REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 05 de Mayo de 2015
Años: 204° y 156°

Por cuanto se recibió la causa penal Nº 1C-12931-15 contra el ciudadano ELLY ALBERTO BAPTISTA GUTIÉRREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.940.087, natural de Chabasquén, Estado Portuguesa, nacido en fecha 16 de Febrero de 1983, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida “24 de Julio”, casa s/n, Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa; quien fue condenado por decisión definitivamente firme proferida en la Audiencia Preliminar, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ORDEN ECONÓMICO, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE

Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 09 de Abril de 2015 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano ELLY ALBERTO BAPTISTA GUTIÉRREZ, antes identificado, a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ORDEN ECONÓMICO.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
De la revisión de la presente causa se observa que el hoy penado ELLY ALBERTO BAPTISTA GUTIÉRREZ fue aprehendido preventivamente en fecha 31 de Enero de 2015 siéndole otorgada una medida menos gravosa en fecha 09 de Marzo de 2015 en Audiencia Oral Especial.
De ello se infiere que los penados estuvo sujeto a privación de libertad durante un lapso de UN MES Y NUEVE DÍAS, razón por la cual les falta por cumplir de la pena que les fue impuesta un tiempo de CUATRO AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTIÚN DÍAS.
III. EJECUCIÓN DE LA PENA
Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma. Con ese propósito observa el Tribunal que el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…”.
En el presente caso, de acuerdo al texto de la sentencia definitivamente firme, el ciudadano ELLY ALBERTO BAPTISTA GUTIÉRREZ fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN.
Así mismo, observa el Tribunal que uno de los requisitos de procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de acuerdo al artículo 482 (numeral 2.) del Código Orgánico Procesal Penal es “…Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”.
Luego, determinado como ha sido que el penado fue condenado a cumplir una pena inferior al umbral de CINCO AÑOS, como también, que no hay evidencia probatoria alguna en los autos de que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o de que le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que les hubiere sido acordada con anterioridad, como tampoco que haya restricción alguna para el otorgamiento de la medida por la naturaleza del delito, ya que la restricción del Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal está dirigida a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de las que el legislador le distingue en la denominación del Capítulo II, Libro V, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que no procede el encarcelamiento del antes nombrado ciudadano, y que por el contrario, debe darse curso al trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA en el presente caso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta en fecha 09 de Abril de 2015 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano ELLY ALBERTO BAPTISTA GUTIÉRREZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.940.087, natural de Chabasquén, Estado Portuguesa, nacido en fecha 16 de Febrero de 1983, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida “24 de Julio”, casa s/n, Chabasquén, Municipio Unda, Estado Portuguesa, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ORDEN ECONÓMICO;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado ELLY ALBERTO BAPTISTA GUTIÉRREZ cumplió de su pena principal un tiempo de UN MES Y NUEVE DÍAS, y que le falta por cumplir un tiempo de CUATRO AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTIÚN DÍAS;
TERCERO: No siendo procedente el encarcelamiento del antes identificado penado a tenor de lo dispuesto en el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el aparte primero del artículo 482 ejusdem, SE ORDENA recabar todos los requisitos para que sea determinada la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.
EL SECRETARIO
Abg. Ibis René Badillo