REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000187
ASUNTO : PP11-D-2015-000187
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidas en este acto por la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL; a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto en el artículo 425 segundo supuesto del Código Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que las mencionadas adolescentes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°01 del Municipio Ospino del Estado Portuguesa , imputándosele la presunta comisión del delito de de RIÑA, previsto en el artículo 425 segundo supuesto del Código Penal, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACTA POLICAL. OSPINO, 29 DE ABRIL DEL DOS MIL QUINCE.
En esta misma fecha, siendo las 8:00 Horas de la noche, compareció por ante este Despacho el OFICIAL (CPEP) MONTILLA ALBERT. Adscrito al servicio en el Departamento de Investigaciones de este Cuerpo Policial, y ejerciendo mis funciones en Estación Policial “G/J Calos Manuel Piar”, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 113, 114 115 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el Artículo 14 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el artículo 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. ‘Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día de hoy Miércoles 29/04/2015, encontrándome en mis funciones en el departamento de Investigaciones de la Estación Policial “G/J Carlos Manuel Piar” Ospino, Se presentan las ciudadanas el cual se me identifican como: HERNANDEZ HERNANDEZ MARIA YAKELIN, GUDIÑO RODRIGUEZ YOCELIN DEL VALLE, manifestando que habían sido víctima de agresiones físicas por parte de la ciudadana ESCALONA ELIOSA conjuntamente con su hija es cuando le comunico que me informe lo sucedido, en ese momento se presentan la ciudadana el cual se me identifica como: ESCALONA DE CAMACHO ELIOSA DEL CARMEN, conjuntamente con su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA y la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestándome que de igual manera habían sido victimas de agresiones Físicas por Darte de las ciudadanas HERNANDEZ YAKELIN, GUDIÑO YOCELIN, seguidamente estos ciudadanos me empiezan a manifestar lo sucedido, donde me informan que ambas partes iniciaron una riña, sosteniendo una pelea entre dos, donde se agredieron tanto verbal como físicamente, donde pude percibir que todas las ciudadanas y adolescentes se encontraban con lesiones y con hematomas; Acto seguido al notar que tenía presente varias personas lesionadas ya que se agredieron físicamente luchando entre ellos y en vista que me encontraba frente a una flagrancia contemplado en el articulo 14 del COPP, procedí a la Detención y a 07:45 horas de la Noche la imposición de sus derechos de acuerdo a los articulo artículos 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del COPP, concatenados con el Artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente, ya que se encuentran incurso en unos de los Delitos de Lesiones Reciprocas y Riña Colectiva en la vía Publica, posteriormente procedí a identifícalos plenamente de conformidad con el Articulo 128 del COFP, quedando como: ESCALONA DE CAMACHO ELIOSA DEL CARMEN venezolana, estado civil Casada, de 40 años de edad, Nacida en Fecha 19-08-74, natural de Ospiro Estado Portuguesa, de profesión: Ana de Casa, residenciada en El Barrio 23 de Enero Calle Principal casa sin del Municipio Ospino Estado Portuguesa titular de la cedula de identidad N° V-12 ,262.050 I-IERNANDEZ HERN-SNDEZ MARIA YAKELN. venezolana estado civil Casada, de 31 años de edad, Nacida en Fecha 2605-83 natural de Ospina Estado Portuguesa, de profesión: Ama de Casa, residenciada en El Barrio Libertado Calle N° 3 casa S/N del Municipio O piro Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N ‘J-17.660.1”5, GUDIÑO RODRIGUEZ;: YOCELIN DEL VALLE, venezolana, estado civil Casada, de 21 años de edad Nacida en Fecha 07-04-94 natural de Ospino Estado Portuguesa, de profesión: Ama de Casa, residenciada en El Barrio Libertador Calle N° O casa sin del Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-24.025.305, y al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Luego procedí de conformidad con el artículo 116 del COPP: a comunicarme vía telefónica con la Fiscalía Tercera Encargada del Ministerio Público Abg. María José Gonzáles y Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. Carlos Colina, a quien se e informo del caso, donde los mismos giro las instrucciones para que las actuaciones fueran remitidas a su despacho y al C.I.C.P.C a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso. Es todo, se terminó se leyó y conformes firman
SEGUNDO: Con el resultado de los informes médico Forenses practicados a las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA .
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión de las mencionadas adolescentes; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se les imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a las adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiestan.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensora de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, rechazo la imputación fiscal, la defensa considera que no hay suficientes elementos para establecer que estamos en presencia del delito de Riña por cuanto únicamente se sustenta en el acta policial donde el funcionario señala que se presentaron varias personas presentando lesiones mas sin embargo no se puede dar fe de las circunstancias como se produjeron y de las forma como ocurrieron ya que esto solo puede ser establecido por los participes del hecho, por lo que solicito se continúe la investigación por la vía ordinaria para verificar si nos encontramos en el delito de Riña, en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Publico la misma no es procedente por cuanto la misma consiste en la prohibición de acercarse a la victima sin que en el procedimiento se haya establecido que algunos de los participes es victima, por lo que pido se declare sin lugar y se ordene la continuación de la investigación en libertad plena. es todo”.
Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de de RIÑA, previsto en el artículo 425 segundo supuesto del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de de RIÑA, previsto en el artículo 425 segundo supuesto del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucradas las adolescentes imputadas, puesto que las mismas son aprehendidas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°01 del Municipio Ospino del Estado Portuguesa cuando estas se encontraban en la sede de la comisaría G/J Carlos Manuel Piar del Municipio Ospino del Estado Portuguesa en compañía de sus Representantes legales a fin de denunciar el hecho, por cuanto hubo un altercado entre ellas informando que ambas partes iniciaron una riña sosteniendo una pelea entre ellas donde se agredieron verbal y físicamente y todas las ciudadanas mayores de edad y adolescentes se encontraban con lesiones y hematomas, por lo cual todas estas personas conjuntamente con las adolescentes fueron aprehendidas, resultando que de los informes medico Forenses se evidencia que tanto las personas mayores de edad como las adolescentes sufrieron lesiones, todo ello según se desprende del acta policial y de los exámenes médico Forenses que se ofrecen como elementos de convicción, todo lo cual hace presumir la participación de las mencionadas adolescentes en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de las adolescentes fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de una medida cautelar como lo es la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de las adolescentes de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Tribunal Municipio Ospino del Estado Portuguesa, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de las mencionadas adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de de RIÑA, previsto en el artículo 425 segundo supuesto del Código Penal 4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose en este caso la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de las adolescentes, de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Tribunal Municipio Ospino del Estado Portuguesa, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de las mencionadas adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad de las referidas adolescentes, sujetas a la medida impuesta, ordenando librar las correspondientes Boletas de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, Primero (01) del mes de Mayo del año 2015.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. SUSANA GONZALEZ
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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