REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000179
ASUNTO : PP11-D-2015-000179
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público abogado Carlos Colina, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 del de Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de éstos en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día lunes 27 de Abril de 2015, siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadano víctima IDENTIDAD OMITIDA, se desplazaba en el vehículo automotor, tipo moto, marca Bera, modelo Socialista, color blanco, año 2012, placas AA5X25L, en compañía de su hermana ROSEIDA NOHEMI MOLLEJAN ADAN, hacia su residencia ubicada en el Caserío Comunidad Banco del Pueblo, Municipio Esteller, estado Portuguesa, cuando son interceptados por cuatro ciudadanos, reconociendo a uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA”, quien vestía para el momento una franelilla de color anaranjada y un short de color azul, estos sujetos portando armas de fuego, lo apuntan y le exigen que le hiciera entrega del vehículo, por lo que la víctima y la testigo descienden del mismo y le hacen entregan a los sujetos, quienes se van dos en el vehículo despojado a la víctima y dos se van a través de la maleza. El ciudadano agraviado y su hermana se dirigen hacia la Estación Policial a formular la respectiva denuncia, donde informan reconocer a dos de los sujetos autores del hecho, indicando las características físicas y de vestimenta de los sujetos conocidos así mismo de la dirección de su ubicación, por lo que el centralista de guardia realiza un llamado vía radio, Minutos mas tarde se presenta ante la estación policial, una comisión adscrita a esa comisaría integrada por los funcionarios Oficial Agregado José Hernández, Oficiales Julio Rivero y Francisco Files, quienes informan de lo ocurrido igualmente les suministran la información de los autores del hecho, por lo que se dirigen hacia la dirección aportada sale la comisión policial, una vez en la avenida 1 del Barrio Libertador, de piritu, la comisión observa a dos sujetos que presentaban las mismas características físicas y de vestimenta señalados por la víctima por lo que le dan la voz de alto y los ciudadanos comienzan a ofender verbalmente a los funcionarios, introduciéndose de manera veloz a un patio de una vivienda, por lo que los funcionarios inician la persecución la cual finaliza en el patio de la vivienda, donde le dan alcance a dos de los sujetos, quienes quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, y OSCAR EDUARDO MENDOZA SIRA, de 19 años de edad, al momento de hacerles una inspección de personas no les fue encontrado ningún objeto de interés criminalísticos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, quien para ese momento vestía un short de color azul y una franelilla de color anaranjada, seguidamente los funcionarios realizan una inspección en las inmediaciones de la vivienda, logrando observar que entre la maleza se encontraba el vehículo que había sido reportado como robado y que era propiedad de la víctima.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 del de Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS y la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada PATRICIA FIDHEL, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “quien señaló lo siguiente: “En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rechaza, niega y contradice la acusación hecha por el Ministerio público; por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA; considerando que no están llenos los extremos exigidos por la ley para considerar que estamos ante la presencia del delito de robo agravado; se señala que el adolescente se excepciona de participar en delitos alguno, invoco el principio de presunción de inocencia y el principio de la comunidad de la prueba a los fines de servirme de cada uno de los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, asimismo solicito sea admitida la prueba ofrecidas por esta defensa tales como testigos, solicito que se realice el control material y formal de la acusación, que se ordene la apertura al juicio oral y privado, por ultimo la defensa considera que no están llenos los supuestos exigidos por la ley para la imposición de la medida de prisión preventiva por lo que la defensa solicita se imponga una medida cautelar sugiriendo se le imponga un régimen de presentaciones a mi defendido o en su defecto si el Tribunal lo considera que le sea impuesta una fianza, Es todo.”
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta De Denuncia, de fecha 27 de Abril de 2015, realizada por el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone lo siguiente:”EI día de hoy lunes 27-04-2015, como a las 03:00 horas de la tarde me dirigí hasta mi residencia en la comunidad del banco del pueblo, con mi hermana. cuando por la carretera vía al caserío que esta por el antiguo bote de basura, nos salen cuatro ciudadanos, dos de ellos armados para el momento lo reconocimos mi hermana y yo a dos de estos uno IDENTIDAD OMITIDA, este reside en el Barrio Libertador, calle 3, de Piritu, es de contextura delgada, piel morena y estatura baja, señal de reconocimiento una estrella tatuada en el hombro derecho, el cual vestía para el momento, una franelilla anaranjada, short azul claro, el otro OSCAR MENDOZA, este es apodado el “OSQUITA” armado con una escopeta recortada, este reside en el barrio libertador, calle 1, de piritu franela negra con emblema que describe NIKE, un pantalón marrón, es de contextura delgada piel morena, estatura mediana nos interceptan a pie y nos amenazan que le entreguemos la moto donde andábamos que es de mi cuñado RU una Bera socialista blanca año 2012 y OSCAR MENDOZA este apodado el OSQUITA me da un cachazo con el arma de fuego que cargaba una escopeta recortada, es donde nos bajamos asustados y le entregamos la moto y dos de ellos OSCAR MENDOZA este apodado OSQUITA y el otro desconocido, se fueron en la moto y los otros dos salieron corriendo por la maleza, nos fuimos hasta la casa asustados y luego nos trasladamos hasta el comando para formular la denuncia porque sabia quienes se habían robado la moto de mi cuñado y yo la cargaba para el momento, le di las descripciones a los funcionarios quienes salen de inmediato a la dirección que le indique donde residen estos ciudadanos...”, Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción necesaria por cuanto deja constancia del modo, tiempo y lugar del momento como despojan a la víctima del vehículo.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 27 de abril de 2015, realizada por la ciudadana ROSEIDA NOHEMI MOLLEJAN ADAN, quien expone lo siguiente:” El día de hoy lunes 27-04-201 5, como a las 03:00 horas de la tarde me dirigí hasta mi residencia en la comunidad del banco del pueblo, con mi hermano.. .cuando por la carretera vía al caserío que esta por el antiguo bote de basura, nos salen cuatro ciudadanos, dos de ellos armados para el momento lo reconocimos mi hermano y yo a dos de estos uno IDENTIDAD OMITIDA, es de contextura delgada, piel morena y estatura baja, señal de reconocimiento una estrella tatuada en el hombro derecho, el cual vestía para el momento, una franelilla anaranjada, short azul claro, el otro OSCAR MENDOZA, este es apodado el “MOSQUITA” armado con una escopeta recortada, este reside en el barrio libertador, calle 1, de piritu franela negra con emblema que describe NIKE, un pantalón marrón, es de contextura delgada y piel morena, estatura mediana nos interceptan a pie y nos amenazan que le entreguemos la moto de mi pareja que era donde andábamos una Bera socialista blanca año 2012 y OSCAR MENDOZA este apodado el “MOSQUITA”, el cual nos interceptan a pie y nos amenazan que le entreguemos la moto de mi pareja que era dos rindamos, una Bera socialista blanca año 2012 y OSCAR MENDOZA esta apodado el MOSQUITA, le da un cachazo con el arma de fuego que cargaba una escopeta recortada a mi hermano el gordo, es donde nos bajamos asustados y le entregamos la moto y dos de ellos OSCAR MENDOZA este apodado el MOSQUITA y el otro desconocido se fueron en la moto y los otros dos salieron corriendo por la maleza, nos fuimos hasta la carretera y luego nos trasladamos hasta el comando para formular la denuncia porque sabíamos quienes se trataba me habían robado la moto de mi pareja y mi hermano la cargaba prestada para el momento le dimos las descripción a funcionarios quienes salen de inmediato a la dirección que le indicamos donde residen estos ciudadano, Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción necesaria por cuanto deja constancia del modo, tiempo y lugar del momento como despojan a la víctima del vehículo, siendo esta testigo presencial de los hechos.
TERCERO: Con el Acta Policial, de fecha 27 de Abril del 2015, suscrita por el funcionario OFICIALIAGRE (CPEP) HERNANDEZ JOSE, titular de la cédula de identidad V- 15.138.594, OFICIAL (CPEP) RIVERO YULIO, titular de la cédula de identidad V- 16.752.291 y OFICIAL (CPEP) FUEMAYOR FRANCISCO, titular de la cédula de identidad V- 19.757.273, adscritos a ¡a Estación Policial “Teniente Pedro Camejo”, Municipio Esteller, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: ‘Con esta misma fecha 27/04/2015 y siendo las 06:10:00 horas de la tarde del día lunes, me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente motorizado, en compañía del funcionario OFICIAL (CPEP) RIVERO YULIO, C.I:16.752.291... recibimos una llamada vía telefónica del jefe de la Estación Policial, informando que en la sede se encontraba un ciudadano... colocando una denuncia conjuntamente con una ciudadana.. quienes manifestaban ser víctimas de un robo de una moto Bera Socialista, De Color Blanco, BR-150, PLACA: AA5X25L, serial chasis: 8218MBCA3CD002542, de inmediato nos apersonamos a la estación policial para recopilar mas información de lo sucedido, donde una vez estando en la instalaciones pudimos conversar con la víctima quien pudo reconocer a dos de sus agresores indicando que eran cuatro dos desconocidos y dos conocidos como IDENTIDAD OMITIDA este reside en el barrio libertador, calle 3, de Piritu, es de contextura, delgada, piel morena y estatura baja, señal de reconocimiento una estrella tatuada en el hombro derecho, el cual vestía para el momento; una franelilla anaranjada, color azul claro, el otro OSCAR MENDOZA este es apodado “el OSQUITA” quien según la víctima andaba armado con una escopeta recortada y con la que lo agredió dándole un golpe leve, este reside en el barrio libertador, calle 1, de Piritu, franela negra, con emblema que de describe NIKE, un pantalón de color marrón, contextura delgada, piel moreno, estatura mediana, seguidamente nos trasladamos hasta la dirección indicada por la victima donde supuestamente residen los victimarios, siendo una el barrio libertador calle 03, donde al pasar cerca de la residencia de uno de ellos observamos dos ciudadanos con la características aportadas por las víctimas, donde dimos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios de la policía, estos de manera agresiva comienzan a ofendernos con palabras obscenas y salen corriendo hasta un racho que está cerca donde estábamos, pedimos apoyo a los cuadrantes 01 que son la unidad moto TX, asignada con el N.- 969, con los funcionarios OFICIAL (CPEP) FUEMAYOR FRANCISCO Y OFICIAL (CPEP) EVIES YORMERIS, también la unidad 048, con el OFICIAL (CPEP) ROMERO JUAN Y OFIC/JEFE (CPEP) ANDRES ASCUNE, quienes se presentaron rápidamente, debido a la situación tuvimos que ingresar al solar de la residencia detrás de los mismo y dando nuevamente la voz de alto para que se detuvieran, al ver que no tenían salida estos se detienen se le informa que iba a ser objeto de una inspección de persona que si portaba algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalística o alguna sustancia ilícita, que nos la mostrara, es donde los funcionarios OFICIAL (CPEP) RIVERO YULIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, aplica la inspección al ciudadano identificado como: ÓSCAR MENDOZA este es apodado “el OSQUITA” no encontrando nada en su poder de interés criminalística, de igual forma el OFICIAL (CPEP) FUEMAYOR FRANCISCO, aplica la inspección al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien dijo ser adolescente no encontrando nada en su poder de interés criminalística, posteriormente se realiza una inspección al lugar encontrando entre una maleza una moto con las características descritas por el ciudadano victima siendo estas, BERA SOCIALISTA, DE COLOR BLANCO, BR-150, PLACA: AA5X25L, SERIAL CHASIS:8218MBCA3CD002642, en vista de lo encontrado y la denuncia que presentaban los dos ciudadanos se procede a materializar su aprehensión por el delito cometido, Aproximadamente a eso de las 06:40 horas de la tarde. Donde se le hizo saber sobre sus derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado de conformidad con el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: OSCAR EDUARDO MENDOZA ZIRA, Venezolano, Natural Piritu, Nacido en fecha: 18-12-1995, de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, De Profesión U Oficio: indefinida, residenciado en el barrio libertador, calle 01, de Piritu, del municipio Esteller Edo. Portuguesa, titular de la Cedula De Identidad V- 24.024.546, Datos aportados por el mismo ya que no portaba documentación a la hora de su aprehensión, de igual forma y al mismo tiempo de conformidad a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), se procede al identificar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y la evidencia física descrita de la siguiente manera: (01) Moto: BERA SOCIALISTA, DE COLOR BLANCO, BR-150, PLACA: AA5X25L, SERIAL CHASIS: 8218MBCA3CD002542, de igual forma se trasladó a los ciudadanos aprendidos hasta el Hospital Dr. Oswaldo Barrios para ser valorado por médicos de guardia, en la unidad radio patrulla N° 048, y retornándolo hasta la Estación Policial para quedar en calidad de depósito. Esta información se le dio cumplimiento a lo consagrado en el Artículo 116 deI Código Orgánico Procesal Penal, informándole de lo antes mencionado por vía telefónica a los Ciudadanos Fiscales tercero y quinto del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo de los Abogados. MARIA JOSE GONZALEZ Y CARLOS COLINA. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción necesario por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en donde los funcionarios materializan la aprehensión del adolescente imputado y recuperan el vehículo que había sido despojado a la víctima.
ÇUARTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Número 9700-058-209, de fecha 28 de Abril del 2015 suscrito por el experto SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Una (01) prenda de vestir confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color negro, posee etiqueta identificativa donde se lee NIKE, talla es, presenta signos de suciedad , Dicha pieza se observa en regular estado de conservación, de vestir confeccionada en fibras naturales y sintéticas tipo pantalón prelavado, posee etiqueta identificativa donde se lee LEVIS STRAUS & CA, talla 32, sistema de cierre por medio de cremallera y botón de metal, la prenda presenta con signos de desgaste. Dicha pieza se observa en regular estado de conservación. 03.- Una (01) Prenda de vestir confeccionada en fibras sintético short, no posee etiqueta identificativa, talla 30, marca FE, sistema de cierre por medio de botón y cierre mágico, la prenda se presenta con signos de suciedad. Dicha pieza se observa en regular estado de conservación. •04.- Una (01) Prenda de vestir confeccionada en fibras naturales sintéticas de color anaranjado, posee etiqueta1identificativa donde se lee VOLE-BLUE, talla ‘U”, presenta signos de suciedad...CONCLUSION: La evidencia descrita en el numeral ... 03 se trata de un SHORT TIPO BERMUDAS, estos usados para proteger y vestir la parte inferior de la región anatómica humana, la del numeral 04 se trata de una FRANELILLA, esta prenda usada para proteger y vestir la parte superior de una región anatómica humana, QUEDA A CRITERIO DE SU DUEÑO O POSEEDOR, los usos que se le de ya que estas...”. Señala el Ministerio Público que con este elemento de Convicción, eficaz ya que se puede apreciar las características de vestimenta que portaba el adolescente acusado al momento de su aprehensión.
QUINTO: Con a Experticia de Reconocimiento Técnico Número 9700-058-00424, de fecha 28 de Abril de 2015 suscrita por el experto YAIFRE SUESCUN, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “Un vehículo automotor, Marca BERA, Modelo BR-150, Año 2012, Tipo PASEO, Clase MOTO, Color BLANCO, Uso PARTICULAR, Placas AA5X25L, Numero de identificación del vehículo 8218MBCA3CD002542, Numero de identificación del Motor o Cilindrada: SK162FMJ1200395881... CONCLUSIONES: 01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8218MBCA3CD002542, Original. 02.- La unidad en estudio presenta un motor donde se lee la cifra alfanumérica SK162FMJ1200395881, Original.03.- La unidad en estudio al ser verificada por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) arrojo que NO presenta registro ni solicitud alguna...”. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción permite establecer las características del vehículo despojado a la víctima y recuperado al momento de la aprehensión del adolescente acusado.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 del de Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
QUINTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 del de Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 del de Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente los acusados ejecutaron conducta alguna que los haga responsables penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE YAIFRE SUESCUN, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico Número 9700-058-00424, de fecha 28 de Abril de 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata del vehículo, clase motocicleta que fue recuperada al momento de la aprehensión del adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia de que presenta las mismas características del vehículo despojado a la victima. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.Asimismo, se solicite que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Número 9700-058-00424, de fecha 28 de Abril de 2015, suscrita por el Experto DETECTIVE YAIFRE SUESCUN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
SEGUNDO: DETECTIVE SANDINO RODRIGUEZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico Número 9700-058-209, de fecha 28 de Abril del 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la vestimenta que portaba el adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Número 9700-058-209, de fecha 28 de Abril del 2015, suscritas por el Experto DETECTIVE SANDINO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas.
VICTIMA TESTIGO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: IDENTIDAD OMITIDA. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: ROSEIDA NOHEMI MOLLEJAN ADAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, residenciado en Caserío Banco del Pueblo, calle principal, casa sin número, Municipio Esteller, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.641.232. Prueba pertinente, por tratarse del testigo presencial de la ocurrencia del hecho, y es necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo. modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: OFICIAL/AGREGADO (CPEP) HERNANDEZ JOSE, titular de la cédula de identidad V- 15.138.594, adscrito a la Estación Policial “Teniente Pedro Camejo”, Municipio Esteller, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 27 de Abril del 2015, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión, y la recuperación del vehículo, clase moto que había sido despojado la víctima.
TERCERO: OFICIAL (CPEP) RIVERO YULIO, titular de la cédula de identidad V- 16.752.291 y OFICIAL (CPEP) FUEMAYOR FRANCISCO, titular de la cédula de identidad V- 19.757.273, adscritos a la Estación Policial “Teniente Pedro Camejo”, Municipio Esteller, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 27 de Abril del 2015, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión. y la recuperación del vehículo, clase moto que había sido despojado la víctima
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Pública Especializada, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: El testimonio de la ciudadana MARIA ESPERANZA PERALTA, Titular de la cédula de Identidad N°8.661.996, domiciliada en el Barrio Libertador, sector 1, carrera 3, al final de la calle.
SEXTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal , sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el acusado IDENTIDAD OMITIDA que comprende lo explicado y que NO esta dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEPTIMO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto el delito que se le atribuye al adolescente acusado se trata del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 del de Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, el cual reviste graves características, como lo es, que se trata de un delito plurionfensivo que atenta no solo contra el derecho a la propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, a la integridad física y al derecho a la vida, puesto que se vulnera este derecho al ponerla en peligro al utilizar armas que puedan ocasionar graves daños e incluso la muerte de la victima y esta previsto en el Art 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad hasta por el lapso de cinco (05) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que razonablemente quien juzga presume evasión del proceso por parte del adolescente acusado, por otra parte toma en consideración el tribunal que existe peligro grave para la victima que vió amenazada su vida bajo la intimidación de un arma de fuego y que la victima conoce al adolescente imputado y tiene conocimiento donde éste reside y lo identifica plenamente como el autor del hecho, lo que representa un peligro grave para la victima y por cuanto la victima constituye medio de prueba pudiera existir obstaculización de los medios de prueba ya que la victima fue promovida como medio probatorio y así admitida por este Tribunal, por lo cual se impone al adolescente acusado la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente se encuentre desarrollando un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre estudiando o trabajando, o realizando alguna actividad deportiva que de alguna manera, demuestre su arraigo en esta jurisdicción y que le sirva de control social.
OCTAVO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 del de Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boletas de notificación a las victimas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos mil Quince.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. JESUS GARCIA.
SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.