REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.099
DEMANDANTE AURORA DEL CARMEN LACRUZ DE ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.637.811.

APODERADOS JUDICIALES LUIS GERARDO PINEDA Y RAMSES GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 110.678 y 91.010 respectivamente.

DEMANDADO
FRANCISCO RAMÓN ARTIGAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.961.509.

APODERADO JUDICIAL JOSE MIGUEL ALDANA ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.784.

MOTIVO PRETENSIÓN PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

CAUSA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

La parte demandada ciudadano Francisco Ramón Artigas Rivero, estando en la oportunidad procesal de promover pruebas, promovió una copia certificada de un partición de un acervo hereditario, marcada con la letra “A” (folios126 al 129), en aras de demostrar que recibió un acervo sucesoral que deviene de su padre, un lote de terreno constante de dos hectáreas cultivadas de café, y diez punto sesenta y nueve hectáreas de terreno calvo, es decir, sin cultivo alguno, ubicado en el Caserío El Mosquito, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y una vivienda de habitación familiar, la cual esta ubicada en la antigua Calle Bolívar de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, documento protocolizado el 24/11/2014, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 1994, bajo el Nº 73, folios 01/11.
Igualmente promovió copia certificada de una compraventa marcada con la letra “B” (folios 130 al 134), donde la compradora es la ciudadana Aurora del Carmen Lacruz de Artigas, sobre un lote de terreno, constante de dos hectáreas, ubicada en el caserío El Mosquito, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, bajo el Nº 229, folios 1 al 4, Tomo V, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 23/09/2009.
Asimismo promovió copias certificadas de una compraventa marcadas con las letras “C” y “D” (folios 135 al 142), donde el comprador es el ciudadano Francisco Ramón Artigas, sobre un lote de terreno, constante de dos hectáreas cultivadas de café, y diez punto sesenta y nueve hectáreas de terreno calvo, es decir, sin cultivo alguno, ubicado en el Caserío El Mosquito, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el cual posteriormente le vendió a la ciudadana Fabiola del Carmen Artigas Lacruz, con el consentimiento de su esposa Aurora del Carmen Lacruz de Artiga, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, bajo el Nº 639, Tomo VII, de fecha 05/07/2006.
Promovió copias certificadas de una compra venta marcadas con las letra “E” y “F” (folios 143 al 149), donde el comprador es el ciudadano Francisco Ramón Artigas, sobre un lote de terreno constante de dos hectáreas cultivadas de café, y diez hectáreas de terreno calvo, es decir, sin cultivo alguno, ubicado en el Caserío El Mosquito, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, bajo el Nº 142, folios 1 al 3, Tomo I, Protocolo Primero, Tomo III de fecha 26/03/1999; que posteriormente le vendió al ciudadano Jesús Alberto Artigas Lacruz, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, bajo el Nº 638, Tomo VII, de fecha 04/07/2006.
Promovió copia certificada del documento de partición, marcado con la letra “G” (folios) donde le fue adjudicado a la ciudadana Aurora del Carmen Lacruz de Artigas, un lote de terreno que cubre un área de dos punto doscientos treinta y ocho hectáreas, con plantaciones de café, el cual se encuentra ubicado en Caserío Guayabital Municipio Sucre del Estado Portuguesa, destacando que sobre ese lote de terreno fueron construidas bajo su propios esfuerzo y peculio las siguientes bienhechurias, una vivienda de bloque, frisada por ambos lados, dos dormitorios, una de star, una sala comedor, una sala de baño, techada totalmente en acerolit y vigas de hierro, piso de cemento pulido, con todos los servicios básicos, cercada perimetralmente en alfajol, totalmente amoblada, un galpón para beneficio y almacenamiento de café, piso de cemento rústico, totalmente cercado en bloque sin frisar, techado totalmente en sing y vigas de hierro, una sala de baño para damas, una sala de baño para caballeros, una sala de baño urinario para caballero, un enfriador, un congelador, herramientas para trabajo, una maquina para majar café, un tanque de cemento con capacidad para trece mil litros de agua, un patio de concreto y maya trucson de cuatrocientos metros cuadrados, un galpón adecuado para celebraciones de doce metros cuadrados, piso de cemento pulido, techado totalmente en acerolit y estructura de hierro, un gallinero con capacidad para doscientas gallinas, cercado perimetralmente en alfajol y tubos de hierro, techado en totalmente en sing y estructura de hierro, con todos los servicios básicos, una vaquera de treinta y seis metros cuadrados, totalmente de cabilla y tubo de hierro con su respectivo embarcadero, el lote de terreno se encuentra cercado perimetralmente en alambre de púas y estantillos de madera, se encuentra totalmente sembrado en pasto acto para el ganado de la variedad denominada bracaria.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Rafael Ramón Hernández González, Gonzalo José Arias Dehdy, Francisco Antonio Merlo Torres y Ramón Felipe Fernández Venegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.154.170, 3.835.489, 4.302.643 y 4.370.391, respectivamente.
Promovió la prueba de informe a los fines de que se oficie al registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Sucre Estado Portuguesa, a los fines de que informe si en sus archivos fueron autenticados y se encuentran insertos los siguientes documentos:
1) Nº 639, Tomo VII, de fecha 05/07/2006, cuya beneficiaria es la ciudadana Fabiola del Carmen Artigas Lacruz.
2) Nº 638, Tomo VII, de fecha 04/07/2006, en beneficio del ciudadano Jesús Alberto Artigas Lacruz.
Que de ser cierto lo antes mencionado, se sirva enviar a este Tribunal copia fotostática certificada de ambos documentos, a los fines de demostrar que los referidos lotes de terrenos ya no forman parte del acervo ganancial de la comunidad conyugal.
Promovió la prueba de informe a los fines de que se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que informe a este Tribunal los números de las diferentes cuentas con sus respectivos estados de cuenta a la fecha que posea la ciudadana Aurora del Carmen Lacruz de Artigas.
Promovió una Inspección Judicial, a los fines de demostrar que ciertamente se han construido las referidas bienhechurias antes referidas en el citado lote de terreno, que el tribunal se sirva trasladar y constituir en la entrada por el Sector El Cacho, a 1 kilómetro de la carretera nacional Biscucuy-Guanare, Caserío Guayabital del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
El día 29/04/2015, el apoderado judicial de la parte actora abogado Luis Gerardo Pineda Torres, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, porque nada de lo que promovieron tiene pertinencia alguna con la contestación de la demanda, no estándole permitido por vía de promoción alegar hechos nuevos que no expuso en la contestación, que los bienes marcados por el demandado con las letras “C”, “D”, “E” y “F” que no pertenecen a las partes, que son de terceros ajenos a este asunto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, a los fines de emitir un fallo interlocutorio suficientemente motivado, razonado y congruente con la promoción del medio probatorio promovido por los demandados, el cual es atacado por la parte actora, debe este órgano jurisdiccional señalar la base legal de esta oposición.
Establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...“ Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”...

Esta norma es de mucha importancia y trascendencia en la fase del lapso probatorio, concretamente en el lapso de promoción de pruebas, porque permite a las partes integrantes de la relación jurídica procesal controlar y fiscalizar las pruebas que hayan sido promovidas en el proceso judicial y les asegura en esa etapa la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, ya que se puede excluir del debate probatorio aquella prueba que aparezca manifiestamente impertinentes o ilegales, porque una de las partes puede oponerse al medio probatorio por dos motivos: por ilegalidad y la inconducencia del medio de prueba, en cambio puede haber oposición al medio de prueba referida al hecho que pretenda probar una de las partes, aquí nos encontramos con la impertinencia del hecho.
La ilegalidad y la conducencia del medio de prueba es una cuestión de derecho y la impertinencia del hecho es una cuestión de hecho.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, rige la libertad de los medios de prueba, ya que son legales todos los medios de pruebas no prohibidos por la ley expresamente y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, estos es, conducente para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión partiendo de la bilateralidad de la acción y de la pretensión, ya que ambos sujetos procesales actor y demandado tienen acción y pretensión.
La ilegalidad del medio probatorio promovido en el proceso tiene como característica de que esta prohibido por la ley y lo hace inadmisible y nuestro Código Civil existe suficientes ejemplos y casos que la ley prohíbe la admisión del medio probatorio, así tenemos los Artículo 1.373, 1.374, 1.387, 1.390 y 1.398, en el Código de Comercio 41, 126, 519 y otros que están consagrados en otras leyes.
Un medio probatorio puede ser legal, porque está expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, sin embargo puede ser inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar.
En cambio la pertinencia según el procesalista colombiano Devis Echandia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto no puede influir en su decisión.
Para el profesor Arístides Rengel Romberg, señala que siguiendo la línea del pensamiento del maestro colombiano, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio y en general sobre cualquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando en nuestra legislación como en la doctrina patria, la oposición a los medios probatorios atienden a la ilegalidad, impertinencia, irrelevancia, extemporánea, inconducente, ilícita, o que hayan sido propuestas irregularmente.
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, es suficientemente claro en cuanto al hecho de la admisión del medio probatorio promovido, que es cuando aparezca manifiestamente legal o impertinente la prueba promovida, en este caso el Juez negara su admisión.
En el caso subjudice, nos encontramos que el profesional del derecho Luis Gerardo Pineda Torres, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se opone a la admisión de pruebas promovidas por la contraparte bajo el fundamento que las que promovieron no tienen pertinencia alguna con la contestación de ésta, habida cuenta que no alegó hechos nuevos, sino que se limitó a negar todo, no estándole permitido por vía de promoción alegar hechos nuevos que no expuso en al contestación.
Ya hemos señalado en el texto de este auto cuáles son los motivos mediante los cuales las partes procesales pueden controlar y fiscalizar las pruebas que hayan sido promovidas por su contraparte, en beneficio a la garantía del derecho a la defensa y a la eficacia del contradictorio y nuestro legislador señaló que pueden ser excluidas del debate probatorio aquellas pruebas que aparezca manifiestamente impertinente o ilegal y la doctrina ha venido sosteniendo que la ilegalidad y la conducencia del medio probatorio, es una cuestión de derecho y la impertinencia del hecho es una cuestión de hecho. En cuanto a la ilegalidad, la misma está referida a que la ley prohíbe la admisión del medio probatorio, pues en nuestro proceso rige la libertad de la prueba, siempre y cuando no sea ilegal o no este prohibida por la ley. En cuanto a la pertinencia de la prueba, según el profesor Humberto Bello Tabares, señala que las pruebas que se presenten al proceso son aquellas pruebas que eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben tender a demostrar los hechos controvertidos en el proceso, es decir, los hechos que alegados por el accionante hayan sido contradichos por el demandando, siempre que no se encuentre eximido de prueba.
La parte actora al oponerse lo hace en forma general aduciendo que la parte demandada pretende con el escrito de promoción de pruebas que fue agregado a los autos, alegar nuevos hechos que no adujó en la contestación de la pretensión contenida en la demanda, observando el tribunal que la presente causa es una pretensión de divorcio que tiene como finalidad la disolución del vínculo matrimonial, y una vez que ese vínculo sea disuelto es que procede la partición de bienes gananciales, pues no se puede acumular la pretensión de partición a la de divorcio, primero se resuelve el divorcio y después si procede el procedimiento de partición de los bienes gananciales, así lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04/07/2006, en el caso YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ contra VITTORIO ISIDORO TONDINI ANDRADE:
…“ En el caso sub examine, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia del 9 de agosto de 2004, declaró inadmisible in limine litis el amparo interpuesto contra la sentencia que decidió la cuestión previa opuesta, declarándola sin lugar, por considerar que al haber, los aquí accionantes, demandados en el juicio principal, contestado la demanda y haber solicitado, nuevamente, que se declarara la inepta acumulación de acciones, se había hecho uso de los medios ordinarios previstos en la ley, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tal como ha quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, en el juicio principal, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de la partición de la comunidad hereditaria, y otro por el procedimiento previsto para el caso de la inquisición de la paternidad, en lo que respecta al reconocimiento de los demandantes en la partición como hijos del de cujus, lo cual se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar, en el petitorio que:
“PRIMERO: Se declare judicialmente que los ciudadanos MARÍA ANTONIA RAMOS, PEDRO RAMOS, CARMEN RAMONA ZURITA, EDER JOSEFINA ZURITA, RAFAEL ANTONIO ZURITA, CARMEN ALICIA ZURITA y ARELIS JOSEFINA CAMPOS, (...) son hijos de RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, y así sea reconocido ese estado por sentencia firme. SEGUNDO: En la partición de los bienes de la herencia de RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y se proceda a la liquidación de dicha comunidad y a la adjudicación correspondiente”
La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.
Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre e 2001, caso: Julio Carías Gil), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo”.
Como consta de lo anteriormente transcrito, en el presente caso, el a quo fundamentó su decisión en una interpretación errónea de las disposiciones legales antes referidas, subvirtiendo así, la naturaleza intrínseca del objeto sobre el cual versa la presente acción de amparo.
Por virtud de lo anterior, y por considerar que el asunto es atinente al orden público, por lo que la Sala debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 9 de agosto de 2004. En razón de lo expuesto, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado Superior, a los fines de que se constituya un Juzgado Superior Accidental para la tramitación correspondiente a la acción de amparo interpuesta con apego a la doctrina expuesta en este fallo. Así se declara…”.

La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales, y establece que el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”, y por ende, las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

Todas estas razones conducen a esta Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas a través de procedimientos distintos. Por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado junto al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.”…


Por lo que resulta impertinente la promoción de pruebas documentales para demostrar la existencia o inexistencia de bienes gananciales, pues el Tribunal tiene que pronunciarse es sobre la procedencia o improcedencia de la disolución del vínculo matrimonial interpuesto por la ciudadana Aura del Carmen Lacruz de Artigas contra el ciudadano Francisco Ramón Artigas Rivero, fundamentada en las causales de divorcio contenida en el artículo 185 numerales 1, 2, 3 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, el Tribunal niega la admisión de las documentales que acompañó la demandada en el escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, porque éstas no guardan relación con los hechos controvertidos en este proceso, es decir, son pruebas que demuestran la propiedad de varios bienes inmuebles, que sería debatido en el juicio de partición de bienes gananciales si pertenecen o no a la comunidad conyugal, y no en este proceso donde se discuten las causales de disolución del vínculo matrimonial, que están contenidas en la citada norma del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
También se declara inadmisible la promoción de la prueba de informe promovida por la parte demandada, donde se solicita información sobre las instrumentales a) Nº 639, Tomo VII, de fecha 05/07/2006, cuya beneficiaria es la ciudadana Fabiola del Carmen Artigas Lacruz. b) Nº 638, Tomo VII, de fecha 04/07/2006, en beneficio del ciudadano Jesús Alberto Artigas Lacruz; bajo el mismo fundamento que en materia de disolución del vínculo matrimonial no se discute si los bienes que se adquirieron son propios, comunes a la comunidad de gananciales, ya que el Tribunal se pronunciará sólo de la procedencia o no de la disolución del vínculo matrimonial.
En cuanto a la prueba de inspección judicial se niega por ser impertinente, por no guardar relación con los hechos debatidos en este proceso, pues no ayuda a resolver la presente causa, en cuanto a la procedencia o improcedencia de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
Admítase por auto separado la prueba testimonial y la prueba requerida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario con respecto si la ciudadana Aura del Carmen Lacruz de Artigas, tiene o no cuentas en las entidades bancarias. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a los medios probatorios, efectuada por la demandante, en referencia a las pruebas promovidas por la parte demandada Francisco Ramón Artigas Rivero, en consecuencia, se declara inadmisible las pruebas instrumentales que fueron acompañadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, y la prueba de informe del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a las instrumentales a) Nº 639, Tomo VII, de fecha 05/07/2006, cuya beneficiaria es la ciudadana Fabiola del Carmen Artigas Lacruz. b) Nº 638, Tomo VII, de fecha 04/07/2006, en beneficio del ciudadano Jesús Alberto Artigas Lacruz.
2) SE ORDENA ADMITIR POR AUTO SEPARADO la prueba testimonial y la prueba requerida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario con respecto si la ciudadana Aura del Carmen Lacruz de Artigas, tiene o no cuentas en las entidades bancarias.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Cuatro días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (04/05/2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.)

Conste,