REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000228
ASUNTO : PP11-D-2015-000228
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL GOMEZ GIMENEZ(OCCISO), de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.107.753, residenciado en la Parroquia la Estación de Ospino, Municipio Ospino estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-9430059, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL GOMEZ GIMENEZ (OCCISO); señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA APREHENSIÓN LEGAL del mencionado adolescente, se acuerde como hasta ahora la continuación de la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, la medida cautelar contenida en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: ““La defensa rechaza, niega y contradice la solicitud fiscal, así como los hechos expuestos en el acta de investigación, se considera que no hay suficientes elementos de convicción ya que se inicio la investigación por una llamada telefónica donde el funcionario actuante se traslada al lugar de los hechos dejando constancia que pudo constatar que se trataba de un hecho vial por caída de ocupante de un vehiculo y arrollamiento, mas no especifica que manera sucede el accidente, solo el investigador indica que llego al lugar de los hechos y se evidencia rastros de un accidente de caída de ocupante y arrollamiento de persona, no indica el modo, lugar y tiempo de los hechos, también indica que se traslado al hospital y le informan que hay un fallecido a consecuencia de politraumatismos, esta defensa considera que se necesita la autopsia para establecer si el joven fallece por la mencionada caída o en virtud del arrollamiento, siendo la responsabilidad de mi defendido diferente siendo el caso, por lo que no podemos imputar tal delito en este estado de la investigación, también observamos que los funcionarios indican que el vehiculo no contaba con seguridad tales como barandas pero ellos no indican como se produce la caída ni donde iba el joven al momento de caerse a los fines de establecer si esta caída tiene relación con la falta de medidas de seguridad, por lo antes expuesto la defensa esta de acuerdo con que se continúe con la investigación por la vía del procedimiento ordinario para esclarecer el hecho y así esta defensa promover pruebas que favorezcan a mi defendido, y en cuanto a la medida solicitada la defensa en virtud de que no esta claro de cómo sucedió el hecho ni suficientes elementos para establecer la imputación, la defensa considera que se debe seguir la investigación en libertad aunado a que mi defendido presenta contención familiar y domicilio cierto, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Acarigua, 17 de Mayo del 2015. ACTA POLICIAL. En esta misma fecha, siendo las once y veinte (11:20) horas de la mafana comparece por ante este despacho policial el OFICIAL (CPNB) REYES HUMBERTO SANCHEZ ALZURU, titular de la cedula de identidad V-20.156.864, adscrito a la Estación Policial OSPINO del Servicio de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 119, 153, 266, 285 y 201 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 34 numeral 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional Bolivariana y el Articulo 20 numeral 07 del Reglamento de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana seguido en los Artículo 200, 213 de la Ley de Transporte Terrestre, Articulo 405 Numeral 02 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, procedo a dejar constancia mediante la presente Acta Policial de las diligencias policiales practicadas en la siguiente investigación: Siendo aproximadamente las siete y treinta (07:30) hora de la noche, encontrándome de servicio en la Estación Policial “Ospino”, del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, donde fui informado por usuarios de la vía sobre la ocurrencia de un hecho vial en la. CALLE GABRIEL PEREZ DE PAGOLA CON LA CALLE CEDEÑO , FRENTE AL CLUB ORLANDO, de inmediato me traslade al lugar en la Unidad Motorizada, para verificar el posible hecho vial, donde al llegar pude constatar que se trataba de un hecho vial de tipo: CAlDA DE OCUPANTE Y ARROLLAMINTO CON UNA (1) PERSONA FALLECIDA, de inmediato tome las medidas de seguridad resguardando el lugar con respectivos Conos de Seguridad para evitar otro posible hecho vial, en el lugar observe que el vehículo había sido movido del lugar del accidente graficando solo el área del hecho observando que el pavimento solo había rastro de sangre, de inmediato me traslade al Hospital Raúl Humberto Pascual donde me entreviste con el galeno de guardia Doctor ZANONI PICO IIERNANDEZ, quien me informo por constancia medica que el Ciudadano: MIGUEL ANGEL GOMEZ GIMENEZ titular de la cedula de identidad V.- 22.107.753 DE 21 AÑOS DE EDAD, había llegado sin signos vitales por lesiones de haber sufrido politraumatismo craneocefalico producto de un posible accidente. De inmediato informe al jefe de los servicios de la Estación Policial Ospino OFICIAL (CPNB) PRIETO GRANDE de 1 sucedido, nuevamente retomo a la estación Policial con todos los datos recaudados de la victima al llegar a la Estación Policial se encontraba el CONDUCTOR ADOLECENTE: IDENTIDAD OMITIDA Quien conducía para el momento del accidente un VEBÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: PLACA: AS1CB6G, MARCA: FORD: MODELO : F-350 4X4 TIPO: CEIASI COLOR: GRIS USO: CARGA SERVICIO: PRIVADO AÑO: 2012 S/C: 8YTWF31164CGA16729 SERIAL DE MOTOR: CA16729. Quien resulto como victima fallecido el CIUDADANO: MIGUEL ANGEL GOMEZ GIMENEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° y- C.I:V-22.107.753 DE 21 ANOS DE EDAD SOLTERO,. RESIDENCIADO: EN LA PARROQUIA LA ESTACION DE OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA. PROFESION U OFICIO: ESTUDIANTE. Seguidamente se realizo la verificación de los documentos del conductor, relazándole una boleta de infracción por conducir vehículo sin obtener licencia con el grado correspondiente al tipo de vehículo de carga boleta numero 186541, también se le realizo prueba de alcoholímetro dando como resultado cantidad de 0.00 G-L numero de serie 850712, se le hizo conocimiento a la Fiscal del Ministerio Publico Fiscal Quinta Única Fiscalía en Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente ABG. LID LUCENA RIVERO por vía telefónica al 0414-5606488, a quien se le informo del procedimiento, dándose como notificada y que el mismo seria elaborado y dejando en calidad de detenido Terminadas las averiguaciones en el lugar del hecho ordenado el traslado del vehículo involucrado en el hecho vial hasta la Estación Policial “Ospino” a orden de fiscalía así mismo deje constancia por escrito de lo ocurrido en el libro de novedades asiéndole conocimiento al 67 general de los servicios COMISIONADO AGREGADO (CPNB) HECTOR SANCF1EZ, quien me informo que actuara de manera responsable en el hecho, Luego me dirijo hasta el Centro de Coordinación Policial la Goaj ira pasando la novedad en la sala de Investigación Penal donde procedo a realizar acta policial del hecho ocurrido, también realice llamada telefónica a sala de nomenclatura informando hecho vial identificándolo con el siguiente numero PNB —SP-015 GD-07364-2015. Así mismo dejos constancia que en presencia de la Fiscal Quinta ABG LID LUCENA RIVERO, EL COMISIONADO AGREGADO (CPNB) JOSE ALEJANDRO MARTINEZ 67 GENERAL DE LOS SERVICIOS ORDENA QUE EL ADOLECENTE QUEDE EN RESGUARDO DE DETENIDOS EN LAS INSTALACIONES DE LA ESTACION POLICIAL OSP1NO DEBIDO A QUE ESTA COORD1NACION POLICIAL NO CUENTA CON LA INFRAESTRUCTURA ( CALABOZO ) APTO PARA ADOLECENTES. Es todo
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la exposición del adolescente imputado, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Centro de Coordinación Policial Portuguesa. Dirección de Transito Terrestre, el día 17-05-2015, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, cuando el oficial Reyes Humberto Sanchez Alzuru, fue informado por usuarios de la via sobre la ocurrencia de un hecho vial ocurrido en la calle Gabriel Perez de Pagola con calle Cedeño, frente al club Orlando del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y de inmediato se trasladó hasta el sitio y al llegar alli verificó que se trataba de un hecho vial tipo caida de ocupante y arrollamiento con una persona fallecida, observando que el vehiculo habia sido movido del lugar del accidente y que en el pavimento solo habia rastros de sangre, por lo que dicho funcionario se traslada hasta el Hospital Raúl Humberto Pascual, donde se entrevista con el medico de Guardia Dr ZANONI PICO HERNANDEZ, quien le consignó constancia medica donde se refiere que el ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ GIMENEZ (OCCISO) llegó sin signos vitales, la cual corre inserta al folio seis de la causa, y al retornar nuevamente a la sede policial alli se encontraba el conductor del vehiculo involucrado en el accidente quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, a quien el funcionario policial le realizó boleta de infracción por conducir vehiculo sin obtener la licencia con el grado correspondiente al tipo de vehiculo de carga que conducía, siendo este vehiculo involucrado en el accidente un vehiculo tipo chasis, clase camión, año 2012, color gris , marca Ford, placas: A51CB6G, la cual no tenia barandas de protección en el chasis, según se evidencia de las actas que son ofrecidas como elementos de convicción, por lo que dicho funcionario procede a la aprehensión del mencionado adolescente.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, la exposición de la victima y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL GOMEZ GIMENEZ (OCCISO), siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar como hasta ahora el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público declarándose que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos establecidos en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tiene el mencionado adolescente de Someterse a la orientación y Supervisión de sus Representantes Legales presentes en la sala de audiencias, quienes deberán informar cada cuarenta y cinco (45) días acerca de la conducta de su representado, medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.

DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 652 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL GOMEZ GIMENEZ (OCCISO).
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose en este caso la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación que tiene el mencionado adolescente de Someterse a la orientación y Supervisión de sus Representantes Legales presentes en la sala de audiencias, quienes deberán informar cada cuarenta y cinco (45) días acerca de la conducta de su representado, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año 2015.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.