REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000208
ASUNTO : PP11-D-2015-000208
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida en este acto por el Defensor Privado Abogado JUNIOR JOSE TORREZ CALDERA y a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ANA ANDREINA ARIAS PERALTA, venezolana, mayor de edad, residenciada en caserío La Tapa, Barrio La Candelaria, calle 1, casa sin número, Municipio Araure, estado Portuguesa, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.056.040, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que la mencionada adolescente fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, imputándosele la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: EXPEDIENTE: K-15-0058-01317.- DENUNCIA COMÚN. DELITO: CONTRA LAS PERSONAS. ACARIGUA, 11 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, se presentó ante este Despacho, de manera espontánea, con el fin de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267° y 268°, quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: ARIAS PERALTA ANA ADREINA, con el fin de formular una denuncia; a tal efecto estando legalmente juramentado, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, ser de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-1986, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: del hogar, residenciada en el Caserío la Tapa, barrio la Candelaria, calle 01, casa 18, Araure Estado Portuguesa, teléfono: 0414.575A8.01, titular de la cédula de Identidad V-21 .056.040, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de ayer Lunes 11-05-2015, a eso de las 12:30 horas de la mañana, me encontraba frente a mi casa, ubicada en la dirección arriba mencionada, con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA apodada “LA PlTl”, tomando cuando de pronto la ciudadana empezó a decirme palabras obscenas en eso me grita, y empezamos a discutir en eso ella saca un pico de botella de vidrio y logra herirme en el ojo izquierdo- Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en el Caserío la Tapa, barrio la Candelaria, calle 01, frente a la casa 18, Araure Estado Portuguesa, a las 12:30 horas de la noche, el día de hoy 11-05-2015” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, porque ocurren los hecho? CONTESTO: “Desconozco” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, con que logro lesionarla la ciudadana ANDREIDI NACA, apodada “LA PITI”? CONTESTO: “Con el pico de una botella de vidrio” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicada la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, apodada “LA PITI”? CONTESTO: “En el Caserío la Tapas, Barrio la Candelaria, calle 01, Araure Municipio Araure Estado Portuguesa” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, apodada “LA PITI”? CONTESTO: “Es de piel blanca, cabello liso largo, color negro, de contextura rellena, como de estatura 1 .60 metros de estatura, ojos negro” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona se percato del hecho? CONTESTO: “Solo estábamos ella y yo” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, resulto lesionada alguna otra persona para el momento del hecho? CONTESTO: “No” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, llego asistir algún centro medico? CONTESTO: “Si, fui al CDI de Villas del Pilar, Araure Estado Portuguesa” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee constancia medica? CONTESTO: “Si, pero están en mi casa, y posteriormente los consignare” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente ha tenido algún tipo de problema con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, apodada “LA PlTl”? CONTESTO: “No” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica la ciudadana antes mencionada? CONTESTO: “No se” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que la IDENTIDAD OMITIDA, apodada “LA PITI”, ha estado/detenida por algún cuerpo de seguridad del país? CONTESTO: “No se” DEÇIMA IERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente\depi’uncia? CONTESTO: ‘J”. Es todo”. Terminó, se leyó y estando conformé firman.-
SEGUNDO: Con el examen Médico Legal practicado en la persona de ARIAS PERALTA ANA ANDREINA CI: 21.056.040, de fecha 11/05/2015, el cual arroja como resultado: Herida cortante suturada en región supra e infra orbitaria izquierda de 5 cm cada una con edema y equimosis orbitaria.• Herida cortante no suturada en región malar y mentón izquierdo.• Exeresis ungueal de dedo anular derecho. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL. Satisfactorio.TIEMPO DE Curación: 18 días salvo complicaciones. Privación DE OCUPACIONES: 18 días. ASISTENCIA MÉDICA: debe volver a los 90 días. TRASTORNOS DE FUNCION: debe volver a los 90 días. CARACTER. Mediana Gravedad.
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL”. En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas, compareció por ante este despacho, el funcionario detective DAMIAN SILVA, adscrito al área de Investigaciones de esta Sub. delegación, quien estando debidamente Juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34, 35, 48 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja expresa constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa Penal número K-15-0058- 01317, que se instruye por ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, me traslade en compañía de los Funcionarios, DETECTIVE JEFE JESUS Rodríguez, detectives BETIANA CEBALLOS Y YEISSON UZCATEGUI, en vehículo identificativos de este despacho, hacia el caserío la Tapa sector la Candelaria, calle 01, frente a la casa numero 18, Municipio Araure Estado Portuguesa, con la finalidad de cubrir inspección técnica. Una vez allí constatamos que la dirección exacta es CASERIO LA TAPA dE Piedra. SECTOR LA Candelaria. CALLE 01. FRENTE A LA CASA NUMERO 18 VIA PUBLICA, MUNICIPIO ARAURE Estado PORTUGUESA, procediendo a realizar la respectiva Inspección Técnica, fijada la misma a las 10:00 horas, la cual consigno a través la presente acta de investigación penal, posteriormente nos trasladamos hacia el caserío Tapa, sector la Candelaria, calle 01, casa sin numero, Municipio Araure Estado Portuguesa, a fin de ubicar, identificar y aprehender a la adolescente mencionada como IDENTIDAD OMITIDA, una vez en dicho caserío plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, sostuvimos entrevista con transeúntes del lugar, a quien luego de imponerles del motivo de nuestra presencia, manifestaron no querer aportar sus datos por cuanto no desean verso inmerso en tal investigación y por temor a futuras represarías en su contra y de sus familiares, de igual manera nos sefialaron la vivienda donde reside la adolescente requerida, por lo que nos trasladamos al inmueble, una vez allí luego de realizar varios llamados a la puerta principal, fuimos atendidos por una persona del sexo femenino, a quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, dijo ser la persona requerida, por lo que le indicamos que sería objeto de una inspección corporal y de tener alguna sustancia u objeto ilícito adherido su cuerpo o entre sus pertenencias lo expusiera indicándonos que no poseía nada, motivo por el cual la Funcionario Detective Betiana Ceballos procedió a realizarle una inspección, corporal amparada en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal no ubicándole evidencia de procedencia ilícita alguna, seguidamente amparado en el artículo 128° del Bodigo Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar a la adolescente quedando plasmado de la manera siguiente; IDENTIDAD OMITIDA, en vista de encontrarnos en un delito flagrante se procedió a practicar la aprehensión de la adolescente en cuestión, amparados en lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a esto se procedió a imponerlo de sus derechos según lo establecido en el artículo 654° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes concordancia con el Articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a las 09:50 horas de 1 mañana, Acto seguido optamos por retornar a la sede de este Despacho, conjuntamente con la adolescente aprehendida, donde procedí a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los nombres, apellidos y numero de cedula de identidad aportados por la misma y de presentar registro o alguna solicitud, luego de una breve espera dicho sistema arrojo como resultado que dicha adolescente no registra ante el enlace CICPC-5AIME; de igual manera se le efectúa llamada telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Publico AB&. Lix Lucena, a quien se le informo de dicha detención, indicando que se le remitiera a la brevedad posible la mencionada causa, con la finalidad de pronunciarse al respecto, de ifal manera informándole a la superioridad las diligencias practicadas. Se anexa’ la presente Acta de Inspección Técnica Policial y Acta de Imposición de Derechos
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a la mencionada adolescente, haciendo referencia a la participación de la adolescente imputada en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación como hasta ahora bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a la adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistida como lo está de su Defensa Privada, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensa Privada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación fiscal ya que los hechos no sucedieron como establecen las actas policiales, ellas son vecinas estaban celebrando el día de las madres, y por cuestiones de ebriedad la supuesta victima agredió a mi defendida y entre varias la querían puñaliar, mi defendida con su bebe en brazos una niña de cuatro meses por lo que consigno aquí copia simple del certificado de nacimiento numero 20287, donde se evidencia que mi defendida tiene una hija; de hay la victima se va al CDI y se va al CICPC a colocar la denuncia, donde la victima en este caso sería mi defendida, por lo que solicito que ha mi defendida sea valorada por el medico forense a los fines de dejar constancia de las lesiones que sufrió, ya que a simple vistas se ve las lesiones en su cuerpo, aquí la defensa mas adelante va ha demostrar la inocencia de la adolescente ya que lo hechos no son como lo señala el representante Fiscal, por lo que estamos de acuerdo con que la investigación siga por el procedimiento ordinario para promover las pruebas a que haya lugar, aquí no hubo flagrancia, por ultimo la defensa esta de acuerdo con la imposición de una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 de la LOPNNA, por ultimo solicito copia simple de todo el expediente incluyendo el acta y resolución que genere este acto, es todo”.
Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado JUNIOR JOSE TORREZ CALDERA, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “SI Querer Declarar”, haciéndolo de la siguiente manera: “esa noche yo fui para allá fui a buscar una salsa que me habían regalado, como yo cargaba la pañalera y a la niña, yo le pedí el favor a ella que me trajera la salsa, ella me dice que no porque eso era de ella, cuando estábamos asando la carne, me dicen busque la salsa voy a buscar la salsa ella me dice que no, el esposo de ella le dijo que me la diera, ella dijo que no, ella me dice que si me la tiraba de malandra, yo le d9je que no, y ella me dice que si que ella si era malandra, y me brinco encima, me tiro como cinco puñaladas, yo no sabia que hacer yo cargaba la niña, le quite el cuchillo, lo tire para el monte, yo estaba asustada no sabia que hacer golpeo a mi niña mi hija comenzó a llorar y yo desesperada rompí la botella le di para defenderme, ella le estaba pidiendo al hermano de ella la pistola que me iba a meter un tiro, me fui a la casa ella llego a la casa diciendo que saliera, que me iba a matar como fuera, yo no le hice eso porque quería, era porque para defenderme a mi y a mi hija y el hermano de ella en vez de quitármela el hermano de nombre CARLOS JAVIER busco una escopeta, de ahí el la fue a buscar yo Salí corriendo a mi casa, me decía que saliera, que el le iba a pasar la escopeta a andreina que me iba a matar a mi, me dio un golpe en el seno me duele mucho, el hermano dijo que si no mataba ella me iba a matar su hermano, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente y asimismo determinar la participación o no de la adolescente imputada en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrada la adolescente imputada, puesto que la misma es aprehendida después que la ciudadana ARIAS PERALTA ANA ADREINA interpone denuncia en su contra manifestando que el día Lunes 11-05-2015, aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana, se encontraba en compañía de dicha adolescente, cuando de pronto comenzó a decirle palabras obscenas y a gritarla y comienzan a discutir en eso la adolescente imputada saca un pico de botella de vidrio y logra herir a la victima en el ojo izquierdo y al serle practicado examen médico forense a la mencionada ciudadana éste arroja como resultado: Herida cortante suturada en región supra e infra orbitaria izquierda de 5 cm cada una con edema y equimosis orbitaria.• Herida cortante no suturada en región malar y mentón izquierdo.• Exeresis ungueal de dedo anular derecho. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL. Satisfactorio. TIEMPO DE Curación: 18 días salvo complicaciones. Privación DE OCUPACIONES: 18 días. ASISTENCIA MÉDICA: debe volver a los 90 días. TRASTORNOS DE FUNCION: debe volver a los 90 días. CARACTER. Mediana Gravedad, por lo que los funcionarios adscritos proceden a la aprehensión de la mencionada adolescente imputada conforme a las previsiones establecidas en el artículo 652 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la misma fue individualizada y señalada por la victima en la etapa de investigación como presunta responsable del hecho, todo lo cual hace presumir la participación de la misma en el hecho objeto de este proceso, por lo que se acuerda procedente la continuidad de la investigación como hasta ahora a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescentes fue legitima.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión legitima de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 652 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 413 del Código Penal.
4.-Se acuerda la practica de examen médico forense a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día de hoy en horas de la tarde y así garantizar los derechos de la adolescente imputada, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 41 y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de la adolescente de someterse a la Supervisión, orientación y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá informar a este Tribunal acerca de la conducta de su representada, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad de la referida imputada, sujeta a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los doce (12) días del mes de Mayo del 2015.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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