REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000157
ASUNTO : PP11-D-2015-000157
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR LEON PEÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio Andres Eloy Blanco sector el muertico avenida 01 con calle 46, casa SIN, Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 13.071.257 Y ANA MARIA MONTES GUITIERREZ, venezolana natural de Acarigua, estado Portuguesa, 31 años de edad, nacido en fecha 17-03-1984, soltera, profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio Andres Eloy Blanco, sector el Muertico, avenida 1, con calle 46, casa SIN, Acarigua estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0255-6155547, titular de la cédula de identidad N° V- 16.753.392 y el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 111 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de éstos en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día lunes 13 de abril del 2015, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, en momentos en que las víctimas ciudadanos OSCAR ANTONIO LEON PEÑA Y ANA MARIA MONTES GUTIERREZ, se encontraban en su casa ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco (El muertico), avenida 01, con calle 46, casa SIN, Acarigua, Municipio Paez estado Portuguesa, cuando cuatro sujetos entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se introdujeron a su residencia portando armas de fuegos, logrando someterlos, donde también se encontraban sus hijos, y bajo amenaza de muerte les dicen que no se muevan porque si no iban a matar a sus hijos los cuales se encontraban dormidos, los amarraron de las manos, luego comenzaron a llevarse los objetos de la casa tales como: un televisor plasma marca TOSHIBA, de 32 pulgadas color negro, valorado en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares Fuertes, (60.000,°°), un televisor plasma marca SANKEY, de 19 pulgadas, valorado en la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (20.000,°°), un bajo marca UTECH, modelo UP-M801, color negro valorado en la cantidad de Catorce Mil Bolívares (14.000,°°), una computadora tipo laptop, modelo CANAIMA, con su caja la cual se encuentra asignada aun compañero de mi hijo Oscar eon, Cinco (05) Teléfonos celulares, uno (01) marca Samsung modelo S3, signado con el numero 0424. 5132527, color gris con una memoria de 16GB, valorado en la cantidad de treinta y siete mil bolívares 37.000,00), un (01) Nokia, modelo c6, color negro, signado con el numero 0426-6330065, valorado en la cantidad de veintiséis mil bolívares (26.00000), un (01) Blu modelo star 4.0, color blanco, con una memoria de 4GB, signado con el numero 0426-6330065, valorado en la cantidad de veinticuatro mil bolívares (24.000,°°), un 01) LG modelo L7, color negro con una memoria de 8GB, valorado en la cantidad de Veintisiete mil Bolívares, 1 in (01) Blackberry modelo 9600, color negro con una memoria de 8GB, valorado en la cantidad de Dieciocho mil bolívares (18.000,00), una calculadora científica CASIO color azul valorada en la cantidad de Mil Bolívares 1.000,°°), un (01) DVD marca ONIDA, color negro valorado en la cantidad de Cuatro Mil bolívares (4.000,°°), un soplador eléctrico marca BEST CAMP, color negro valorado en a cantidad de Mil Bolívares (1.000,°°), una plancha para cabello marca TITANIUM color azul, valorada en la cantidad de siete mil bolívares (7000,°°), cuatro (04) pendrive marca SANDYC de colores blanco, gris y dos negros con rojo, dos de 2GB, dos de 4GB, y uno de 146GB, valorados en su totalidad de Siete mil Bolívares (7.000,°°), un router marca TP-LINKS valorado en la cantidad de Seis mil bolívares (6,000,°°), Perfumes varios el cual desconozco la marca y valor, documentos personales tales como titulo de mi vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Monza, color Plata, Placa AD35OXV, titulo de registro de una empresa de nombre Importadora Tiluge, seis libros de contabilidad de la referida empresa y prendas varias de vestir; allí los mantuvieron por espacio de dos horas aproximadamente, una vez que las víctimas no los escuchan mas, el ciudadano OSCAR LEON, se desata, se sube en el techo donde logra observar a los sujetos autores del hecho metiéndose en una casa ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco (El Muertico), avenida 45, entre calles 2 y 3, casa SIN, Acarigua, Municipio Paez estado Portuguesa, con los enseres que le habían llevado de su casa, por lo que de inmediato se dirige a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, donde formula de den uncía. Una vez que funcionarios de ese Cuerpo de Investigación tienen conocimiento de los hechos manifestados por la víctima, sale comisión por los funcionarios INSPECTOR MIGUEL GARCIA, DETECTIVES . JOSE FERNANDEZ, RODOLFO SALAZAR Y DERLIS ROJAS, cuando se encontraban en el sector, específicamente en la avenida 45 entre calles 2 y 3, Barrio Andrés Eloy Blanco, Acarigua, observan a una persona de sexo masculino que se encontraba en la parte externa de una vivienda, quien fue señalado por los acompañantes de la comisión, es decir las víctimas, como uno de los sujetos que cometió el robo en su vivienda, de inmediato le dan la voz de alto a la persona, haciendo caso omiso al llamado, introduciéndose a la vivienda en veloz carrera, por lo que proceden a ingresar a la vivienda, donde encuentran en el interior de la misma a la persona que ingreso en carrera y otras dos personas de sexo masculino, todos mostrando una actitud nerviosa y soez en contra de la comisión, al realizarles los funcionarios la inspección de personas,’ logrando encontrarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, en el bolsillo derecho del jean un juego de llaves de cerraduras para vivienda con un llaves donde se lee BOBYCAT y un teléfono celular marca Blackberry, color negro, propiedad de la víctima, ANTONY JESUS RIVAS GUITIERREZ, de 18 años de edad, le fue localizado en el bolsillo trasero derecho del jean, (01) un teléfono celular marca LG modelo L7, color negro, propiedad de una de las víctimas; y CARLOS JAVIER MARTINEZ, de 23 años de edad, le fue localizado entre sus partes genitales, Un (01) teléfono celular marca Blu, color blanco, propiedad de la víctima, por lo que proceden a realizar una inspección a la vivienda, logrando localizar en una de las habitaciones, lo siguiente un televisor LCD, de 32 pulgadas, color negro marca, TOSHIBA, modelo 32PT2VL; un televisor LCD, de 19 pulgadas, color negro, marca SANKEY, modelo ON-5137, serial 2011062604185; una bomba eléctrica, marca Best Camp, modelo AP-138A, color negro; un laptop marca canaima, color blanco, modelo MG131A4-1CP, serial SZLES1011313362238; así mismo, localizaron un bolso de viaje de color negro marca L’EUDINE, contentivo en su interior de un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 12 y un cartucho del mismo calibre, una chemise color azul, blanco y verde, marca ARMAGEDON, la cual era utilizada para envolver el arma de fuego colectada, igualmente en el solar de la vivienda, fue localizada una motocicleta marca Aguila, modelo León, color negro, sin placa, serial de chasis AGUPCMLO771AO1433, serial de motor A163FML02700046, de la que no poseían documentación, desconociéndose el propietario, razón por la cual se realiza su detención. Es menester señalar que la ciudadana ANA MARIA MONTES GUTIERREZ, una de las víctimas de la presente causa, en su intervención en la audiencia oral de presentación de detenido, senalo al adolescente acusado como uno de los que la apunto y amenazo de muerte al momento en que encontraban en su casa.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR LEON PEÑA Y ANA MARIA MONTES GUITIERREZ y el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 111 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada SIRLEY BARRIOS, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rechaza, niega y contradice la acusación hecha por el Ministerio público; por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos OSCAR ANTONIO LEON y ANA MARIA MONTES, y por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desrame y control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; considerando que no están llenos los extremos exigidos por la ley para considerar que estamos ante la presencia de tales delitos, señalando que el adolescente se excepciona de que el haya cometido tales delitos, invoco el principio de presunción de inocencia y el principio de la comunidad de la prueba a los fines de servirme de cada uno de los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y demostrar con esas mismas pruebas la inocencia de mi defendido, solicito que se realice el control material y formal de la acusación, que se ordene la apertura al juicio oral y privado, por ultimo la defensa considera que no están llenos los supuestos exigidos por la ley para la imposición de la medida de prisión preventiva por lo que la defensa solicita se imponga una medida cautelar sugiriendo se le imponga un régimen de presentaciones a mi defendido o en su defecto si el Tribunal lo considera que le sea impuesta una fianza, en virtud de que el adolescente posee contención familiar tal como se demuestra con la presencia de sus padres en esta sala de audiencias y aunado a que mi defendido nunca sea visto involucrado en un hecho penal siendo este el primero, Es todo.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta De Denuncia, de fej 13 de abril del 2015, del ciudadano LEON PEÑA OSCAR LNTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 02-05- 1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio Andres Eloy Blanco sector el muertico avenida 01 con calle 46, casa SIN, Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° y-13.071,257, quien en consecuencia expone: “Bueno resulta ser que el día de hoy lunes 13-04-2015 a eso de las 07:00 horas de la mañana, cuatro sujetos desconocidos se introdujeron a mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada logrando someterme junto a mi esposa de nombre Ana Maria Montes y bajo amenaza de muerte nos dicen que no, nos moviéramos porque si no mataban a nuestros hijos los cuales se encontraban dormidos, luego comenzaron a llevar los objetos de la casa tales como: un televisor plasma marca TOSHIBA, de 32 pulgadas color negro, valorado en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares Fuertes, (60.000,00), un televisor plasma marca SANKEY, de 19 pulgadas, valorado en la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (20,00000), un bajo marca UTECH, modelo UP-M801, color negro valorado en la cantidad de Catorce Mil Bolívares (14.000,°°), una computadora tipo laptop, modelo CANAIMA, con su caja la cual se encuentra asignada aun compañero de mi hijo Oscar Leon, Cinco (05) Teléfonos celulares, uno (01) marca Samsung modelo S3, signado con el numero 0424-5132527, color gris con una memoria de 16GB, valorado en la cantidad de treinta y siete mil bolívares (37.000,00), un (01) Nokia, modelo c6, color negro, signado con el numero 0426-6330065, valorado en la cantidad de veintiséis mil bolívares (26.000,°°), un (01) Blu modelo star 4.0, color blanco, con una memoria de 4GB, signado con el numero 0426-6330065, valorado en la cantidad de veinticuatro mil bolívares (24.000,°°), un (01) LG modelo L7, color negro con una memoria de 8GB, valorado en la cantidad de Veintisiete mil Bolívares, un (01) Blackberry modelo 9600, color negro con una memoria de 8GB, valorado en la cantidad de Dieciocho mil bolívares (18.000,00), una calculadora científica CASIO color azul valorada en la cantidad de Mil Bolívares (1.000,°°), un (01) DVD marca ONIDA, color negro valorado en la cantidad de Cuatro Mil bolívares (4.000°”), un soplador eléctrico marca BEST CAMP, color negro valorado en la cantidad de Mil Bolívares (1.000,””), una plancha para cabello marca TITANIUM color azul, valorada en la cantidad de siete mil bolívares (7.000,°°), cuatro (04) pendrive marca SANDYC de colores blanco, gris y dos negros con rojo, dos de 2GB, dos de 4GB, y uno de 146GB, valorados en su totalidad de Siete mil Bolívares (7.00000), un router marca TP-LINKS valorado en la cantidad de Seis mil bolívares (6,000,””), Perfumes varios el cual desconozco la marca y valor, documentos personales tales como titulo de mi vehículo automotor marca Chevrolet modelo Monza color Plata, Placa AD35OXV, titulo de registro de una empresa de nombre Importadora Tiluge, seis libros de contabilidad de ia referida empresa y prendas varias de vestir, yo como pude me subí en el techo donde pude observar a los sujetos autores del hecho metiéndose en una casa con unas cosas que me habían robad, por lo que me dirigí a la sede de este despacho, donde me fui junto con mi esposa, con una comisión del mismo hacia la vivienda donde habían metido todos los objetos que me hablan robado. Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz por cuanto se trata de una de las víctimas de la presente causa, por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, igualmente reconocen al adolescente acusado como uno de los autores.
SEGUNDO: Con el Acta Entrevista, de fecha 13 de abril del 2015, realizada por la ciudadana ANA MARIA MONTES GUITIERREZ, venezolana natural de Acarigua, estado Portuguesa, 31 años de edad, nacido en fecha 17-03-1984, soltera, profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio Andres Eloy Blanco, sector el Muertico, avenida 1, con calle 46, casa SIN, Acarigua estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0255-6155547. titular de la cédula de identidad N° V- 16.753.392, quien expone lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy lunes 13-04-201 5, a las 07:00 horas de la mañana, cuatro sujetos desconocidos quienes portaban un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, ingresan a mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, quienes dos de ellos me amarran junto a mi esposo, de nombre OSCAR LEON, mientras los otros dos sujetos logran sustraer de mi residencia: un televisor plasma marca TOSHIBA, de 32 pulgadas color negro, valorado en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares Fuertes, (60.000,°°), un televisor plasma marca SANKEY, de 19 pulgadas, valorado en la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (20.000°”), un bajo marca UTECH, modelo UP-M801. color negro valorado en la cantidad de Catorce Mil Bolívares (14.000,00), una computadora tipo laptop. modelo CANAIMA, con su caja la cual se encuentra asignada aun compañero de mi hijo Oscar Leon, Cinco (05) Teléfonos celulares, uno (01) marca Samsung modelo S3, signado con el numero 0424-5132527, color gris con una memoria de 16GB, valorado en la cantidad de treinta y siete mil bolívares (37.000,°°), un (01) Nokia, modelo c6, color negro, signado con el numero 0426-6330065, valorado en la cantidad de veintiséis mil bolívares (26.000,””), un (01) Blu modelo star 4.0, color blanco, con una memoria de 4GB, signado con el numero 0426-6330065, valorado en la cantidad de veinticuatro mil bolívares (24.000,00), un (01) LG modelo L7, color negro con una memoria de 8GB, valorado en la cantidad de Veintisiete mil Bolívares, un (01) Blackberry modelo 9600, color negro con una memoria de 8GB, valorado en la cantidad de Dieciocho mil bolívares (18.000,00), una calculadora científica CASIO color azul valorada en la cantidad de Mil Bolívares (1.000,00), un (01) DVD marca ONIDA, color negro valorado en la cantidad de Cuatro Mil bolívares (4.000°”), un soplador eléctrico marca BEST CAMP, color negro valorado en la cantidad de Mil Bolívares (1.00000), una plancha para cabello marca TITANIUM color azul, vaIoradé,h la cantidad de siete mil bolívares (7.000,°°), cuatro (04) pendrive marca SANDYC de colores blanco, gri. y,dos negros con rojo, dos de 2GB, dos de 4GB, y uno de 146GB, valorados en su totalidad de Siete mil Bolívares (7.000,°°), un router marca TP-LINKS valorado en la cantidad de Seis mil bolívares (6,000,°°) Perfumas VarLOS el cual desconozco la marca y valor, documentos personales tales como titulo de mi vehículo automotor marca Chevrolet modelo Monza color Plata, Placa AD35OXV, titulo de registro de una empresa de nombre Importadora Tiluge, seis libros de contabilidad de la referida empresa y prendas varias de vestir yo como pude me subí en el techo donde pude observar a los sujetos autores del hecho metiéndose en una casa con unas casas que me habían robad, por o que me dirigí a la sede de este despacho, donde me fui junto con mi esposa, con una comisión del mismo hacia la vivienda donde habían metido todos los objetos que me habían robado. Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz por cuanto se trata de una de las víctimas de la presente causa, por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, igualmente reconocen al adolescente acusado como uno de los autores.
TERCERO: Con la Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de abril del 2015, siendo las 02:30 horas de la tarde compareció por ante este despacho el funcionario INSPECTOR MIGUEL ANGEL GARCIA, la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de servicio en la sede de este Despacho, se presentaron de manera espontánea los ciudadanos OSCAR ANTONIO LEON PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.071.257, y ANA MARIA MONTES GUITIERREZ, quienes manifestaron que el día de hoy tempranas horas de la mañana, en momentos en que se encontraban en su residencia, ubicada en el Barrio Andres Eloy Blanco (El Muertico), avenida 1 con calle 46, Acarigua estado Portuguesa, fueron sorprendidos por cuatro sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los sometieron, logrando cargar con televisores, teléfonos, celulares, una plancha para el cabello, un bajo de sonido, entre otros artefactos de usos propios de la vivienda, no obstante, que ellos observaron que dichos sujetos introdujeron los artefactos en una vivienda cercana a la de ellos y por ende requieren de una comisión de este cuerpo en el lugar; en tal sentido, salí en comisión acompañado por los funcionarios DETECTIVES JOSE FERNANDEZ, RODOLFO SALAZAR Y DERLIS ROJAS, así como de los ciudadanos en cuestión, en unidad identificada de este Despacho, hacia el Barrio Andres Eloy Blanco (muertico), Acarigua estado Portuguesa, a los fines de verificar la información antes suministrada; una vez en el sector, específicamente en la avenida 45 entre calles 2 y 3, avistamos a una persona de sexo masculino que se encontraba en la parte externa de una vivienda, quien fue señalado por los acompañantes de la comisión como uno de los sujetos que cometió el robo en su vivienda, a tales efectos y con las seguridades que el caso requiere, le dimos la voz de alto a la persona, haciendo caso omiso al llamado, introduciéndose a la vivienda en veloz carrera, por lo que amparados en el articulo 196 del código orgánico procesal penal, procedimos ingresar a la vivienda, donde observamos en el interior de la misma a la persona que ingreso en carrera y otras dos personas de sexo masculino, todos mostrando una actitud nerviosa y soez en contra de la comisión, en tal sentido y de acuerdo a lo previsto en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal, procedimos a practicar la respectiva inspección corporal de personas, logrando localizar al primero de los presentes en el bolsillo derecho del jean lo siguiente: Un juego de llaves de cerraduras para vivienda con un llaves donde se fee BOBYCAT y un teléfono celular marca Blackberry, color negro quedando identificado como 1) IDENTIDAD OMITIDA, asimismo, al segundo le fue localizado en el bolsillo trasero derecho del jean, (01) un teléfono celular marca LG modelo L7, color negro, quedando identificado como: 2) ANTONY JESUS RIVAS GUITIERREZ, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1996, soltero profesión u oficio estudiante, residenciado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Bloque 12F, piso 3, apartamento 3-4, Acarigua estado Portuguesa, hijo de EDDYS ELIZA GUITIERREZ (y), Y PEDRO JOSE RIVAS (y), titular de la cédula de identidad V-26.033.843 y al tercer sujeto le fue localizado entre sus partes genitales, Un (01) teléfono celular marca Blu, color blanco, quedando identificado como: CARLOS JAVIER MARTINEZ, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 23 años de edad (10-12-1990), soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Andres Eloy Blanco (El Muertico), avenida 45B entre calles 2 y 3, casa sin numero (lugar en el que estábamos presentes), Acarigua estado Portuguesa, hijo de MARIA ADELAIDA MARTINEZ (F), Y LUIS ENRIQUE SUAREZ (E), titular de la cédula de identidad N° V- 22.098.947, continuando en el sitio y con el mismo orden de ideas, procedimos a realizar una inspección a la vivienda, logrando localizar en una de las habitaciones, lo siguiente: Un (01) televisor LCD, de 32 pulgadas, color negro marca, TOSHIBA, modelo 32PT2VL, un (01) televisor LCD, de 19 pulgadas, color negro, marca SANKEY, modelo ON-5137, serial 2011062604185, una (01) bomba eléctrica, marca Best Camp, modelo AP-138A, color negro, un (01) laptop marca canaima, color blanco, modelo MG131A4-1CP, serial SZLES10I1313362238, así mismo, localizamos un bolso de viaje de color negro marca LEUDINE, contentivo en su interior de un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 12 y un cartucho del mismo calibre y una chemise color azul, blanco y verde, marca ARMAGEDON, la cual era utilizada para envolver el arma de fuego colectada, por ultimo en el solar de la vivienda, fue localizada una motocicleta marca Aguila, modelo León, color negro, sin placa, serial de chasis AGUPCMLO771AO1433, serial de motor A163FML02700046, de la que no poseían documentación y desconocían quien era el propietario, por lo que colectamos todos los objetos y teléfonos celulares (los cuales fueron señalados por las víctimas como los robados por dichos sujetos), de igual manera la motocicleta descrita anteriormente, retornando ala sede de este despacho, así como traslado a los ciudadanos localizados en la vivienda y la víctimas que nos acompañaban, estos hechos; una vez en esta sede y encontrándonos en un hecho flagrante, se impuso de los derechos y garantías a los ciudadanos ANTONY JESUS RIVAS GUITIERREZ Y CARLOS JAVIER MARTINEZ, previstos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los artículos 652 y 654 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, notificándoles que a partir del presente momento se encontraban detenidos, asignado control de Investigaciones numero K-15-0058-01026, por uno de los delitos contra la propiedad (Robo), continuando en esta Subdelegación, me dirigí al Área donde funciona el Sistema Integrado de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL), a los fines de verificar los posibles Registros Policiales y solicitudes que pudieran presentar los detenidos, así como el status de la motocicleta, una vez en la referida oficina, tuve acceso al sistema, arrojando como resultado que el ciudadano CARLOS JAVIER MARTINEZ presenta las solicitudes: 1) por ante el Juzgado cuarto de Control del Acarigua estado Portuguesa, por el delito de Homicidio Intencional, según causa PP11-P-2014-002020, mediante oficio PJ11-OFO-2014-01 8316, de fecha 04-09-2014, 2) por ante el Juzgado Primero de Juicio por el delito de robo agravado, según causa PP1 1-P-2009-01831, mediante oficio PK1 1-OFO-2014-010197, de fecha 04-04-2014 y 3) por ante este juzgado Primero del Control de Acarigua, por delito de Droga, según causa PP11-P-2010-00556, mediante oficio numero Plll-OFO-2012-009823, de fecha 05-05-2012, asimismo, presente los siguientes Registros Policiales: 1) Expediente K-13-0175-01789, de fecha 28-06-2013, por el delito de homicidio calificado, por ante la Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, 2) Expediente K-12-0058-01218, de fecha 24-04-2012, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por ante la Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, 3) Expediente sin numero, de fecha 09-06-2011, por el delito de Robo, por ante la Subdelegación Acarigua estado Portuguesa 4) Expediente sin numero, de fecha 24-1 0-201 0, por el delito de Droga, por ante la Sus-Delegación Acarigua estado Portuguesa, de igual manera, la motocicleta no registra por ante el sistema; seguidamente, realice llamadas telefónicas a los abogados Apolonio Cordero y Carlos Colina, Fiscales Primero y Quinto del Ministerio Público, respectivamente, a quienes les informé sobre la detención de los ciudadanos y el adolescente en cuestión, dándose por notificados, informando a la superioridad de la diligencia realizada; se consigna mediante la presente, inspección técnica realizada en el lugar de la detención. Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, por cuanto se trata de una de la actuación de los funcionarios que reciben la información de los hechos, capturan a los autores del mismo en poder de las evidencia propiedad de las víctimas de la presente causa.
CUARTO: Con la INSPECCION TECNICA SIN, de fecha 13 de abril del 2015, siendo las 13:40, se constituye una comisión conformada por los funcionarios INSPECTOR MIGUEL GARCIA Y DETECTIVES JOSE FERNANDEZ, en Barrio Andres Eloy Blanco (EL MUERTICO) Avenida 01 con calle 46, Acarigua estado Portuguesa Municipi6 Paez estado Portuguesa. Lugar donde se acuerda practicar inspección, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio de suceso cerrado, específicamente a una vivienda unifamiliar ubicado en la dirección antes mencionada, para el momento de la inspección ocular la temperatura ambiental es clima cálida, iluminación natural de buena intensidad, donde se visualiza la fachada principal de una vivienda, constituida por paredes de bloque frisada sin pintar, presentando de lado izquierdo visita al observador un portón elaborado en lamina de metal de color blanco tipo corredizo, presentando como medio de acceso una puerta elaborada color blanco tipo batiente, la cual al ser traspuesta se aprecia el área del porche de la vivienda, aprecia en sentido. Este vista al observador la fachada principal de la referida vivienda elabbrada por paredes de bloques sin frisar en su parte central se aprecia en su parte central se aprecia una puerta elaborada en metal de color gris tipo batiente la cual al ser traspuesta se aprecia un área de poca dimensión la cual funge como sala de recibo de la referida vivienda la cual esta elaborada en laminas de zinc en dicha área se aprecia muebles y mesas acorde del lugar, continuando con la inspección técnica policial se aprecia de lado derecho vista observador una puerta da acceso a una de las habitación estando constituida por una calzada de suelo pulido paredes elaboradas en bloques de cemento frisado y pintado de color amarillo con azul, techo elaborado en laminas de zinc, se aprecia en la parte central de la mencionada habitación se aprecia una cama tipo matrimonial con su respectivo colchón, una puerta elaborada en metal de color blanco tipo batiente la cual al ser traspuesta da acceso a una de las habitación en sentido Este, se aprecia una puerta elaborada en metal de color blanco tipo batiente la cual al ser traspuesta da acceso a una de las habitación estando constituida por una calzada de suelo pulido paredes elaboradas en bloques de cemento frisado y pintado color amarillo con azul, techo elaborado elaborado en laminas de zinc, se aprecia la parte central denominada habitación se aprecia una cama tipo matrimonial con su respectivo colchón, donde se aprecia en total desorden prendas varias de vestir, continuando con el recorrido, con relación a la primera habitación en sentido Este se aprecia una puerta elaborada en metal de color blanco tipo batiente la cual al ser traspuesta da acceso a una de las habitación estando constituida por una calzada de suelo pulido paredes elaboradas en bloques de cemento frisado y pintado de color amarillo con azul techo elaborado en laminas de zinc, donde se aprecia en la esquina derecha de la habitación una cama tipo individual con su respectivo colchón y sobre la superficie del suelo se aprecia diferentes tipo de prendas de vestir en total desorden de lado izquierdo y al observador se aprecia un ropero el cual se aprecian prendas de vestir varias continuando con el recorrido se aprecia una puerta elaborada en metal de color blanco tipo batiente la cual al ser traspuesta da acceso a una habitación la cual al ser traspuesta da acceso a una habitación la cual se encuentra elaborada por una calzada elaborada en suelo pulido, paredes de bloque de cemento frisado y pintada en color marfil, techo de lamina de zinc, en dicha habitación se aprecia en su parte central una cama matrimonial elaborada en madera con su respectivo colchón, donde se aprecia vestimentas varias, de igual manera se observa una mesa de noche elaborada en madera de color marrón la cual presenta sobre su anaquel objetos varios para el uso femenino todo en total desorden, continuando con la inspección técnica policial se aprecia en sentido Este, el area de la cocina el cual se encuentra constituido por una calzada de suelo pulido, paredes elaboradas en bloque de cemento frisado y pintado de color marfil, donde se aprecia en el lugar cocinas, nevera,un mesón donde se aprecia sobre su anaquel un microondas y víveres propios del lugar, de lado derecho vista al observador se aprecia una puerta elaborada en metal color blanco tipo batiente la cual da acceso al área del patio de la referida vivienda una vez traspuesto se aprecia un área de gran dimensión la cual se encuentra circundada por paredes elaborada en bloque de cemento sin frisar. Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, por cuanto se trata del lugar donde ocurren los hechos.
QUINTO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-0378, de fecha 14 de Abril de 2015, suscrita por el Funcionario SUESCUN YAIFRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada a Vehículo Automotor: Clase MOTO, Marca: AGUILA, Modelo 200, Año 2007, Tipo PASEO, Uso PARTICULAR, Placas NO PORTA, Color NEGRO, Numero de identificación del Carrocería AGUPCMLO771A1433, Numero de serial de motor A163FML07700046, Avaluo Real de 15.000,°°Bs, La carrocería alfanumérica se encuentra ORIGINAL, Numero de motor ORIGINAL. CONCLUSIONES. 01) El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: AGUPCMLO771A1433 se encuentra ORIGINAL.- 02) La unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica A163FML07700046 ORIGINAL.- 03) El vehículo en estudio, al ser verificado ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), arrojando que no presenta registro ni solicitud alguna sin embargo guarda relación con la causa numero K-15-005801 0256, por uno de los delitos contra la propiedad.- 4) El vehículo en estudio se encuentra en el estacionamiento interno de este despacho posteriormente sera enviado a un estacionamiento judicial. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, por cuanto se trata de uno de los vehículos que fue encontrado en el lugar de residencia de las víctimas de la presenta causa, el cual no tiene propietario.
SEXTO: Con la EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL N° 9700-058-459, de fecha 13 de abril 2015, suscrito por DAVE ALBORNOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua. realizada a EXPOSICION: 01.- Un (01) Televisor LCD marca TOSHIBA, 32 pulgadas Justipreciado en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.00000). 02.- Un (01) Televisor PLASMA marca SANKEY, 19 pulgadas Justipreciado en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES... (25.000°°), 03) Un DVD, marca ONIDA, color negro, Justipreciado en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES...(1.500,°°), 04) Un (01) Cajón con un bajo color negro, marca UTECH, Justipreciado en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES... (4•QQQ,00), 05) Una (01) Bomba Eléctrica, marca Best Camp, Justipreciado en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES. . .(5.000,°), 06) Una (01) computadora CANAIMA color blanco Justipreciado en.la cantidad de (QQQQ,00), 07) Una (01) CAMARA WEB marca KODE color GRIS, Justipreciado en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00), 08) Una (01) Plancha de Cabellos, marca TITANIUM, color AZUL, Justipreciado en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.50000), 09) Un teléfono celular marca BLU modelo STAR 4.0, color BLANCO Justipreciado en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,°°), 10) Un (01) Teléfono celular marca LG modelo L7, color NEGRO, Justipreciado en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES,. (5.000,°°), 11) Un (01) Teléfono celular marca BLACKBERRY modelo 9320, color NEGRO, Justipreciado en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES... (5.000,°°). CONCLUSIONES: Para los efectos del presente informe de avaluo real, se tomo en cuenta el estado de conservación del objeto periciado su estado de conservación así como su valor actual en el mercado nacional cuyo global ascendió a la cantidad de CIEN MIL QUINIENTOS BOLIVARES...(100.500,00BS). Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, por cuanto se trata de las evidencias propiedad de las víctimas y que fueron colectadas por los funcionarios al momento de la aprehensión de los imputados.
SEPTIMO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICA N° 9700-058-BIC-686, de fecha 14 de abril 2015, suscrita por DETECTIVE AUDRIANNY RANGEL, realizado a UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO. 01) Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, es portátil , corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 12, acabado superficial signos de oxidación, su cuerpo se compone de un cañón ( anima lisa) con una longitud de 300 milímetros empuñadura y guardamano elaborado en material madera sujeto mediante dos tornillos, muelle, martillo y aguja percutora, su carga y descarga se efectúa mediante una pieza metálica ubicado en ambos lados de su cuerpo, libera el sistema abisagrado incorporada para un cartucho. 02) Un (01) Cartucho que es utilizado para aprovisionar el arma de fuego del tipo escopeta calibre 12, el cuerpo de ella se compone de manto de cilindro de material sintético rojo, fuego central, taco, proyectiles múltiples, pólvora, reborde. Examinando el mecanismo de artefacto tipo arma de fuego suministrado como incriminado, se constato que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentran en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01) Con el artefacto tipo arma de fuego antes mencionado, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por el proyectil disparado con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atipicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa. 02) El Cartucho antes descritos es utilizado para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta calibre 12, sus proyectiles una vez disparados por armas de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.- 03) Se utiliza un cartucho calibre 12 para realizar disparo de prueba con el artefacto antes mencionado, a fin de poder determinar el grado de funcionamiento de dicho artefacto, tipo arma de fuego, donde se pudo constatar que dicho artefacto se encuentra en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO.- 04.- El artefacto tipo arma de fuego suministrada como incriminado antes descrito es devuelto al funcionario CICPC DETECTIVE FERNANDEZ JOSE. Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, por cuanto se trata de una de las armas de fuego que utilizaron los autores de este hecho para amenazar a las víctimas y que fue encontrada en el lugar donde fueron aprehendidos
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR LEON PEÑA Y ANA MARIA MONTES GUITIERREZ y el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 111 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
QUINTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR LEON PEÑA Y ANA MARIA MONTES GUITIERREZ y el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 111 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR LEON PEÑA Y ANA MARIA MONTES GUITIERREZ y el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 111 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente los acusados ejecutaron conducta alguna que los haga responsables penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DAVE ALBORNOZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como funcionario que realizo la la Experticia de Regulación Real N° 9700-058-459, de fecha 13-04-2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata de las evidencias recuperadas propiedad de las víctimas de la presente causa, y necesaria, para dejar constancia de las características de los mismos. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite para que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Regulación Real N° 9700-058-459, de fecha 13-04-201 5, suscrita por el Experto DAVE ALBORNOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegacion Acarigua.
SEGUNDO: DETECTIVE AUDRIANNY RANGEL Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-BIC-686, de fecha 14 de Abril de 2015. Prueba pertinente por cuanto se trata del Arma de Fuego que encontraron en el lugar donde se encontraba el adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia de su existencia real y de características de la misma. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite para que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-BIC-686. fecha 14 de Abril de 2015, suscrita por el Experto DETECTIVE AUDRIANNY RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA TESTIGO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: OSCAR LEON PEÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 02-05-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio Andres Eloy Blanco sector el muertico avenida 01 con calle 46, casa SIN, Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° y- 13.071.257. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A’ y 662 literal “A de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: ANA MARIA MONTES GUITIERREZ, venezolana natural de Acarigua, estado Portuguesa, 31 años de edad, nacido en fecha 17-03-1984, soltera, profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio Andres Eloy Blanco, sector el Muertico, avenida 1, con calle 46, casa SIN, Acarigua estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0255-6155547, titular de la cédula de identidad N° V- 16.753.392. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: INSPECTOR MIGUEL GARCIA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Chminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse de uno de los funcionarios que en fecha 13de abril del 2015, practica la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión, y la recuperación del bien antes señalado.
SEGUNDO: DETECTIVES JOSE FERNANDEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse de uno de los funcionarios que en fecha 13 de abril del 2015, practica la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión, y la recuperación del bien antes señalado.
TERCERO: RODOLFO SALAZAR, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse de uno de los funcionarios que en fecha 13 de abril del 2015, practica la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión, y la recuperación del bien antes señalado.
CUARTO: DERLIS ROJAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigue, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente, por tratarse de uno de los funcionarios que en fecha 13 de abril del 2015, practica la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión, y la recuperación del bien antes señalado.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De acuerdo con lo previsto en los artículos 322 ordinal 2 y 341 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
La incorporación para su Lectura de la INSPECCION TECNICA de fecha 13 de ABRIL de 201 suscrita por los funcionarios INSPECTOR MIGUEL GARCIA Y DETECTIVE JOSE FERNANDE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizado en el BARRIO ANDRES ELOY BLANCO (EL MUERTICO), AVENIDA 01, CON CALE 46, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados, y necesaria, para demostrar el lugar donde ocurren los hecho investigados, es decir, el lugar donde viven las víctimas de la presente causa y donde el adolescente se introduce.
SEXTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal , sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el acusado IDENTIDAD OMITIDA que comprende lo explicado y que NO esta dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEPTIMO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto uno de los delitos que se le atribuye al adolescente acusado se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual reviste graves características, como lo es, que se trata de un delito plurionfensivo que atenta no solo contra el derecho a la propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, a la integridad física y al derecho a la vida, puesto que se vulnera este derecho al ponerla en peligro al utilizar armas que puedan ocasionar graves daños e incluso la muerte de la victima y esta previsto en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad hasta por el lapso de cinco (05) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte del adolescente acusado, por otra parte toma en consideración el tribunal que existe peligro grave para laS victimas que vieron amenazadas sus vidas bajo la intimidación de un arma de fuego y por cuanto las victimas conocen al adolescente imputado y éste conoce el lugar de domicilio de las mismas, lo que representa un peligro grave para las victimas y por cuanto las victimas constituyen medio de prueba pudiera existir obstaculización de los medios de prueba ya que las victimas fueron promovidas como medio probatorio y así admitidas por este Tribunal, por lo cual se impone al adolescente acusado la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público.
OCTAVO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSCAR LEON PEÑA Y ANA MARIA MONTES GUITIERREZ y el delito de POSESION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 111 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boletas de notificación a las victimas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos mil Quince.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. JESUS GARCIA.
SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
.
|