REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.094.
DEMANDANTE MARÍA GUILLERMINA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.223.672.

APODERADA JUDICIAL ZORAIDA HERRERA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.324.

DEMANDADOS EFRAIN RODRÍGUEZ ALARCON, LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ ALARCON, SILVANO RODRÍGUEZ ALARCON, FLOR ÁNGELA RODRÍGUEZ ALARCON y MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ ALARCON, colombianos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.261.731, 9.512.079, 9.514.387, 33.445.929 y 23.550.305, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL FREDDY G. VARGAS A., Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.541.

DEFENSOR JUDICIAL DE HEREDEROS DESCONOCIDOS
YURAIMA COROMOTO GÁMEZ MONTILLA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.092.
MOTIVO PRETENSIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
CAUSA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.


El presente procedimiento se inicia por la interposición de una PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO a favor de la ciudadana MARÍA GUILLERMINA FERNANDEZ DE RODRÍGUEZ contra los ciudadanos EFRAIN RODRÍGUEZ ALARCON, LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ ALARCON, SILVANO RODRÍGUEZ ALARCON, FLOR ÁNGELA RODRÍGUEZ ALARCON y MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ ALARCON, todos plenamente ya identificados.
Lo que origina la presente decisión es un escrito que corre inserto desde el folio 39 consecutivamente al folio 41 de la segunda pieza del expediente, por medio del cual el representante judicial de los demandados hace formal oposición al escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en etapa de promoción, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 397 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la Abogada Zoraida Herrera, quien actúa en su condición de Apoderada Judicial de la accionante en el presente juicio en su escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:
1. Ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda y los documentos consignados junto con el libelo.
2. Haciendo uso de la prueba trasladada ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes las copias certificadas de las declaraciones rendidas por Henry José Rivero Linarez, Mariano de Las Heras de Eusebio, José Manuel Mendoza Delacruz y Manuel Alberto Mendoza Vela, y que forman parte de la copia certificada promovida por la parte demandada en el presente juicio, pertenecientes al expediente N° 5964, en el Juicio de Rectificación de Acta de Defunción, intentada por los demandados en esta causa contra su representada; esto con el objeto de demostrar que su representada y el decujus Benjamín Rodríguez Alarcón, mantuvieron una unión concubinaria pública, notoria e ininterrumpida hasta la fecha de su fallecimiento.
3. Promovió marcada "A" un "contrato de préstamo destino manufacturero tasa variable pagadera mes anticipado capital por cuotas con aval", que fue concedido a la Empresa TAMECO S.A. por la entidad bancaria Banco Provincial S.A. Banco Universal, el cual suscriben como fiador el causante Benjamín Rodríguez y, como cónyuge su representada María Hernández de Rodríguez, pretendiendo probar con esta que aún cuando su representada no era cónyuge del causante, éste así la consideraba al darle tal carácter.
4. Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Adriano Montilla Castellanos, Víctor Antonio Peraza, María Berta Boza Boza, Lidelfonso Hernández Porras y Juana González de Hernández, para demostrar que efectivamente su representada y el decujus mantuvieron una unión concubinaria hasta el momento del fallecimiento de éste.
5. Promovió dos (02) fotografías tomadas en una reunión familiar, marcadas "B" y "C", pretendiendo demostrar que su representada y el causante compartían en familia desde hace muchos años como concubinos a la vista de todos.
6. Promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 del Código de Procedimiento Civil una exhibición de documento, solicitando la intimación del ciudadano Víctor Manuel Dorta, en su condición de Jefe de Administración de la empresa Parque Monumental Necrópolis de la Paz, C.A., para que exhiba el original del contrato suscrito por el causante Benjamin Rodríguez Alarcon, signado con el N° 3962, por la compra de dos (02) bóvedas, adjuntando copia simple macarda "D", constante de cinco (05) folios, pretendiendo demostrar al Tribunal que la persona autorizada por el causante al contratar las bóvedas es su representada, a quien le da el caracter de esposa, considerándola así entre sus amistades, vecinos y la sociedad en general.
El Abogado Freddy G. Vargas A., en su escrito, manifiesta oponerse a la admisión de las pruebas de la parte actora en los términos siguientes:
1. Se opone a la ratificación del libelo de demanda puesto que jurisprudencialmente como ha sido establecido en forma reiterada y pacífica, éste no constituye medio de prueba alguno.
2. Se opone al acta de defunción marcada con la letra "B" por cuanto no está definitivamente firme la sentencia que trata su rectificación por ante el Tribunal Superior en lo Civil de este Circuito Judicial y por esto carece de legalidad.
3. Se opone al poder presentado por la demandante por cuanto no concede facultades para acudir a un proceso de esta naturaleza, conforme lo establece el el Artículo 1689 del Código Civil, por no indicarse en el mandato el carácter especial para actuar en una acción personalísima que es constitutiva de estado, el poder conferido, a su decir, no cumple con tal requisito por lo tanto mal podría actuar fuera de los límites fijados en el documento poder consignado en autos.
4. Se opone a la copia fotostática del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil TAMECO C.A., marcada "C", por impertinente, ya que no aclara en lo absoluto relación concubinaria alguna, solo demuestra una sociedad mercantil, que se rige por otro tipo de relación jurídica. De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, impugnó el instrumento por ser copia simple.
5. Se opone a la copia fotostática del documento distinguido como "A", "contrato de préstamo destino manufacturero tasa variable pagadera mes anticipado capital por cuotas con aval", ya que no aclara en lo absoluto relación concubinaria alguna, por lo contrario, solo demuestra un préstamo bancario a interés, a nombre de la Sociedad Mercantil TAMECO C.A., con una fianza solidaria en la persona de María Guillermina Hernández de R. que se rige por otro tipo de relación jurídica , específicamente mercantil .
6. Se opone a las fotografías distinguidas con las letras "B" y "C" por ilegalidad, ya que no contó con el control de la prueba establecidos en la Ley ni estuvo previamente autorizado por Tribunal Alguno con los requisitos de Ley.
7. Se opone a la prueba de exhibición del contrato señalado como "D", suscrito por Benjamín Rodríguez Alarcón y el Parque Monumental Necrópolis de la Paz, rielante a los folios 34 al 38, por impertinente, ya que no aclara en lo absoluto relación concubinaria alguna, solo demuestra un contrato de compra venta suscrito entre las partes mencionadas, y que solo autoriza a María Guillermina Hernández la realización de una inhumación, contrato que se rige por otro tipo de relación jurídica, específicamente, mercantil. De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, impugnó el instrumento por ser copia simple.
Posterior a esto, la Apoderada actora mediante diligencia que data de fecha 05/05/2015, insistió, ratificó e hizo valer las pruebas promovidas insertas a los folios 27 al 38 de la segunda pieza del expediente. También solicitó al Tribunal dejar constancia de que a los folios 40 numerales 3 primera línea, y numeral 9 primera línea aparece en blanco luego de la palabra folio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a ls siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, a los fines de emitir un fallo interlocutorio suficientemente motivado, razonado y congruente con la promoción del medio probatorio promovido por los demandados, el cual es atacado por la parte actora, debe este órgano jurisdiccional señalar la base legal de esta oposición.
Establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...“ Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”...

Esta norma es de mucha importancia y transcendencia en la fase del lapso probatorio, concretamente en el lapso de promoción de pruebas, porque permite a las partes integrantes de la relación jurídica procesal controlar y fiscalizar las pruebas que hayan sido promovidas en el proceso judicial y les asegura en esa etapa la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, ya que se puede excluir del debate probatorio aquella prueba que aparezca manifiestamente impertinentes o ilegales, porque una de las partes puede oponerse al medio probatorio por dos motivos: por ilegalidad y la inconducencia del medio de prueba, en cambio puede haber oposición al medio de prueba referida al hecho que pretenda probar una de las partes, aquí nos encontramos con la impertinencia del hecho.
La ilegalidad y la conducencia del medio de prueba es una cuestión de derecho y la impertinencia del hecho es una cuestión de hecho.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, rige la libertad de los medios de prueba, ya que son legales todos los medios de pruebas no prohibidos por la ley expresamente y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, estos es, conducente para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión partiendo de la bilateralidad de la acción y de la pretensión, ya que ambos sujetos procesales actor y demandado tienen acción y pretensión.
La ilegalidad del medio probatorio promovido en el proceso tiene como característica de que esta prohibido por la ley y lo hace inadmisible y nuestro Código Civil existe suficientes ejemplos y casos que la ley prohíbe la admisión del medio probatorio, así tenemos los Artículo 1.373, 1.374, 1.387, 1.390 y 1.398, en el Código de Comercio 41, 126, 519 y otros que están consagrados en otras leyes.
Un medio probatorio puede ser legal, porque está expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, sin embargo puede ser inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar.
En cambio la pertinencia según el procesalista colombiano Devis Echandia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto no puede influir en su decisión.
Para el profesor Arístides Rengel Romberg, señala que siguiendo la línea del pensamiento del maestro colombiano, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio y en general sobre cualquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando en nuestra legislación como en la doctrina patria, la oposición a los medios probatorios atienden a la ilegalidad, impertinencia, irrelevancia, extemporánea, inconducente, ilícita, o que hayan sido propuestas irregularmente.
La parte demandada se opone a la admisión de la ratificación en cada una de sus partes del libelo de demanda, puesto que jurisprudencialmente, no constituye medio de prueba, la parte promovente ratificó esa promoción el día 05/05/2015, y efectivamente el texto de la demanda es donde están explanadas todos los requisitos que debe contener, en cuanto a los hechos y en cuanto al fundamento del derecho, es un documento que da inició al proceso y no constituye medio de prueba sino un acto procesal conforme al artículo 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Pero los instrumentos que se acompaña con la demanda, si constituyen medios de pruebas.
Se opone al Acta de Defunción marcada con la letra "B" por cuanto no está definitivamente firme la sentencia que trata su rectificación por ante el Tribunal Superior en lo Civil de este Circuito Judicial y por esto carece de legalidad. En cuanto a este medio de prueba, el Acta de Defunción, la misma constituye un instrumento fundamental de esta pretensión mero declarativa de concubinato, en primer lugar, porque demuestra la muerte del causante Benjamín Rodríguez Alarcón, y en segundo lugar, demuestra quienes son sus herederos, y quienes tienen vocación hereditaria, y en cuanto a la rectificación del acta de defunción que es llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, la misma es un medio probatorio pertinente, en referencia a que los demandados están atacando la inscripción de unos hechos que se hicieron constar en ese documento público que lleva el Registro Civil, en cuanto al Acta de Defunción, contenido den los artículos 129 y 130 numeral 5to de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, el tribunal ordena por auto separado admitir el legajo o expediente de la Rectificación del Acta de Defunción, cursante a los folios 106 consecutivamente al 381 de la primera pieza del expediente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que habrá de dictarse en este proceso judicial.
Se opone al Poder presentado por la demandante por cuanto no concede facultades para acudir a un proceso de esta naturaleza, conforme lo establece en el Artículo 1.689 del Código Civil, por no indicarse en el mandato el carácter especial para actuar en una acción personalísima que es constitutiva de estado, el poder conferido, a su decir, no cumple con tal requisito por lo tanto mal podría actuar fuera de los límites fijados en el documento poder consignado en autos. En cuanto a esta instrumental pública este órgano jurisdiccional administrador de justicia resolvió mediante sentencia interlocutoria dictada el 18/03/2015, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en referencia a su ilegitimidad de la persona citada como representante de los demandados y al haberse resuelto este hecho no puede este órgano jurisdiccional modificar o revocar aquel fallo que se dictó, pues constituye cosa juzgada, conforme a los artículos 272 y 273 del Código Civil Venezolano.
Se opone a la copia fotostática del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil TAMECO C.A., marcada "C", por impertinente, ya que no aclara en lo absoluto relación concubinaria alguna, solo demuestra una sociedad mercantil, que se rige por otro tipo de relación jurídica. De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, impugnó el instrumento por ser copia simple. En cuanto a esta oposición del medio probatorio del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil TAMECO C.A., el mismo fue acompañada en copia fotostática y aparecen como accionistas el ciudadano fallecido Benjamín Rodríguez Alarcón y María Guillermina Hernández de Rodríguez, la cual no es impertinente por ser una prueba relacionada con los hechos controvertidos en este proceso, como lo es una parte, la demandante pretende demostrar la existencia de la relación concubinaria y los demandados buscan enervar esta pretensión rechazándola y contradiciéndola, por lo cual este medio probatorio es admisible por auto separado, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se orden a admitir esta prueba.
Se opone a la copia fotostática del documento distinguido como "A", "contrato de préstamo destino manufacturero tasa variable pagadera mes anticipado capital por cuotas con aval", ya que no aclara en lo absoluto relación concubinaria alguna, por lo contrario, solo demuestra un préstamo bancario a interés, a nombre de la Sociedad Mercantil TAMECO C.A., con una fianza solidaria en la persona de María Guillermina Hernández de R. que se rige por otro tipo de relación jurídica , específicamente mercantil. En cuanto a la oposición de este medio probatorio, el mismo no es ilegal como tampoco es manifiestamente impertinente, que si bien es cierto, se trata de un préstamo mercantil a favor de la sociedad TAMECO C.A., si embargo relaciona a las partes actuantes en este proceso, y por no ser ilegal el tribunal ordena admitirlo por auto separado, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que habrá de dictarse en este proceso judicial.
Se opone a las fotografías distinguidas con las letras "B" y "C" por ilegalidad, ya que no contó con el control de la prueba, establecido en la Ley, ni estuvo previamente autorizado por Tribunal alguno con los requisitos de Ley. El Tribunal niega la admisión de este medio probatorio, en virtud que el mismo es ilegal, pues esas imágenes fotográficas no fueron autorizadas por un funcionario público, como es un Juez competente para darle fe pública, y no reúne los requisitos en cuanto a su existencia u ocurrencia, como lo es el rollo o chip fotográfico, el modelo de la cámara que tomo la fotografía o sus negativos, por estos motivos se niega a admisión de este medio probatorio.
Se opone a la prueba de exhibición del contrato señalado como "D", suscrito por Benjamín Rodríguez Alarcón y el Parque Monumental Necrópolis de la Paz, rielante a los folios 34 al 38, por impertinente, ya que no aclara en lo absoluto relación concubinaria alguna, solo demuestra un contrato de compra venta suscrito entre las partes mencionadas, y que sólo autoriza a María Guillermina Hernández la realización de una inhumación, contrato que se rige por otro tipo de relación jurídica, específicamente, mercantil. De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, impugnó el instrumento por ser copia simple. En cuanto a la admisión de este medio probatorio, el mismo tampoco es manifiestamente impertinente o ilegal, porque se refiere a un contrato de financiamiento de inhumaciones en el Parque Monumental Necrópolis de la Paz, a favor del causante Benjamín Rodríguez Alarcón, el cual será apreciado y valorado en la sentencia definitiva, por lo tanto, se ordena su admisión por auto separado.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: a) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN de los siguientes medios probatorios formulada por la parte actora:
1) A la admisión del Acta de Defunción que fue marcada con la letra “B”.
2) A la admisión del Instrumento Poder que le acredita su representación judicial a la parte demandada.
3) Al documento constitutivo de la Sociedad Mercantil TAMECO C.A., que fue acompañado con la letra “C”.
4) El documento o contrato de préstamo destino manufacturero, tasa variable pagadera a mes anticipado capital por cuotas con aval a nombre de la Sociedad Mercantil TAMECO C.A.
5) A la prueba de exhibición del contrato señalado como "D", suscrito por Benjamín Rodríguez Alarcón y el Parque Monumental Necrópolis de la Paz.

b) CON LUGAR LA OPOSICIÓN a los siguientes medios probatorios:
1) A la ratificación del libelo de demanda, por cuanto ésta no constituye medio de prueba, sólo es un documento que acredita la pretensión ejercida por el demandante y da inicio al proceso, pero no es una prueba o medio de prueba típica o atípica y por lo tanto, no es necesaria ratificarla, salvo los instrumentos que se acompañen con ésta, si constituye medios probatorios.
2) A las fotografías distinguidas con las letras "B" y "C", en virtud que el mismo es ilegal, pues esas imágenes fotográficas no fueron autorizadas por un funcionario público, como es un Juez competente para darle fe pública, y no reúne los requisitos en cuanto a su existencia u ocurrencia, como lo es el rollo o chip fotográfico, el modelo de la cámara que tomo la fotografía o sus negativos, por estos motivos se niega a admisión de este medio probatorio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Ocho días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (08/05/2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Conste,