REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000227
ASUNTO : PP11-D-2015-000227
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputársele la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida solicitada viene a garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a los actos del proceso.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera al mencionado adolescente la medida cautelar contenida en el literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada, quien Expuso: “En mi condición de defensa del adolescente, rechazo, niego y contradigo la solicitud fiscal, así como de los hechos narrados por el representante Fiscal, ya no existen suficientes elementos de convicción al no haber testigos que acrediten que se le incauto la sustancia a mi defendido, solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, pido se continúe con la investigación por la vía ordinaria y en cuanto a la medida solicitada la defensa se opone ya que no están llenos los extremos de ley, por lo que solicito una menos gravosa, aunado de que mi defendido presente un domicilio cierto y contención familiar, y es primario ante este sistema penal, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de No bejercer su derecho a declarar, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:
PRIMERO: ACTA INVESTIGAC ION PENAL NRO. GNB-024-15. EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 04:25, HORAS DE LA TARDE, COMPARECIÓ POR ANTE ESTE DESPACHO, EL FUNCIONARIO SM1IRA. MORALES ALDAZORO CARLOS, EFECTIVO ADSCRITO A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 312, DEL COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO NRO. 31, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 113, 114, 115, Y 116 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTÍCULO 12 NUMERAL 1RO DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: “CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: CAP. HERRERA GRATEROL MYKER, COMANDANTE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 312, EL DÍA SÁBADO 16 DEL MES DE MAYO DEL PRESENTE ANO EN CURSO, SIENDO LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, SALÍ DE COMISIÓN EN VEHÍCULO MILITAR, EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS: Sil RO. FREIRES JOSE, SIIRO. PAGUA PEREZ ROBERTO, S11RO. ALEJO LAMEDA ALVARO, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJE DE SEGURIDAD CiUDADANA POR LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO PÁEZ, ARAURE Y SAN RAFAEL DE ONOTO, DEL ESTADO PORTUGUESA, SIENDO LAS 04:10 HORAS DE TARDE DEL DÍA SÁBADO 16 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, ENCONTRÁNDONOS POR EL Barrio la voluntad de dios, Caserío tapa de piedra, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, OBSERVAMOS UN CIUDADANO, DE SEXO MASCULINO, DE PIEL OSCURA, AL VER LA COMISIÓN COMENZÓ A TRANSITAR DE UNA MANERA SOSPECHOSA Y RÁPIDA, DÁNDOLE LA VOZ DE ALTO, SEGUIDAMENTE El Sil RO. FREIRES JOSE, AMPARADO EN EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LE MANIFESTÓ A LOS CIUDADANOS QUE SI OCULTABA ALGÚN TIPO DE ARMA DE FUEGO O DROGA, QUIENES MANIFESTARON VOLUNTARIAMENTE QUE NO, PROCEDIENDO A REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL, BASADO EN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ENCONTRANDO EN EL BOLSILLO DERECHO DE SU PANTALÓN UNA BOLSA BLANCA, EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE TREINTA ENVOLTORIOS (30) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, QUIEN VESTÍA PARA ESE MOMENTO UNA FRANELILLA DE COLOR NEGRO Y UNA BERMUDA JEANS COLOR AZUL OSCURO, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR Y APREHENDER AL CIUDADANO SEGÚN LOS ARTICULOS 126 Y 248, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: IDENTIDAD OMITIDA, SIENDO TESTIGO DE ESTE PROCEDIMIENTO LOS CIUDADANOS: PÉREZ WILMER ANTONIO TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 12.528.111 Y JONATHAN JAVIER VÁSQUEZ BETANCOURT, TITULAR DE CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 26.379.899, QUIENES PRESENCIARON EL PROCEDIMIENTO REALIZADO, ACTO SEGUIDO SIENDO LAS 04:15 HORAS DE LA TARDE SE LE NOTIFICO AL ADOLECENTE DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR ENCONTRARSE PRESUNTAMENTE INCURSO EN UNOS DE LOS DELITO PREVISTOS Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, SIENDO TRASLADADO EL ADOLECENTE HASTA LA SEDE DEL COMANDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 312, DE LA CIUDAD DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, UNA VEZ EN EL COMANDO PROCEDIÓ A EFECTUAR EL PESAJE DE LA DROGA INCAUTADA, ARROJANDO APROXIMADAMENTE DE CINCO (05) GRAMOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, POSTERIORMENTE SE LE NOTIFICO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO A LA CIUDADANA ABOGADA. LID LUCENA, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, INFORMÁNDOLE QUE EL ADOLECENTE SE ENCUENTRAN RECLUIDO EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD, A ORDEN DE ESA REPRESENTACIÓN FISCAL Y LA EVIDENCIA INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO SERÁN ENVIADAS AL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACION ACARIGUA, CON LA FINALIDAD DE REALIZARLE LAS EXPERTICIAS CORRESPONDIENTE, QUIEN GIRO LAS INSTRUCCIONES RESPECTIVAS CON RELACIÓN A LA PRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS EN CUANTO AL CASO Y QUE LAS ACTUACIONES FUERAN ENVIADAS A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE A ESA REPRESENTACIÓN FISCAL. ES TODO LO QUE TENGO QUE EXPONER SE TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN
SEGUNDO: En esta misma fecha, siendo las 04:25 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, previo traslado de la sala de espera una persona que bajo juramento y libre de todo apremio y coacción, dijo ser y llamarse como queda escrito: PÉREZ WILMER ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.528.111, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 44 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 10/04/1971, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil, Residenciado: Barrio la voluntad de dios, Caserío tapa de piedra, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa. Quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir testimonio en el caso que se ventila y en consecuencias expuso: El día de hoy sábado 16 de Mayo del presente año, como a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en una fiesta, en esos momentos decidí salir un momento para conversar con unos amigos que se encontraban ahí, cuando observe una comisión de la Guardia Nacional, y uno de los efectivo me pidió la cedula y me dijo que le sirviera de testigo en un procedimiento que estaban realizando, en esos momento comenzaron a revisar a un ciudadano que en al momento de ver los guardias, iba a comenzar a correr, al momento de revisarlo unos de los efectivos, saco de unos de los bolsillos del pantalón del ciudadano una bolsa transparente de color blanco, y la misma tenía varios envoltorios forrados en papel aluminio, el Guardia me la enseño y me dijo que era presuntamente droga, después me trasladaron hasta el Comando de la Guardia Nacional para rendir declaraciones. PREGUNTA NRO. 1. Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar en su exposición- CONTESTO: En el Barrio la voluntad de dios, Caserío tapa de piedra, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, aproximadamente a las 04:00 de las tarde, el día 16 de mayo del 2.015. PREGUNTA NRO. 2: Diga usted, cual fue la actitud del ciudadano al ver la comisión de la guardia nacional? CONTESTADO: Iba a correr, pero al momento que los guardias Te dieron la voz de alto, el ciudadano se detuvo. PREGUNTA NRO. 3: Diga usted, si conoce al ciudadano? CONTESTADO: Si, es vecin PREGUNTA NRO. 4: Diga usted, si a! momento que los funcionario incautaron al presunta droga, usted estuvo presente? CONTESTADO: Si, yo estaba ahí. PREGUNTA NRO. 5. Diga Usted, donde consiguieron los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana la presunta Droga? CONTESTADO: ellos se las sacaron al ciudadano de unos de los bolsillos del pantalón PREGUNTA NRO. 6. Diga Usted, cual fue el objeto o material que saco el efectivo, del bOiSNO del pantalón del ciudadano? CONTESTO: una bolsa de color blanco, en el interior varios envoltorios de droga. PREGUNTA NRO. 7: Diga Usted, si el ciudadano detenido fue objeto de maltrato físico o verbal por parte de los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. CONTESTADO: No, en ningún momento PREGUNTA NRO. 8. Diga Usted, si desea agregar algo mas a su declaración. CONTESTO: No. Eso es todo.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL. En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, traslado de la sala de espera una persona que bajo juramento y libre.de todo apremio y coacción, dijo ser y llamarse como queda escrito: JONATHAN JAVIER VÁSQUÉZ BÉTANCOURT, cedula de Identidad Nro. 26.379.899, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 18 Años de Edad, Fecha de Nacimiento 15/0911996, Estado Civil Soltero, de profesión u uficio Obrero, Residenciado: Barrio la voluntad de dios, Caserío tapa de piedra, casa nro. la ciudad de Araure Estado Portuguesa. Quien manifestó no tener impedimento alguno para testimonio en el caso que se ventila y en consecuencias expuso: El día de hoy sábado 16 de del presente año, me encontraba en una fiesta, conversando con unos amigos que se encontraban, ahí, cuando observe una comisión de la Guardia Nacional, uno de los efectivo se acerco cedula y me dijo que le sirviera de testigo, en esos momento comenzaron a revisar a un ciudadano en esos momento el Guardia me enseño la bolsa y la abrió dentro se encontraba varios el funcionario me dijo que era presuntamente droga, después me trasladaron hasta el la Guardia Nacional, para rendir declaraciones. PREGUNTA NRO. 1. Diga usted, lugar de los hechos que acaba de narrar en su exposición. - CONTESTO: En el Barrio la dios, Caserío tapa de piedra, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, aproximadamente a las 04:00 de las tarde, el día 16 de mayo del 2.015. PREGUNTA NRO. 2: Diga usted cual fue la actitud del ciudadano al ver la comisión de la guardia nacional? CONTESTADO: el su actitud fue normal. PREGUNTA NRO. 3: Diga usted, si conoce al ciudadano? CONTESTO: No, lo conozco pero si vive por el barrio. PREGUNTA NRO. 4: Diga usted, si al los funcionario incautaron al presunta droga, usted estuvo presente? CONTESTADO:Si yo estaba ahí. PREGUNTA NRO. 5. Diga Usted, si observo donde consiguieron los efectivos de la guardia nacional bolivariana la presunta droga? CONTESTADO: solo vi la bolsa blanca PREGUNTA N| 6¿Diga usted cual fue el objeto o material que el efectivo de la guardia nacional le enseño? CONTESTO: una bolsa de color blanco en el interior había varios envoltorios. PREGUNTA N° 7. Digas usted, si el ciudadano detenido fue objeto de maltrato físico o verbal por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. CONTESTADO: No, en ningún momento. PREGUNTA N° 8. diga usted, si desea agregar algo mas a su declaración. CONTESTADO: No. Eso es todo.
CUARTO: Con la prueba de orientación de fecha 17-05-2015 realizada por la experta toxicología EVIMAR ORTIZ, la cual arroja como resultado que se trata de la sustancia conocida como COCAINA con un peso neto de DOS (02) gramos con CUATROCIENTOS (400) miligramos.
De las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por funcionarios adascritos al Comando de Zona para el Orden Interno N°31, Destacamento N°312, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 16-05-2015, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por EL Barrio la Voluntad de Dios, Caserío tapa de piedra, del Municipio Araure del Estado Portuguesa cuando observan a un ciudadano de piel oscura, y éste al ver a la comisión comenzó a caminar de manera rápida lo que hizo sospechar a los funcionarios, dándole la voz de alto logrando detenerlo y al realizarle una revisión conforme a las previsiones de ley le encuentran en el bolsillo derecho de su pantalón una bolsa de color blanco contentiva en su interior de la cantidad de TREINTA ENVOLTORIOS (30) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, que al ser sometidos a prueba de orientación por la experta toxicología EVIMAR ORTIZ, arroja como resultado que se trata de la sustancia conocida como COCAINA con un peso neto de DOS (02) gramos con CUATROCIENTOS (400) miligramos, procedimiento policial este realizado en presencia de dos testigos quienes manifestaron que el hecho ocurre en fecha 16-05-2015 aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde y que el ciudadano detenido al ver a la comisión policial iba a comenzar a correr y al realizarle la inspección los funcionarios le incautan de uno de los bolsillos del pantalón una bolsa de color blanco y la misma tenía varios envoltorios forrados en papel de aluminio.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional y no declarar y oída la victima, este Tribunal de Control N° 1, considera que la aprehensión de dicho adolescente, se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Ministerio Público ha solicitado se acuerde continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria y ante la comisión de este Hecho ilícito, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA se produjo en flagrancia y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el adolescente imputado en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo y por cuanto estamos frente a un hecho ilícito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estableciéndose que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos, es por lo que este Tribunal presume la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y a los fines de garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, por cuanto como ya se indicó se presume la participación del adolescente en los hechos investigados, es por lo que este Tribunal acuerda con fines estrictamente procesales imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en G.- La obligación que tiene el adolescente de prestar fianza de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal hasta por un monto de cincuenta (50) Unidades Tributarias. Se ordena el ingreso del identificado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, previo a su ingreso el mencionado adolescente deberá ser trasladado a un Centro asistencial a los fines de constatar el Estado de salud del mismo al momento de su ingreso a la referida Entidad y al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad en caso de no poseerlo, se acordará la Libertad del mencionado adolescente, una vez que conste en autos la Fianza impuesta al mismo.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en:
G.- La obligación que tiene el adolescente de prestar fianza de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal hasta por un monto de cincuenta (50) Unidades Tributarias.
Se ordena el ingreso del identificado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, previo a su ingreso el mencionado adolescente deberá ser trasladado a un Centro asistencial a los fines de constatar el Estado de salud del mismo al momento de su ingreso a la referida Entidad y al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad en caso de no poseerlo, se acordará la Libertad del mencionado adolescente, una vez que conste en autos la Fianza impuesta al mismo.
Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal, como lo es el delito de TRAFICO DE DROGAS EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto los mismos se adecuan a las previsiones establecidas en esta norma legal.
Se declara legítima y flagrante la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se decreta que la misma se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas sin embargo para un mejor desarrollo y trámites de la investigación se acuerda procedente la solicitud Fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria. Se ordena, igualmente, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua dieciocho (18) de Mayo de dos mil Quince.
LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .
EL SECRETARIO.
ABG. JESUS GARCIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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