplirá el día 24 de Septiembre de 2018;
TERCERO: De conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal se establece que el penado TERRY WILSER OLIVARES PRINCIPAL puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en las siguientes fechas:
1) DESTACAMENTO DE TRABAJO, a partir del día 24 de Septiembre de 2015;
2) RÉGIMEN ABIERTO, a partir del día 24 de Septiembre de 2016;
3) LIBERTAD CONDICIONAL, a partir del día 24 de Marzo de 2017, fecha a partir de la cual también podría optar a la gracia de CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese personalmente al penado, al Ministerio Público y a la Defensa Técnica. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Ibis René Badillo