REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000228
ASUNTO : PP11-D-2013-000228
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación, interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del delito de AMENAZA, establecido en el artículo 41 de la establecidos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNALMAR JOSÉ GIL SULBARAN, venezolana, portadora de la cédula de identidad V17.795.122, soltera, mayor de edad, de oficio Del hogar, residenciada en Urbanización 24 de Julio, calle 2, sector 2, casa número 31, Araure, estado Portuguesa, teléfono 0424-5024654; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día sábado 30 de marzo del 2013, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, en momentos en que la ciudadana ANNALMAR JOSÉ GIL SULBARAN se encontraba en su casa, ubicada en la Urbanización 24 de julio, del Municipio Araure estado Portuguesa, discutiendo con su padre, llega la señora DONATA y las personas que viven con ella, entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a su casa, quien antes de entrar y al ver lo que estaba pasando en la casa de la víctima comienzan a reírse de ella, por lo que a ella le molesta y los insulta, y le responden diciéndole “que saliera mi mamá, “la puta esa”, momento en el cual salen los familiares de la víctima diciéndoles a todos que se calmaran, entonces la señora DONATA sacó un arma blanca (machete) y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA sacó un arma de fuego, donde la amenaza para pelear y hacerle daño.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
FUNDAMENTOS DE LA REPRESENTACION FISCAL
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de AMENAZA, establecido en el artículo 41 de la establecidos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNALMAR JOSÉ GIL SULBARAN, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así mismo solicitó que se imponga a dicho adolescente la medida cautelar prevista en el literal F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado, rechazo, niego y contradigo la mencionada acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes para demostrar responsabilidad alguna de mi defendido, invoco el principio de presunción de inocencia y el principio de la comunidad de la prueba a los fines de servirme cada una de las pruebas promovidas por la representación Fiscal, asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas por esta defensa toda vez que estos testigos son pertinentes y necesarios para determinar la inocencia de mi defendido, solicito que se realice el control material y formal de la acusación, que se ordene la apertura al juicio oral y privado, finalmente solicito que no le sea impuesta ninguna medida cautelar, en virtud de que mi defendido ha asistido a todos los actos fijados por este Tribunal, y no tiene ningún tipo de contacto con la victima, solicito copia simple del acta que genere este acto, Es todo.
Seguidamente este Tribunal explica de manera al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA del contenido de la Acusación y se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole todos sus derechos, manifestando dichos adolescentes, de manera individual libre y expresa NO querer declarar.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es la del delito de AMENAZA, establecido en el artículo 41 de la establecidos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNALMAR JOSE GIL SULBARAN.
El Ministerio Público ofreció como elementos de convicción que hacen admisible la acusación, los siguientes:
PRIMERO: Escrito de Denuncia de fecha 2 de Abril de 2013, realizada por la ciudadana: OSMARY J. GIL S., quien manifiesta lo siguiente “... a fin de denunciar a la Sra. Donata y a su hijo menor de edad IDENTIDAD OMITIDA, con domicilio en la Urbanización 24 de Julio, calle 2, sector 2, casa número 29, de Acarigua, estado Portuguesa, por insultos y amenazas con un machete que sacó des su vivienda la Sra. Antes mencionada y su hijo un arma de fuego (Pistola) el día sábado 30 de Marzo del presente año a las 9:00 pm. Hasta nuestra vivienda, en agravio a mi hermana ANNALMAR J. GIL S., la cual es una persona enferma desde hace varios años. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, por cuanto se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: Acta de Declaración de fecha 6 de Mayo de 2014, realizada por la ciudadana ANNALMAR JOSE GIL SULBARAN, quien manifestó lo siguiente “Ese día la señora DONATA y las personas que viven con ella llegaron de noche a su casa y yo en ese momento estaba insultando a mi papá, empezaron ellos a reírse de mi, y me puse a insultarlos, diciéndoles que de que se reían, ahí ella me dijo que saliera mi mamá, “la puta esa”, ahí salió mi mamá y le dijo que como iba a decir eso, entonces la señora DONATA sacó un machete y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien es su hijo, sacó un arma de fuego, la mamá de la señora DONATA también se cuadro para para pelear, ella pensaba que mi hermana OSMARY era yo pero cuando se da cuenta que no era yo no le hizo nada, cuando ellos sacaron el machete y el arma de fuego de una vez a mí me llevaron para dentro de la casa y mi mamá y mi hermana se quedaron ahí con ellos... Diga usted, si puede aportar nombre, apellido y dirección de habitación del adolescente JESUS que menciona en su declaración? Contestó: IDENTIDAD OMITIDA,...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, por cuanto se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TERCERO: Acta de Declaración de fecha 6 de Mayo de 2014, realizada por la ciudadana OSMARY JOSE GIL SULBARAN, quien manifestó lo siguiente “A finales del mes de marzo del 2013, un día sábado en la noche, mi hermana ANNALMAR quien sufre de trastorno bipolar tenía crisis, en ese momento estaba insultando tanto a mi familia, como a los vecinos, luego salió la señora DONATA con un machete, estaba un poco tomada donde decía que saliera mi mamá, diciendo que salga la puta de tu madre, para que defendiera a mi hermana, en ese momento mi mamá salió donde le recalcó que la respetara, que tanto ella como nosotros sus familiares sabíamos que era fuera fuerte lo que mi hermana hacia por su enfermedad, pero que ella estaba en tratamiento y que era fuerte su enfermedad, ellos también recalcan que a mi hermana no la tenemos en tratamiento, que eso de la enfermedad era mentira, que los tenían obstinados, también que nos tenemos que ir de la casa o buscar alguna solución, luego el hijo de 18 años IDENTIDAD OMITIDA, gritaba amenazando diciendo que saliera mi hermana ANNALMAR porque la iba a caer a golpes y le iba a dar un tiro y sacó un arma de fuego, en ese momento el hermanito menor le decía que se calmara, que guardara el arma que las cosas no se arreglaban así, así duramos un buen rato, hasta la mamá de la señora DONATA quien es una señora mayor me agarró y me apretó duro, el médico que trata a mi hermana dice que cuando ella se pone así, mal no hay que ponerle cuidado y ellos se ponen pico y pala con ella. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, por cuanto se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
VICTIMA- TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: ANNALMAR JOSÉ GIL SULBARAN, venezolana, portadora de la cédula de identidad V17.795.122, soltera, mayor de edad, de oficio Del hogar, residenciada en Urbanización 24 de Julio, calle 2, sector 2, casa número 31, Araure, estado Portuguesa, teléfono 0424-5024654. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: OSMARY JOSÉ GIL SULBARAN, venezolana, portadora de la cédula de identidad V-18.872.033, soltera, mayor de edad, de profesión Licenciada en Contaduría, residenciada en Urbanización 24 de Julio, calle 2, sector 2, casa número 31, Araure, estado Portuguesa, teléfono 0424- 5024654.. Prueba Pertinente, Por cuanto es testigo presencial de los hechos, y Prueba Necesaria, para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos, así como la individualización del adolescente acusado.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA.
Este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, admite todas las pruebas ofrecidas por la Defensa, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en las testimoniales de los ciudadanos:
1.-MARIA COROMOTO COLMENAREZ DE DORANTE, titular de la cedula de Identidad N°4.611.524 y residenciada en la avenida 02, N°18, Sector 02, urbanización 24 de Julio, teléfono 0416-544491.
2.-LIISMAR GERALDINE SANCHEZ DE MANEIRO, titular de la cedula de Identidad N°24.320.399 y residenciada en la calle 09, N°16, urbanización 24 de Julio, teléfono 0255-4450755.
3.-WILDER JOSE GUEDEZ SILAVA, titular de la cedula de Identidad N°24.319.944 y residenciado en la calle 09, Sector 03, N°16 de la urbanización 24 de Julio.
4.-SAMUEL ANTONIO MANZANO CANELONES, titular de la cedula de Identidad N°11.401.962 y residenciado en el Barrio Santa María, sector 1, calle 4 entre 5 y 6 casa sin número de Guanare , Estado Portuguesa.
5.-OSCAR JAVIER ACUÑA G, titular de la cedula de Identidad N°15.491.909 y residenciado en la urbanización 24 de Julio, telefóno 0414-1576419.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y no admitir los Hechos por el cual se le acusa.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Este Tribunal acuerda no imponer medida cautelar alguna al adolescente acusado en virtud de que este ha demostrado su sujeción al proceso.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, establecido en el artículo 41 de la establecidos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANNALMAR JOSÉ GIL SULBARAN, por los hechos expuestos por el Ministerio Publico en forma oral en la audiencia Preliminar, así como expuestos en el escrito acusatorio y explanados con anterioridad. Se intima a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones ante dicho Tribunal. Se ordenó al ciudadano secretario remitir al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los quince (15) días del mes de Mayo de Dos mil Quince.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
ABG. JESUS GARCIA
Secretario
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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