REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000190
ASUNTO : PP11-D-2015-000190

Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes resultan imputados en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, a fin de que se les oiga declaración si así desearen hacerlo, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos, que les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano HUGO LURDAY HERRERA, titular de la cedula de Identidad N°29.800.152. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa a los identificados adolescentes la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano HUGO LURDAY HERRERA, titular de la cedula de Identidad N°29.800.152. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que NO deseaba declarar.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que NO deseaba declarar.


El Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA representado a estos efectos por el abogado GUSTAVO REINOSO, manifestó expresamente:” En mi condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, niega y rechaza los elementos que pudiesen involucra en este penoso hecho a mi defendido, toda vez que estamos en una etapa de investigación y que la investigación en el transcurso de esta investigación de mi defendido, por lo que nos oponemos a todos los argumentos hechos por la representación Fiscal, es todo.

La Defensora Pública Especializada representada a estos efectos por la abogada PATRICIA FIDHEL, manifestó expresamente: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rechazo en cada una de las partes la solicitud fiscal y la imputación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos delitos cometidos en perjuicio del Ciudadano HUGO LURDUY HERRERA, considera la defensa en relación a la imputación de ROBO AGRAVADO que nos encontramos de la forma inacabada de frustración de conformidad a lo previsto en el articulo 80 del CODIGO PENAL, ya que del acta de denuncia y de la aprehensión se desprende no se logro consumar el hecho, tal como señala la denuncia la victima es sometida amenazada y le tapan la cara comenzando los sujetos que se introducen a su vivienda a buscar los objetos para llevárselos en la camioneta cuando esta ocurriendo esto la actuación policial impide la consumación del hecho produciéndose un enfrentamiento durante el cual la victima se logra desamarrar y consigue neutralizar a las personas que intervinieron en el hecho, encerrándolos en el baño y en la oficina, destacando que los mismos son aprehendidos por cuanto las victimas los encerró nunca pudieron salir de la vivienda verificándose esto ya que señala la denuncia que se tuvieron que violentar los candados para poder ingresar los funcionarios policiales al interior de la vivienda de tal manera que se verifique que nunca hubo la posibilidad de que los participes del hecho huyeran de ese lugar y de lograr la disponibilidad de los objetos sustraídos; por lo que la defensa considera que se debe continuar con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines de esclarecer este hecho y así la defensa promover pruebas a que hayan lugar y favorezcan a mi defendido, en cuanto a la medida solicitada por el representante Fiscal la defensa considera que a razón que el hecho se presenta en la forma inacabada de frustración por lo que de acuerdo a la ley especial no es procedente la medida preventiva de prisión de libertad por lo que pido se decrete sin lugar la solicitud de la medida privativa de libertad en razón a la gravedad del hecho, pido se imponga la fianza, solicito copia simple del acta que genere este acto, es todo”.

Seguidamente y de conformidad a lo establecido en los artículos 6661 y 6662 en sus literales a, de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expuso: “En estos momentos no tengo nada que decir ya lo que dije lo dije todo lo que paso en la policía y de las personas detenidas conozco al joven IDENTIDAD OMITIDA que en algunas oportunidades me hizo trabajos en la oficina, es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
1.- ACTA DE DENUNCIA. ACARIGUA, 01 DE MAYO DEL AÑO 2.015. En esta misma fecha Viernes 0110512015, Siendo las 01:50 hrs. de la Mañana Se presentó por anta la Oficina de Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Nro 02 “Páez” (Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Un (01) Ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: HERRERA. el cual con su declaración da fe de los hechos. Y quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios, seguidamente se deja constancia que solo estará a disposición de a representación fiscal con conocimiento en la materia manifestó no poseer impedimento alguno para declarar y en consecuencia expuso lo siguiente: “en el día de hoy 01/05/2015, Aproximadamente 12:30 horas de la Mañana, cuando me encontraba llegando a la casa abro el portón meto la camioneta, luego cierro el portón y mi hermano quien es una persona con discapacidad motora se baja de la camioneta y ambos entramos a la casa, nos dirigimos al cuarto cuando prendo la luz mi sorpresa el que me pone un arma de fuego en mi cabeza, logré ver un ciudadano que carga la mitad de la cara tapada con un trapo negro, estaba otro sujeto pero no lo vi muy bien y con voz amenazante nos dicen que nos lanzáramos al piso que eso era un atraco, posterior a esto estando en el piso, nos amarraron y nos taparon los ojos, amordázanos, Mientras Los Que Andaban Armados nos amenazaban, uno de ellos me quita los lentes, el reloj la cartera, la llave del carro y los demás ciudadanos revisaban la casa, escuchaba muchos ruidos, que caminaban para aquí y para allá escucho la sirena de la Policía, también escucho que están tocando la puerta, yo no podía abrir por que no tenía la llave y en la situación que me encontraba no podía hacer nada, de la misma manera dicen abran la puerta es la policía los ciudadanos que me tenían atados procedieron a disparar hacia afuera como para que los policía no entraran, escuche varios disparos, como no se pudo abrir la puerta los policías decían que de alguna manera iban a entrar a la casa los ciudadanos que me tenían encerrado a la casa le respondieron a los policías que si ellos entraban me iban a matar a y a mi hermano, nos gritaban como a los 10 minutos como pude logre desamarrarme, y desatar a mi hermano, fui muy cuidadoso y logre observa que dos de los sujetos estaban en el baño y cierro la oficina, y los otros dos están dentro de la oficina y los demás estaban en el patio, cuando salgo al patio de la casa, veo a unos de la ciudadanos tirado en el piso con una escopeta en la mano y el mismo e encontraba herido, vestía con una camisa de rayas rojas escucho una voz que me decían que me resguardara, cuando miro al techo eran unos policías, de igual forma los policías bajan del techo y me pidieron la llave para abrir el portón, y no la pude encontrar, donde me dijeron que tratara de encontrarla porque tenían que trasladar al ciudadano herido para el hospital, como no encontré la llave autorice a los funcionarios a que reventaran el candado, los mismos procedieron a reventarlo. luego le digo a los funcionarios que entre a la casa que ahí están los demás ciudadanos, dos funcionarios se llevaron en una unidad al herido, mientras los demás policías entran a la casa y sacan a los sujetos que se encontraban dentro de la misma, el segundo cargaba para ese momento una franelilla de color marrón y cargaba una escopeta, tercero que vestía de suéter de color negro cuando lo veo cargaba mi escopeta, el cuarto ciudadano cargaba una franela blanca, y el quinto una franela negra con letras blancas donde dice JaPrag, luego de eso reviso mi camioneta y la misma esta 3ndida, la reviso y encuentro una cava de color azul, y unos zapatos deportivos los cuales no estaban ahí, le informe a los lisias y los mismo me manifiestan que tengo que acompañarlo hasta su sede a formular formalmente la denuncia. Es todo”
2.- ACTA POLICIAL. ACARIGUA, 01 DE MAYO DEL AÑO 2.015. Con esta misma fecha VIERNES 01-05-2015. Siendo la 01:40 horas de la Madrugada en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Los funcionarios policiales: SUPERVISOR (CPEP) DIMA LA lar de la Cedula de Identidad Nro. V-14.332.051 OFICIAL JEFE (CPEP) PINEDA JAN CARLOS Titular de la Identidad Nro. V-15.308.850 OFICIAL AGREGADO (CPEP) TORRES WILFREDO Titular de la Cedula de Nro. V-17.363.238. OFICIAL (CPEP) ROJAS FERNANDO. Titular de la cedula de identidad V-17.944.424, OFICIAL (CPEP) SALAS ORBIS. Titular de la cedula de identidad V-15.340.517 Adscritos a este cuerpo policial y destacados en la Coordinación de Vigilancia Y Patrullaje, dependiente de esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el Artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y con el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana). Dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 12:40 horas de la Mañana, del día de hoy Viernes 01-05-2015. Me encontraba yo el SUPERVISOR (CPEP) DIMA LA CRUZ. Como jefe del Patrullaje dependiente de esta sede policial. Cumpliendo con mis labores rutinarias de trabajo, en a de los funcionarios antes mencionado. Realizando labores de patrullaje por el sector centro cuando recibimos llamado del centralista de radio donde nos informa dirigiéramos hasta la Av. Libertador en la casa N° 34-97, que se estaba cometiendo un robo y tenían a los propietarios sometidos, procedimos a trasladarnos hasta la dirección ante mencionada, cuando estábamos en dicha casa, procedimos a tocar la puerta, varias veces y no obtuvimos repuesta alguna, en vista de que nadie respondió nuestro llamado el OFICIAL AGREGADO (CPEP) TORRES WILFREDO, en voz alta dijo abran la puerta que es la policía, y desde la parte interior de la casa dijeron que si entrábamos a la casa iban a matar a las persona que mantenían sometida, cuando de repente escuchamos varias detonaciones, donde nos desplegamos para resguarda nuestra integración física por ellos que decidimos amparamos en el Articulo 196 y 234 del COPP, procedimos a introducirnos a la vivienda por otros medios, subiéndonos por el portón para llegar al techo, ya estando la parte superior de la vivienda (techo), procedimos a repeler la acción, obligándonos estos en la imperiosa necesidad de desenfundar nuestra armas de reglamentos, de conformidad con el Artículo 119. Del Código Orgánico Procesal Penal. Referente a las Reglas para la actuación policial. En concordancia con el Articulo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacionales, donde cesamos los disparos, ya que el ciudadano que se encontraba en el patio de la vivienda ya se encontraba neutralizado, herido con el arma de fuego a un lado del mismo, es en ese momento cuando descendemos, al patio de la casa pero antes con las precauciones que amerita el caso, observando en ese momento que se nos viene un ciudadano hacia donde nos encontrábamos, identificándose el mismo como víctima informándonos, este que dentro de la vivienda se encontraban otros ciudadanos de las misma manera se le manifestó que resguardara su integridad física, ya que no sabíamos de qué manera iban a reaccionar los ciudadanos que yacían dentro la vivienda al momento de que la comisión policial se introdujeran a la misma, de igual pedimos al ciudadanos victima que abriera el portón para así nosotros, prestarle los primeros auxilios, el ciudadano victima nos manifiesta que él no tenía a llave del candado, y el cual nos autorizó que violentáramos el candado, donde le autorizo al funcionario OFICIAL (CPEP) ROJAS FERNANDO, que violente el candado, luego de violentado el candado le autorizo a ese mismo funcionario y al funcionario OFICIAL (CPEP) SALAS para que trasladara hasta el centro asistencial para la debida atención médica, los mismos proceden al traslado en la unidad radio patrullera 716, mientras el funcionario OFICIAL JEFE (CPEP) PINEDA JAN CARLOS, resguardaba la evidencia el arma de fuego que se encontraba en el patio de la casa, mientras que mi persona y el funcionario AGREGADO (CPEP) TORRES WILFREDO, procedimos a entrar a la casa en busca de los ciudadanos que se encontraban dentro de la misma con la precaución que ameritaba el caso debido a que estos ciudadanos se encuentran el ciudadano victima nos manifiesta que dos de estos se encuentra en el baño y los otros dos en la oficina, información suministrada por el ciudadano víctima, nos dirigimos de inmediato hasta donde se encontraba la oficina, ya estando frente a la misma procedimos a manifestarles a dichos ciudadanos que saliesen con las manos en alto de la misma, no sin ante identificamos como funcionario policiales, donde se le pregunto que si para ese momento un tipo de arma de fuego u objeto de interés criminalística que lo entregasen a la comisión policial, de la misma manera ellos proceden a salir con las manos levantadas e incluso nos entrega una escopeta que portaban para ese momento. Posteriormente le indicamos que se le aplicaría una revisión corporal basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descarta la posesión o tenencia de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, el cual procedimos a implementar una técnica suaves, de conformidad con lo establecido en las Técnicas Del Uso Progresivo Y Diferenciado De La Fuerza, aplicándole un espesamiento de pies, para asegurar a los mismos, de la misma manera los llevamos hasta donde estaba el compañero policial OFICIAL JEFE (CPEP) PINEDA JAN CARLOS, para que resguardaran a los mismo, posterior a esto retornamos a la parte interior de la vivienda específicamente la baño donde procedemos de igual forma que la anterior, manifestarles a dichos ciudadanos que saliesen con las manos en alto de la misma, no sin ante identificamos como funcionario policiales, donde se le pregunto que si para ese momento portaba algún tipo de arma de fuego u objeto de interés criminalística que lo entregasen a la policial, haciendo caso omiso uno de los ciudadanos se encontraban dentro del mismo, comienzan a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, del mismo uno de ellos sale con arma en mano y apunta la comisión policial tratando de accionar el arma de fuego, es por ello que procedimos a repeler la acción, obligándonos estos en la imperiosa necesidad de desenfundar y de igual forma hacer uso de nuestra armas de reglamentos de conformidad con artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Referente a las Reglas para la actuación policial. En concordancia con el Articulo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacionales, y de conformidad con lo establecido en el Reglamento de las Técnicas Duras Del Uso Progresivo Y Diferenciado De La Fuerza Potencialmente Mortal, Es por ello que logramos neutralizar al ciudadano, de igual manera le hacemos el llamado a la unidad radio patrullera para que en ella lo llevaran al centro asistencial más cercano, donde el otro ciudadano que lo acompañaba se neutraliza aplicándole un espesamiento de pies no sin antes indicarle que se le aplicaría una revisión corporal basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descarta la posesión o tenencia de cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, para luego llevarlo hacia donde se encontraban los demás, minutos más tarde llega la unidad y enviamos al ciudadano herido al centro asistencial más cercano, Acto seguido y en vista de lo incautado se continuó con la retención preventiva de los Ciudadanos portadores de las incautadas y presuntos autores materiales del hecho. Para seguidamente Materializar la aprensión preventiva de los mismos a las 01:00 horas de la madrugada de este día Viernes 01-05-2.015. Para posteriormente imponerles de sus derechos, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Y amparándonos para ello de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Para luego indicarles a estos ciudadanos que serían trasladado para nuestra sede policial, donde a su ingreso fueron identificados de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: PEREZ JIMENEZ QUEENS RAHOALKENNE DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA NACIDO EN FECHA: 28-10-1995, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: DESCONOCIDA Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO BELLA DESCONOCE LA DEMAS DIRECCION DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA DEL ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-25.697.329. QUIROZ VARGAS DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA: 01-04-1995, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE N U OFICIO: DESCONOCIDA Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO BELLA VISTA 1 CALLE 37 ENTRE AV. 40 CASA S/N DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA DEL ESTADO PORTUGUESA. TITULAR EDULA DE IDENTIDAD NRO. V-24.30.033. En compañía de los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Donde resulto fallecido el Ciudadano Identificado como QUIROZ VARGAS LUIS RONALDO DE 16 AÑOS DE EDAD RESIDENCIADO BELLA VISTA 1 CALLE 37 ENTRE AV. 40 Y 41 CASA S/N DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA. DE PROFESION DESCONOCIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.27.054.833. de igual manera se describe lo incautado como: TRES (03) ESCOPETA DE FABRICACION INDUSTRIAL, A MARCA COVAVENCA MODELO COVAVENCA, MODELO SARASKETEÁ CALIBRE I2MM, EMPUÑADURA ELABORADA EN SINTETICO DE COLOR NEGRO, MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR, SERIAL 4672, LA SEGUNDA MARCA COVAVENCA MODELO SARASKETEA CALIBRE I2MM, EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO de igual forma se describe neta donde estos intentaron emprender la huida UN (01) VEHÍCULO MARCA: TOYOTA, MODELO: TERIO, DE COLOR NEGRO, CLASE: CAMIONETA, PLACA DE VEHÍCULO: TAK45L. Seguidamente en vista de todo lo antes o, se le dio cumplimento a lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole ciudadana Fiscal Séptima Ministerio Publico. Extensión Acarigua Fiscal Sexta Ministerio Público. Extensión Acarigua, tercera Ministerio Público, Extensión Acarigua. Y a la orden de la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público. A se les explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado. Presentándose la primera de estos en el centro asistencial y en esta sede, para conocer personalmente los hechos antes mencionados. Dejando igualmente escrita que parte de la evidencia colectada en el lugar de los hechos quedó bajo resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Acarigua. Del ocio se le notificó al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de ambas sedes, de los detalles del procedimiento. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN..

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que de las actas policiales i de investigación se desprende que los adolescentes imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 01-05-2015, aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana, en una vivienda ubicada en la avenida Libertador del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde reside la victima, el ciudadano HUGO LURDAY HERRERA, bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dichos adolescentes son aprehendidos en el mismo momento de ocurrir el hecho, lo que se conoce en doctrina como la flagrancia Real; puesto que estos son aprehendidos cuando se introdujeron en la residencia del mencionado ciudadano, y bajo amenazas de muerte con un arma de fuego lo someten a él y a un hermano de éste, el cual se encuentra discapacitado, en el momento en que estos llegan a su casa, siendo que dichos adolescentes conjuntamente con otras personas mayores de edad y otro adolescente que fallece a consecuencia de un enfrentamiento suscitado en dicho lugar con funcionarios policiales que practican la aprehensión, manifiestamente armados con armas de fuego, proceden una vez dentro de la residencia de la victima a amenazarlos de muerte a amarrarlos, y a despojar a la victima de objetos de su propiedad, lo despojan de su cartera contentiva de documentos personales, de sus lentes, de un reloj, de las llaves de su vehiculo, así como de un arma de fuego tipo escopeta de su propiedad, la cual también es utilizada por uno de los sujetos, desprendiéndose de las actas de investigación que luego de que dichos adolescentes se apoderan de objetos propiedad de la victima, dentro de la vivienda de esta, se presentan al lugar funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, se suscita un intercambio de disparos, saliendo herido un adolescente que posteriormente fallece, logran la aprehensión de los adolescentes imputados.
2.-Que se desprende del acta de denuncia levantada al ciudadano HUGO LURDAY HERRERA, que los hechos ocurren el día 01-05-2015 aproximadamente a las 12:30 horas de la noche, una vez que este llega a su residencia y al entrar y encender la luz es abordado por una persona la cual se encontraba armada con un arma de fuego y le coloca el arma de fuego en su cabeza y logra ver un ciudadano que carga la mitad de la cara tapada con un trapo negro, estaba otros sujetos y les solicita a él y a su hermano discapacitado que se lanzaran al piso porque eso era un atraco, luego los amarraron y les taparon los ojos, amordazándolos, lo despojan de sus lentes, del reloj, la cartera, la llave del carro y los demás ciudadanos revisaban la casa, también se apoderaron de un arma de fuego tipo escopeta propiedad de la victima, quien escucha la sirena de la comisión Policial y es entonces cuando los funcionarios policiales llaman a la puerta y los sujetos que se encontraban dentro de la vivienda procedieron a disparar hacia fuera y como a los 10 minutos de estar sucediendo esto la victima ciudadano HUGO LURDAY HERRERA, logra desamarrarme, y observa que dos de los sujetos estaban en el baño y los otros dos estaban dentro de una oficina y logra cerrar la puerta y así mismo al salir al patio observa a otro ciudadano tirado en el piso con una escopeta en la mano y el mismo se encontraba herido y en el techo se encontraban los funcionarios policiales, quienes bajan del techo entran a la casa, y sacan a los sujetos que se encontraban dentro de la misma, logrando la aprehensión de los adolescente y rompen el candado del portón para salir con el ciudadano herido puesto que la victima no logra conseguir las llaves ya que le habían sido despojadas y observan en el garaje de la residencia de la victima el vehiculo de este encendido y en su interior se encontraba una cava y un par de zapatos deportivos, que no estaban alli cuando la victima aparco su vehiculo.
3.-Que de la exposición rendida en la audiencia oral por la victima se desprende que este ratifica la denuncia interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, se desprende que el mismo es preciso y claro al señalar que conoce a uno de los ciudadanos aprehendidos en su residencia, siendo éste el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que este había realizado trabajos en su oficina.
4.- Que de las actas se desprende que la victima describe las características fisonómicas y de vestimenta de los sujetos que se introducen en su residencia y es preciso al manifestar que una vez allí, bajo amenazas de muerte con armas de fuego lo someten junto a un hermano de éste con discapacidad motora y lo despojan de objetos de su propiedad.
5.- Que de las actas de investigación se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra de los adolescentes imputados y hacen presumir la participación de estos en los hechos investigados.

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por los adolescentes imputados como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación de los mencionados adolescentes en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales son aprehendidos los mencionados adolescentes en la comisión del mismo lo que se conoce en doctrina como la flagrancia Real y se les imputa por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, puesto que tal como se presentan los hechos estos se adecuan a las previsiones establecidas en los artículos 458 del Código Penal y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que se desprende de las actas de investigación que dichos adolescentes imputados en compañía de otras personas mayores de edad, el día 01-05-2015 aproximadamente a las 12:30 horas de la noche, se introducen en la residencia del ciudadano HUGO LURDAY HERRERA y bajo amenazas de muerte con armas de fuego lo despojan de objetos de su propiedad, es decir, que en la comisión del hecho concurren varias personas manifiestamente armadas y bajo amenazas de graves e inminentes daños someten a la victima y lo despojan de objetos de su propiedad, así como la llave de su vehiculo el cual habían encendido y habían introducido en su interior una cava y un par de zapatos deportivos, que no estaban allí cuando la victima aparco su vehiculo, siendo importante destacar que cuando los funcionarios policiales ingresan a la vivienda ya los adolescentes se habían apoderado de los objetos propiedad de la victima, tales como sus lentes, su cartera contentiva de documentos personales, un reloj de su propiedad, las llaves del vehiculo y un arma de fuego tipo escopeta propiedad de la victima, la cual fue utilizada en la comisión del hecho y ya el vehiculo se encontraba encendido, lo que quiere decir que ya los objetos habían salido de la esfera de propiedad de la victima y los adolescentes conjuntamente con sus acompañantes tenían en su poder dichos objetos y tenían la posesión y disposición de estos objetos incluso como ya se indicó utilizaron el arma de fuego propiedad de la victima en la comisión del hecho conjuntamente con otras armas de fuego y ya habían violentado la Libertad Individual de está y lo habían sometido bajo amenazas a la vida, amarrándolo y amordazándolo, considerando quien decide, por los razonamientos antes expuestos que el delito de ROBO AGRAVADO se consumó y no estamos en presencia de la forma inacaba que alega la defensa del delito antes señalado, pues los adolescentes se apoderaron de los objetos propiedad de la victima a través de la fuerza, de la violencia o amenaza. Es importante destacar el criterio sostenido por la sal de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-03-2000 en la cual se señaló: “El delito de Robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la victima a entregárselo”; “si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior, porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública.” por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia de los adolescentes, por lo que en consecuencia se declara que la aprehensión del adolescente se produjo bajo las previsiones legales, siendo que la flagrancia presupone la notoriedad del hecho y la indudable identificación del autor del mismo, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación acuerda con lugar la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa a los adolescentes es uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la citada Ley, como uno de los delitos graves que merece privación de libertad como sanción definitiva hasta por el lapso de cinco años y considerando la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso de dichos adolescentes, así mismo presume peligro grave para la victima que vio amenazada su vida con un arma de fuego y en virtud de que la victima es testigo directo y presencial de los hechos y constituye medio de prueba, asi como que la victima conoce al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya que ha manifestado que el mismo ha realizado trabajos en su oficia, la cual funciona en su residencia y los adolescentes tiene conocimiento donde queda la residencia de la victima, puesto que fueron aprehendidos en la misma, es por lo que se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, aunado a ello no hay constancia de que los adolescentes imputados se encuentren desarrollando un proyecto de vida positivo para el mejor desarrollo de sus capacidades y que de alguna manera le permita su arraigo en esta jurisdicción, puesto que no consta que el mismo se encuentre estudiando, trabajando o desarrollando una actividad deportiva, asi mismo se observa que aún cuando se encuentra presente en la sala de audiencias la Representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA no hay contención familiar pues los adolescentes fueron aprehendidos a altas horas de la noche en un sector alejado de la residencia de los mismos, es por lo que estando llenos los extremos para decretar la Detención de los mencionados adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer a los identificados adolescentes, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I varones de Acarigua, Estado Portuguesa.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que han sido objeto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Cuarto: Se decreta a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el ingreso de los mismos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso al centro de entidad de atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de los adolescentes imputados al momento de sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones al ciudadano director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención de los respectivos documentos de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los Dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil Quince.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


Abg. JESUS GARCIA
Secretario


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.