REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.105.
DEMANDANTE MARÍA CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.060.804.

DEMANDADOS GUILLERMINA DEL CARMEN CASERES CABEZA, GREGORIA FRANCISCA CASERES CABEZA, DOMINGO ANTONIO CACERES CABEZA, YORLLI RAMÓN CASERES CABEZA, INGUIS JOEL CASERES CABEZA, JOSÉ LUIS CASERES CABEZA, MARÍA DE LOS ÁNGELES CACERES CABEZA y FRANCELYS COROMOTO CASERES CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.408.098, V-10.057.027, V-12.008.896, V-13.041.049, V-14.995.605, V-14.995.378, V-16.073.338 y V-16.476.444, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL NOHELI COROMOTO RÁMOS HERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.988.

MOTIVO PRETENSIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
CAUSA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Se da inicio a la presente incidencia en fecha 27/04/2015, cuando la Abogada en ejercicio Noheli Coromoto Ramos Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.988, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio, consigna escrito mediante el cual solicita se le expida una autorización judicial para retirar unas cantidades de dinero que por concepto de arrime de caña de azúcar durante la época denominada zafra, devenidas de una relación mercantil que existió entre el de-cujus Domingo Antonio Caseres con el Central Azucarero Moliendas Papelon, puesto que quedaron pendiente por pagar una serie de compromisos de dicha relación (2013-2014 y 2014-2015).
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Las Medidas Innominadas según el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, constituyen un tipo de Medidas Preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no están expresamente determinados en la ley, sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los Jueces, quienes a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como al efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.
Las cautelas innominadas están diseñadas, para evitar que la conducta de las partes pueda ser inefectiva o ineficaz, el proceso judicial y la ejecución de un fallo o de una sentencia, las mismas están consagradas en el Artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
...“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”...

En cuanto a los requisitos de procedencia tenemos:
1) PERICULUM IN MORA
Que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Ortiz-Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define Periculum in mora, como:
“es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico”.

2) FUMUS BONI IURIS
Que significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto el juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones, resulta innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, analizando el concepto dado por Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la instrumentalizad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus Boni Iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En la Doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominantes es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. Ortiz-Ortiz un tercer, conocido como: Periculum in Damni, que es la presunción de un daño o el peligro eminente de un daño.
En el caso bajo estudio, la parte actora solicita que le sean protegidos sus derechos, los cuales son tutelados por la ley, ya que la pretensión mero declarativa de concubinato, busca o tiene como finalidad que mediante una sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional se le reconozca esa relación de hecho que tiene efecto patrimoniales, ya que según la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15/07/2005, interpretando el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que por cuanto la unión estable (concubinato) tiene efecto y alcance equiparados al matrimonio, existen derechos sucesorales entre ambos concubinos a tenor del Artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión, por lo cual el concubino concurre con los otros herederos en el orden de suceder señalado en los Artículos 824 y 825 del Código Civil, en materia de sucesión ab intestato, conforme al Artículo 807 eiusdem, y habrá que respetársele su legitima según el Artículo 823 ibidem.
Ahora bien, los demandados por intermedio de su Apoderada Judicial mediante escrito que data de fecha 27/04/2015 solicita se le expida una autorización Judicial par retirar unas cantidades de dinero que por concepto de arrime de caña de azúcar durante la época denominada zafra, devenidas de una relación mercantil que existió entre el de-cujus Domingo Antonio Caseres con el Central Azucarero Moliendas Papelon (MOLIPASA), puesto que quedaron pendiente por pagar una serie de compromisos de dicha relación (2013-2014 y 2014-2015); por lo que este Juzgado deduce que existe la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo que en esta causa ha de dictarse pueda quedar disminuido en el ámbito económico en perjuicio de la demandante, quien sin entrar a emitir opinión sobre el asunto que aquí habrá que debatirse tiene la apariencia de un buen derecho en el ejercicio de la pretensión ejercida, y la parte demandada no pueda causarle un daño o una lesión en ese derecho patrimonial sucesoral; por lo que este cúmulo de acontecimientos evidencian que debe hacerse procedente una Medida Cautelar Innominada y, como consecuencia de esto debe oficiarse lo conducente a los fines de que el Central Azucarero Moliendas Papelon (MOLIPASA), remita los cheques de gerencia a nombre de este Órgano Jurisdiccional correspondientes al pago de cantidades de dinero que por concepto de arrime de caña de azúcar durante la época denominada zafra, fueron devenidas de una relación mercantil que existió entre el de-cujus Domingo Antonio Caseres con el Central Azucarero Moliendas Papelon (MOLIPASA) durante el periodo 2013-2014 y 2014-2015. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Innominada y, como consecuencia de esto ofíciese lo conducente a los fines de que el Central Azucarero Moliendas Papelon (MOLIPASA), remita los cheques de gerencia a nombre de este Órgano Jurisdiccional correspondientes al pago de cantidades de dinero que por concepto de arrime de caña de azúcar durante la época denominada zafra, fueron devenidas de la relación mercantil que existió entre el de-cujus Domingo Antonio Caseres con el Central Azucarero Moliendas Papelón (MOLIPASA) durante el periodo 2013-2014 y 2014-2015.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil quince (04/05/2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.)

Conste,