REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000059
ASUNTO : PP11-D-2012-000059
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, con motivo de la acusación que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por imputárseles la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal de Control, observando la incomparecencia del adolescente Imputado a la Audiencia Preliminar convocada para el día de hoy, para decidir observa:
PRIMERO: Que consta a los folios 39 al 51 de la primera pieza de la causa acta y decisión de la audiencia oral de presentación de detenidos de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y así mismo consta en las actuaciones que conforman la causa seguida a los mencionados adolescentes resultas de boletas de notificación libradas por este Tribunal a los mencionados adolescentes y sus Representantes legales para la celebración de la audiencia Preliminar las cuales fueron hechas efectivas y los adolescentes no comparecieron a las audiencias convocadas.
SEGUNDO: Que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se encuentran en conocimiento de que se sigue un proceso penal en su contra, por cuanto tienen conocimiento de la investigación que llevó a cabo la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y ha sido notificada del proceso penal, que con motivo de esa investigación, se les sigue por ante este Tribunal y no han comparecido a las audiencias convocadas por este Tribunal.
CUATRO: Que la Defensa no tiene conocimiento ni presentó prueba que justificara los motivos por los cuales los mencionados adolescentes no comparecieron a la audiencia Preliminar convocada para el día de hoy.
QUINTO: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:” Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones es por lo que este Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes este Tribunal acuerda declarar en rebeldía a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por lo que se ordena su ubicación inmediata y si esta no se logra, se ordenara su captura, se acuerda librar oficios respectivos, así como boleta de notificación a los Representantes Legales del identificado adolescente y a la victima.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, once (11) de Mayo de Dos mil Quince.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA .

EL SECRETARIO
Abg. JAIRO GALLARDO



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.