REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000225
ASUNTO : PP11-D-2015-000225
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, la medida cautelar contenida en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Privada abogado LUIS MAGIN ZAVALA GUTIERREZ, quien expuso: “no podemos ignorar que el portaba esa arma de fuego, sin embrago la moto que cargaba el joven pertenece a su madre aquí están los documentos originales y el certificado de la moto donde se demuestra que la madre del joven la compro, y por otra parte la defensa se adhiere a la solicitud fiscal, es todo”.

De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA INVESTIGACION PENAL NRO. GNB-215-15. EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 05:30 HORAS DE LA TARDE, COMPARECIO POR ANTE ESTE DESPACHO, EL S/AYU. MENDOZA ORLANDO JOSE, EFECTIVO MILITAR ADSCRITO ALCJARTO DEPENDIENTE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 312, DEL COMANDO DE ZONA PARA ORDEN INTERNO NRO. 31, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIEN ESTANDO DÉBIDAMENTE ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 113, 114, 115 Y 116 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 14 ORDINAL 11 DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTA, 320 Y 323 DE CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: ‘CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: 1TTE SEGNINI TORRES JOSE, COMANDANTE DE LA EXPRESADA UNIDAD OPERATIVA: “EN LA FECHA DE HOY 16 DE MAYO DEL PRESENTE ANO EN CURSO, SIENDO LAS 04:00 HORAS DE LA TARDE, SE RECIBIÓ UNA LLAMADA TELEFÓNICA ANÓNIMA AL TELÉFONO NRO. 0256-7300235, INFORMANDO QUE EN EL SECTOR LA ESTACIÓN DE LA APARICIÓN DE OSPINO DEL ESTADO PÓRTUGUESA, HABÍA UN CIUDADANO DE BAJA ESTATURA DE PIEL COLOR MORENA PRESUNTAMENTE ARMADO CON UN ARMA DE FUEGO EN UNA MOTO DE COLOR ROJO, POR LO QUE NOMBRO COMISIÓN EN VEHICULO MILITAR PLACA 1855, EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS: SM/2DA. BETANCOURT GUEVARA RAINIER Y SMI3RA. CASARES BARRIOS WILYS, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA EN EL CASERÍO ANTES MENCIONADO, SIENDO LAS 04:40 HORAS DE LA TARDE, ENCONTRÁNDONOS POR LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LA ESTACIÓN DE LA APARICIÓN DE OSPINO, OBSERVAMOS UNA (01) PERSONA CON UNA MOTO DE COLOR ROJO CON LA MISMA CARACTERÍSTICAS DE LA LLAMADA TELEFÓNICA, QUIEN AL VER LA COMISIÓN MOSTRO UNA ACTITUD SOSPECHOSA Y NERVIOSA, POR LO QUE EL SM/3RA. CASARES BARRIOS WILYS, LE DIO LA VOZ DE ALTO, Y SE LE PREGUNTO QUE SI PORTABA ALGÚN TIPO DE ARMAMENTO, Y ESTE MANIFESTÓ QUE NO, POR LO QUE SE PROCEDIENDO A EFECTUARLE UN CHEQUEO CORPORAL A ESTE CIUDADANO, INCAUTÁNDOLE A LA ALTURA DE LA CINTURA, UNA (01) ARMA DE FUEGO, TIPO CHOPO, CALIBRE 44, DE FABRICACIÓN CASERA, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, MOTIVO POR EL CUAL SE PRÓCEDIO A IDENTIFICAR Y APREHENDER A ESTE CIUDADANO SEGÚN LOS ARTÍCULOS 126 Y 248, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: IDENTIDAD OMITIDA, IGUALMENTE SE LE RETUVO UNA (01) MOTO MARCA BERA, MODELO BR-150,COLOR ROJO, PLACAS AD7RO9G, SERIAL DE CARROCERÍA 8211MGCA1CD026324. ACTO SEGUIDO SIENDO LAS 05:00 HORÁS DE LA NOCHE, SE LE NOTIFICO AL ADOLESCENTE DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ESTIPULADO EN LOS ARTÍCULOS 541 Y 654 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTE, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNOS DE LOS DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO PENAL, SIENDO TRASLADADO EL ADOLESCENTE HASTA LA SEDE DEL COMANDO DEL CUARTO PELOTON (PUESTO OSPINO) DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 312, MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTUGUESA, POSTERIORMENTE SE LE NOTIFICO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO A LA CIUDADANA ABOGADA LID LUCENA, FISCAL QUINTA CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, INFORMANDOLE QUE EL ADOLESCENTE SE ENCUENTRA RECLUIDO EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD BÁSICA A LA ORDEN DE ESA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES CON RELACIÓN A LA PRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS EN CUANTO AL CASO, QUE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO FUERAN ENVIADAS AL C,I.C.P.C. SUB DELEGACION ACARIGUA, CON LA FINALIDAD DE RE IZARLE LAS EXPERTICIAS CORRESPONDIENTES DE LEY. ES TODO LO QUE TENGO QUE EXPONER, S TERMIN , E LEYO Y CONFORMES FIRMAN.
SEGUNDO: Con la experticia de Reconocimiento Técnico y Mecanico, de fecha 17-05-2015, practicada a un artefacto que funciona como arma de fuego, del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44mm, la cual se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, según la experticia realizada.

Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la exposición del adolescente imputado, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N°312, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Ospino de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 16-05-2015, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios reciben una llamada telefónica informándoles que en el sector la Estación de la Aparición de Ospino del Estado Portuguesa, se encontraba en un vehiculo tipo moto de color rojo, un ciudadano de baja estatura de piel color morena, quien portaba un arma de fuego, por lo que los funcionarios se dirigen hasta el sitio y observan a una persona en una moto de color rojo con las mismas características aportadas y al realizarle una inspección conforme a las previsiones legales le incautan a la altura de la cintura UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO CHOPO, CALIBRE 44, DE FABRICACIÓN CASERA, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, por lo dichos funcionarios policiales proceden a su aprehensión.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, la exposición de la victima y la libre voluntad del adolescente imputados de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido en el mismo momento en que le es incautado en su poder un arma de fuego tipo chopo, calibre 44, de fabricación casera, cacha de madera de color marrón, es por lo que se declara que su aprehensión se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tiene el mencionado adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión de sus representantes Legales, quienes deberán informar cada sesenta (60) días a este Tribunal acerca de la conducta de su representado, medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose en este caso la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación que tiene el mencionado adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión de sus representantes Legales, quienes deberán informar cada sesenta (60) días a este Tribunal acerca de la conducta de su representado, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año 2015.




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.