REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.156
AGRAVIADOS AURELIO RODRIGUEZ, JOSE NOEL ESPINELA, ELENA PEREZ RODRIGUEZ, OMAR RODRIGUEZ ROJAS y RAFAEL PEREZ FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.676.929, 17.676.904, 20.436.588, 20.437.507, y 20.721.541, respectivamente, en sus caracteres de estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ).

ABOGADO ASISTENTE GERMAN ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.238.043, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.062.

AGRAVIANTE ABNEN NAZARETH MEJIAS CASTILLO, JEHAN CARLOS MANZANILLA, CARLOS ACOSTA BALDOMERO, RICARDO ANTONIO MEJIAS MORILLO, LUIS MIGUEL MARTINEZ MONTAÑA, ADRIAN COROMOTO GRATEROL RUIZ, LUIS RAFAEL ARGUELLO, JESUS ALBERTO MEJIAS MONTILLA y JESUS FRANCISCO LANZA VIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 24.755.031, 20.768.715, 22.930.633, 18.892.090, 22.092.027, 22.091.290, 21.169.396, 20.151.828 y 24.615.443, respectivamente.

MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAUSA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE REESTABLECIMIENTO INMEDIATO DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


El día 20 de Mayo del 2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos Aurelio Rodríguez, José Noel Espinela, Elena Pérez Rodríguez, Omar Rodríguez Rojas y Rafael Pérez Franco, en su carácter de estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), formalmente asistidos del profesional del derecho Germán Antonio Fernández, contra los ciudadanos Abnen Nazareth Mejias Castillo, Jehan Carlos Manzanilla, Carlos Acosta Baldomero, Ricardo Antonio Mejias Morillo, Luís Miguel Martínez Montaña, Adrián Coromoto Graterol Ruiz, Luís Rafael Arguello, Jesús Alberto Mejias Montilla y Jesús Francisco Lanza Viera, en la que aducen los presuntos agraviados lo siguiente:
Que el día 14 de abril del 2015, siendo aproximadamente las 7 y 30 a.m., un grupo de estudiantes y personas ajenas a la Universidad liderados por los bachilleres Abnen Nazareth Mejias Castillo, Jehan Carlos Manzanilla, Carlos Acosta Baldomero, Ricardo Antonio Mejias Morillo, Luís Miguel Martínez Montaña, Adrián Coromoto Graterol Ruiz, Luís Rafael Arguello, Jesús Alberto Mejias Montilla y Jesús Francisco Lanza Viera, pertenecientes al Centro de estudiantes de Ingeniería, irrumpieron en forma violenta y arbitraria, obstaculizando y bloqueando la única entrada de la UNELLEZ, impidiendo la entrada y salida de estudiantes, obreros, personal administrativo, docentes y autoridades de la misma, impidiendo el normal desenvolvimiento y desarrollo de las actividades académicas y administrativas, situación que se ha repetido de manera reiterada y permanente hasta la fecha, cuyo argumento alegan los estudiantes es la protesta contra las autoridades.
Aducen los presuntos agraviados que cerraron en forma arbitraria el acceso al Campus Universitario VPA e impidieron que estudiantes, docentes, autoridades y trabajadores, obreros, y administrativos, ingresaran a las instalaciones de la Universidad en Mesa de Cavacas, perturbaron en forma violenta la paz universitaria obstaculizando y bloqueando la única entrada de la UNELLEZ, impidiendo el normal desenvolvimiento y desarrollo de las actividades académicas y administrativas.
Que esta situación descrita, vulnera y violenta al derecho al estudio, al libre tránsito, ya que les impide ingresar a la casa de estudio, violándose los artículos 50, 83, 84, 102,103, 121 y 122 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que no podemos entrar al Campus Universitario, tampoco podemos hacer uso del servicio del comedor, del servicio médico asistencial, que está consagrada en el Convenio con el Consejo Nacional de Pueblos Indígenas y las Universidades Públicas del país, lo cual también está afectando el derecho a la vida, establecido en el artículo 43 de la Carta Magna ratificado en el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, igualmente vulnera los artículos 102 y 103 de la Cata Magna al no permitirse la continuidad de nuestros estudios, se estaría vulnerando la posibilidad de no ir a los actos de grados de la fecha ya predeterminada, los cuales les ocasiona daños de tipo psicológico, morales y patrimoniales, por parte de los agraviantes estudiantes de la UNELLEZ VPA, ciudadanos Abnen Nazareth Mejias Castillo, Jehan Carlos Manzanilla, Carlos Acosta Baldomero, Ricardo Antonio Mejias Morillo, Luís Miguel Martínez Montaña, Adrián Coromoto Graterol Ruiz, Luís Rafael Arguello, Jesús Alberto Mejias Montilla y Jesús Francisco Lanza Viera.
Es por lo que solicitan Medida Cautelar Innominada de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se le permita el libre acceso, tránsito y salida del Campus Universitario de nosotros los estudiantes, profesores, obreros, personal administrativo, autoridades y público en general, y se oficie a los órganos competentes de Seguridad Ciudadana y a los Organismos Policiales de la Justicia para que se instalen de manera provisional modulo de seguridad y vigilancia para el efectivo cumplimiento de lo solicitado.
Acompañando como hechos notorios públicos y comunicacionales la nota de prensa digital del Periódico El Nacional, de igual modo su Sitio Web, al igual que el Noticiero del Canal 31 TRP, ambos realizados, donde se detalla la situación acontecida en la UNELLEZ del Estado Portuguesa, y el Programa del Periodista Joel Silva “Actualidad” ambos realizados en días anteriores.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Este órgano jurisdiccional en cumplimiento a la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 Constitucional, que se refiere al razonamiento o explicación que debe dar y garantizar el juez a las partes, debemos realizar un pequeño análisis sobre los motivos de la procedencia de las medidas preventivas y el poder cautelar que tiene el juez para decretarlo, como también del contenido del artículo 27 Constitucional, en referencia que le atribuye competencia inmediata al juez constitucional para decretar este tipo de cautela.
Establece el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
...“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.”...
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

En la actualidad no existe la menor duda que la pretensión de Amparo, protege el goce y el ejercicio de los derechos garantizados por la Constitución, y aún aquellos que no figuren expresamente en la misma, tanto es así que se aplicarán los tratados internacionales que contengan normas más favorables, en lo referente a los derechos humanos del ciudadano.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la acción de Amparo, está destinada a reestablecer las lesiones que se produzcan en los derechos fundamentales de los ciudadanos, es decir, es una garantía de los derechos de todos los habitantes de nuestro país, siendo sus principales características que es un medio constitucional, es una vía jurisdiccional que opera en el ámbito general, tiene carácter extraordinario y su efecto inmediato es la de reestablecer la situación jurídica infringida.
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, nos establece que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgos manifiestos de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por otra parte, el artículo 588 eiusdem, nos establece cuales son esas Medidas Preventivas que puede decretar el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, como son, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
El Poder Cautelar que se les otorga a los jueces para dictar medidas preventivas, proviene de la Ley, y éstas medidas deben ser pertinentes y adecuadas con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes.
Ese poder cautelar no es ilimitado, sino limitado por la Ley, además el Juez para decretar una medida debe apreciar racionalmente los hechos que se presentan, es lo que se conoce como la discrecionalidad, la cual tiene sus límites concretamente en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
El fundamento es evitar que una de las partes cause una lesión irreparable al derecho de la otra, de modo que si se atiende a la naturaleza de la lesión, ésta sólo puede provenir de un acto de las partes. Esta consideración –en tanto que es el fundamento de la medida - es aplicable tanto a las autorizaciones y prohibiciones como a esa expresión .
De todo lo cual se concluye, que si atendemos a la naturaleza de la lesión, la cual debe venir de la actividad o actuación de las partes, se colige que esas otras providencias también están dirigidas a evitar que las actuaciones de las partes causen una lesión en los derechos de la otra; esta disposición amplía el compás de las autorizaciones y prohibiciones a cualquiera otras situaciones que verse sobre la conducta de las partes en el proceso.
Las Medidas Preventivas Innominadas están consagradas en el Artículo 588 parágrafo primero que consagra:

...“Artículo 588.- Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”...

Por otro lado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, en sentencia del 01/02/2000, reiterada el 24/02/2000, caso: G. Rodríguez, ha venido desarrollando y dándole supervivencia a las medidas cautelares innominadas en el proceso de Amparo Autónomo Constitucional, al establecer que los requisitos anteriormente señalados en este fallo, no es necesario que la accionante lo demuestre para la procedencia de la cautela, así lo estableció el 24/03/2000, caso: Corporación L´Hotel C.A.:
...“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.”...
En el caso bajo estudio, los presuntos agraviados Aurelio Rodríguez, José Noel Espinela, Elena Pérez Rodríguez, Omar Rodríguez Rojas y Rafael Pérez Franco, tienen legitimación activa para ejercer esta pretensión de Amparo Constitucional, pues son estudiantes regulares de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), y preliminarmente gozan del derecho al estudio, donde el Estado mediante recursos financieros hará aportes económicos a las universidades para garantizar las actividades académicas, administrativas y de servicio médico odontológico y de alimentación, garantizando el ejercicio de la carrera del docente en forma amplia, porque la educación es un derecho, gratuito para todos los estudiantes y le impone al Estado la obligación de asumir la educación como una función pública y como instrumento para el conocimiento científico, humanístico, agrícola y pecuario, además tecnológico al servicio de las comunidades, ya que la educación es un servicio público.
Todos los estudiantes tienen el derecho a una educación integral, de calidad, permanente en igualdad de condiciones y oportunidades sin ningunas limitaciones, sino la establecida en la ley.
En este orden de ideas, este Tribunal Constitucional observa que según las documentales presentadas efectivamente la Casa de Estudio y Alma Mater del Estado Portuguesa, como lo es la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), ha sido cerrada en forma violenta y arbitraria por un grupo de estudiantes que son denunciados como agraviantes, quienes aducen y afirman, según los medios de prensa que cierran la universidad por la expulsión de once estudiantes, quienes fueron sancionados por el Consejo Disciplinario Estudiantil UNELLEZ VPA, lo cual ejercen como manera de presión frente a las autoridades universitarias, causándole graves daños de difícil reparación a los estudiantes, que ejercen este Amparo Constitucional para que el Tribunal le reestablezca inmediatamente la situación infringida. Estas actuaciones violentas y arbitrarias que realizan los presuntos agraviantes Abnen Nazareth Mejias Castillo, Jehan Carlos Manzanilla, Carlos Acosta Baldomero, Ricardo Antonio Mejias Morillo, Luís Miguel Martínez Montaña, Adrián Coromoto Graterol Ruiz, Luís Rafael Arguello, Jesús Alberto Mejias Montilla y Jesús Francisco Lanza Viera, constituyen vías de hecho, contrarias a derecho y al orden público, porque constituye hacerse justicia por sus propias manos, lo cual no está permitido por la ley, por cuanto nadie puede y menos los estudiantes cerrar, obstaculizar la Casa de Estudio como lo es la UNELLEZ, donde aglomera más de cuatro mil estudiantes y funcionarios obreros, administrativos y profesores, en consecuencia, el Tribunal Constitucional decreta las siguientes Medidas Innominadas como son:
1) Aperturar en forma inmediata el acceso de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), que esta ubicada en Mesa de Cavacas y en el Vicerrectorado ubicado en la carrera 3 con calle 16 y 17 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, a los fines de que se reinicié las actividades académicas y administrativas de la universidad.
2) Que los ciudadanos Abnen Nazareth Mejias Castillo, Jehan Carlos Manzanilla, Carlos Acosta Baldomero, Ricardo Antonio Mejias Morillo, Luís Miguel Martínez Montaña, Adrián Coromoto Graterol Ruiz, Luís Rafael Arguello, Jesús Alberto Mejias Montilla y Jesús Francisco Lanza Viera, se abstengan de ejercer actos de violencia en contra de la Universidad, de los estudiantes, personal administrativo, obrero, docente y autoridades universitarias para el buen desarrollo de las actividades académicas y administrativas de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), que esta ubicada en Mesa de Cavacas y en el Vicerrectorado ubicado en la carrera 3 con calle 16 y 17 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
3) Se ordena oficiar a la Dirección de Seguridad Ciudadana, al Comando de Zona GNB Nº 31 y a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, para que mantenga el orden público e instale de manera provisional un módulo de seguridad durante las 24 horas del día en la entrada de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), que esta ubicada en Mesa de Cavacas y en el Vicerrectorado ubicado en la carrera 3 con calle 16 y 17 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, a los fines de no permitir que este mandato constitucional sea incumplido por los presuntos agraviantes estudiantes Abnen Nazareth Mejias Castillo, Jehan Carlos Manzanilla, Carlos Acosta Baldomero, Ricardo Antonio Mejias Morillo, Luís Miguel Martínez Montaña, Adrián Coromoto Graterol Ruiz, Luís Rafael Arguello, Jesús Alberto Mejias Montilla y Jesús Francisco Lanza Viera, o cualquier otra persona que ejerza actos de violencias en contra de los estudiantes, personal obrero, administrativo, profesores, autoridades universitarias y público en general para que tengan acceso a la Casa de Estudios.
4) Se hace la advertencia que los ciudadanos estudiantes Abnen Nazareth Mejias Castillo, Jehan Carlos Manzanilla, Carlos Acosta Baldomero, Ricardo Antonio Mejias Morillo, Luís Miguel Martínez Montaña, Adrián Coromoto Graterol Ruiz, Luís Rafael Arguello, Jesús Alberto Mejias Montilla y Jesús Francisco Lanza Viera, o cualquier persona natural, jurídica, colectiva o cualquier ente público que incumpla está Medida Preventiva Innominada, las autoridades policiales podrán aperturar procedimientos penales de conformidad con los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el caso de desacato de este mandato judicial.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PROCEDENTE la Medida Preventiva Innominada solicitada por los presuntos agraviados en Amparo Constitucional ciudadanos Aurelio Rodríguez, José Noel Espinela, Elena Pérez Rodríguez, Omar Rodríguez Rojas y Rafael Pérez Franco, en su carácter de estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), en contra de los ciudadanos Abnen Nazareth Mejias Castillo, Jehan Carlos Manzanilla, Carlos Acosta Baldomero, Ricardo Antonio Mejias Morillo, Luis Miguel Martínez Montaña, Adrián Coromoto Graterol Ruiz, Luís Rafael Arguello, Jesús Alberto Mejias Montilla y Jesús Francisco Lanza Viera. En consecuencia se ordena la apertura inmediata de la sede de la Casa de Estudio Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), que esta ubicada en Mesa de Cavacas y en el Vicerrectorado ubicado en la carrera 3 con calle 16 y 17 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, todo de conformidad con los artículos 102, 103, 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reestableciéndose inmediatamente la situación jurídica infringida, todo de conformidad con el artículo 27 primer aparte de la Carta Magna, en relación con los artículos 21 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica sobre Derechos y garantías Constitucionales.
2) Que los ciudadanos Abnen Nazareth Mejias Castillo, Jehan Carlos Manzanilla, Carlos Acosta Baldomero, Ricardo Antonio Mejias Morillo, Luís Miguel Martínez Montaña, Adrián Coromoto Graterol Ruiz, Luís Rafael Arguello, Jesús Alberto Mejias Montilla y Jesús Francisco Lanza Viera, se abstengan de ejercer actos de violencia en contra de la Universidad, de los estudiantes, personal administrativo, obrero, docente y autoridades universitarias para el buen desarrollo de las actividades académicas y administrativas de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), que esta ubicada en Mesa de Cavacas y en el Vicerrectorado ubicado en la carrera 3 con calle 16 y 17 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
3) Se ordena oficiar a la Dirección de Seguridad Ciudadana, al Comando de Zona GNB Nº 31 y a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, para que mantenga el orden público e instale de manera provisional un módulo de seguridad durante las 24 horas del día en la entrada de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), que esta ubicada en Mesa de Cavacas y en el Vicerrectorado ubicado en la carrera 3 con calle 16 y 17 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, a los fines de no permitir que este mandato constitucional sea incumplido por los presuntos agraviantes estudiantes Abnen Nazareth Mejias Castillo, Jehan Carlos Manzanilla, Carlos Acosta Baldomero, Ricardo Antonio Mejias Morillo, Luís Miguel Martínez Montaña, Adrián Coromoto Graterol Ruiz, Luís Rafael Arguello, Jesús Alberto Mejias Montilla y Jesús Francisco Lanza Viera, o cualquier otra persona que ejerza actos de violencias en contra de los estudiantes, personal obrero, administrativo, profesores, autoridades universitarias y público en general para que tengan acceso a la Casa de Estudios.
4) Se hace la advertencia que los ciudadanos estudiantes Abnen Nazareth Mejias Castillo, Jehan Carlos Manzanilla, Carlos Acosta Baldomero, Ricardo Antonio Mejias Morillo, Luís Miguel Martínez Montaña, Adrián Coromoto Graterol Ruiz, Luís Rafael Arguello, Jesús Alberto Mejias Montilla y Jesús Francisco Lanza Viera, o cualquier persona natural, jurídica, colectiva o cualquier ente público que incumpla está Medida Preventiva Innominada, las autoridades policiales podrán aperturar procedimientos penales de conformidad con los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el caso de desacato de este mandato judicial.
5) Se ordena comisionar para el cumplimiento de esta Medida Preventiva Innominada, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que se sirva ejecutarla, aún haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, todo de conformidad con el Artículo 27 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 21 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y los Artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aperturese cuaderno separado de medidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil quince (20/05/2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las once y media de la mañana (11:30 a.m.)

Conste,