REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000249
ASUNTO : PP11-D-2015-000249

Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que se les oiga declaración si así desearen hacerlo, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°05 del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, manifestando el Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos, que les imputa la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSE BLANCO RUIZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-24.019.167, residenciado en la Urbanización Fundación Mendoza, calle 12 casa N° 127 de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, teléfono de contacto 0426- 7375367, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, además de estos delitos se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa a los identificados adolescentes la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSE BLANCO RUIZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-24.019.167, residenciado en la Urbanización Fundación Mendoza, calle 12 casa N° 127 de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, teléfono de contacto 0426- 7375367, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, además de estos delitos se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que NO deseaba declarar.
La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalada como imputada, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que NO deseaba declarar.
La Defensa Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA representada a estos efectos por el abogado EVERTH AGÜERO ROJAS, manifestó expresamente: Una vez escuchada la exposición del representante Fiscal cuando narra los hechos, en modo y lugar y califica los hechos por unos delitos graves, esta defensa hace las siguientes consideraciones uno de los principios muy importantes esta por encima de la privación preventiva de libertad es que todo ciudadano se someta al proceso bajo una medida menos gravosa si tomas en cuenta al daño causado debemos tomar en cuenta la conducta de un ciudadano que se presume su inocencia y debe ser tratado como tal, esta defensa no esta de acuerdo con la imputación del delito de ROBO AGARVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y del AGAVILLAMIENTO, estamos en un acción que por circunstancias no fue materializada es decir estamos en presencia de una flagrancia en grado de tentativa, la victima nunca fue bajada del vehiculo nunca se despojo del bien, esta acción fue neutralizada, invocando el principio de proporcionalidad y legalidad quien dirige la investigación quien es el Ministerio Publico, y señalando lo previsto en la constitución en cuanto señala lo del debido proceso, Estamos hablando de tentativa, si me llama la atención que una vez revisado las actuaciones no vemos algo importante, y así lo establece la constitución en el articulo 44 que es el derecho a la libertad, que una persona es aprehendida en flagrancia debe estar bajo unos requisitos, (le dio lectura al articulo 44 CRBV), yo puedo solicitar la nulidad ya que no veo en el expediente ningún estado físico de cómo fue aprehendido, el joven fue maltratado psicológica y físicamente, nosotros fuimos a la fiscalía de proceso para que a este joven sea examinado, aquí en el expediente no consta informe que establezca su estado físico a la hora de ser aprehendido, quiero consignar en este acto que este muchacho es diabético y tengo dos recipes donde consta que padece de diabetes y que posteriormente vamos a solicitar los traslados respectivos para ver que clase de diabetes sufre este muchacho, así mismo consigno constancia de residencia, no estamos de acuerdo con la imputación Fiscal y con la medida solicitada por la representación Fiscal, en el articulo 581 de la LOPNNA, donde establece el peligro de fuga, aquí presentamos constancia de residencia y aquí esta su representante legal, quien pude quedar a su cargo, no existe la obstaculización de la investigación ya que fue presentada las actuaciones complementarias es decir la investigación ya esta completa, para finalizar el articulo 78 de la CRBV, establece que los adolescentes deben estar protegidos por los tribunales, por lo que solicitamos sea valorada la situación del joven por lo que solicitamos el traslado al medico internista o medico general que evalúe su estado de salud, donde existe varios detenidos, puede causarle un daño a este joven por cuanto el esta en un régimen de dieta, y el es primario no estamos de acuerdo con el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, si estamos de acuerdo con el robo agravado en grado de tentativa, es todo”.

La Defensa Pública Especializada de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA representada a estos efectos por la abogada PATRICIA FIDHEL, manifestó expresamente: “En mi condición de defensora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA y AGAVILLAMIENTO; en primer termino rechaza tal imputaciones así como los hechos, donde la victima señala que en horas de la noche el día lunes fue abordado por tres sujetos y una femenina y por decir de alguna manera fue secuestrado e intentado robar el vehiculo, la defensa niega estos hechos en cuanto a la participación de mi defendida porque ni en las actas policiales ni por lo dicho de la victima aquí presente no se ha señalado la participación o intercesión de mi defendida, pues no es necesaria para la ejecución del hecho no se individualiza la participación del hecho, es por esa razón que fundamentada en que su actuación no es necesaria para cumplir con el fin del hecho nos encontramos con la complicidad previsto en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, si bien facilito la ejecución del hecho esta forma es una participación no necesaria por lo cual esta defensa considera que no nos encontramos frente a la coautoría imputada por el Ministerio Publico si no en la complicidad establecida en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, igualmente de acuerdo a la forma de cómo ocurrieron los hechos y visto lo declarado de la victima, la defensa considera que nos encontramos en presencia de la forma inacabada de la frustración ya que la victima fue sometida por los autores del hecho y trasladada a la parte trasera del vehiculo tomando la conducción de dicho vehiculo otra de las personas que cometieron el hecho mas sin embargo no se logro el despojo del mismo ya que la eficiente y oportuna actuación policial frustraron el hecho mencionado la victima incluso que hubo la posibilidad de colisión del vehiculo con la unidad patrullera de tal manera que el hecho no se consumo, por otro lado es importante señalar que no esta claro si la intención de estas personas era el despojo de la victima ya que no esta aclarado, ya que de pretenderlos así fuesen bajado a la victima y no estar con la victima por mas de una hora circulando por la ciudad con la victima en el interior del vehiculo, de todo lo antes expuesto, solicita en lo que respecta a mi defendida, se precalifique los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR en grado de frustración en complicidad de acuerda con los articulo 48 numeral 3 y 80 del código penal, igualmente en lo que se refiere al delito de AGAVILLAMIENTO la defensa considera que no están los supuestos legales para demostrar la existencia de este delito, ya que según las doctrinas para que se de este tipo de delito uno de sus requisitos en su permanencia en el tiempo de tal manera que un solo acto no indica que estamos en presencia de una asociación para delinquir y en consecuencia dentro del tipo penal de agavillamiento, es por esa razón que esta precalificación no sea admitida, por otro lado la defensa considera que se debe continuar con la investigación bajo la vía ordinario, y así el Ministerio Publico presentar un acto conclusivo con elementos serios, y en cuanto a la medida solicitada la defensa considera que no están llenos los supuestos dados para solicitar una detención preventiva, Aun en el supuesto de que el tribunal no admitiera este cambio de calificación, tenemos dos `principios fundamentales como lo es el principio de la excepcionalidad de privación de libertad y principio de la afirmación de libertad previsto en el articulo 582 de la LOPNNA, aun cuando el delito es grave el tribunal debe analizar si hay suficientes garantías para que la adolescente puede gozar de un proceso de estado de libertad, lo cual en el presente caso existe como lo es el hecho que la adolescente presenta domicilio cierto, contención familiar al estar presente su madre, por otro lado en lo actuar que se extrae de las actuaciones del expediente donde se establece que no es ella quien posee arma de fuego ni agrede a la victima tal como ella misma lo manifestó, tomando en cuenta también la madurez de la adolescente que con 14 años, quien comprendió el hecho y la posibilidad de que haya sido utilizada por personas mayores de edad en la ejecución del hecho, ha señalado que estaba en compañía de personas adultas, la defensa no puede tomarse en cuenta para imponer una medida gravosa, ya que es agravante que adultos estén en compañía de personas adultas, no se observa conducta predelictual que permita a esta juzgadora en establecer a que la victima no cumplirá medida cautelares conforme a lo anterior la defensa considera tal como lo establece la ley en su principio de excepcionalidad de la libertad y se debe imponer medidas cautelares que garanticen las resultas de este proceso sugiriendo se le imponga una medida de fianza, es todo”.

Seguidamente y de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cede el derecho de palabra a la victima, ciudadano FERNANDO JOSE BLANCO RUIZ, quien expuso: “Lo ocurrido el día lunes a las 07:00 de la noche fui abordado por tres sujetos y por una dama me solicitaron un traslado del tercer mileno hasta la guajira donde al llegar allá de una vez me sometieron con un arma de fuego que pague el carro y me pasara a la parte de atrás, el copiloto se paso a conducir el vehiculo salimos del estacionamiento y no se hacia donde porque mi mirada estaba hacia abajo del vehiculo, cabe destacar que en todo momento que fui pasado al asiento trasero con un arma con el menor acá nombrado, por otra parte yo no fui agredido por ninguno solamente amenazas verbal y el arma en la cabeza por cuestiones de dios los muchachos no tenían experiencias al conducir se le tiraron a la patrulla y se frustro el robo, es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
1.- ACTA DENUNCIA. Con esta misma fecha, y siendo las 10:00 Horas de la noche de la presente fecha, asiste ante este despacho de la oficina recepción de denuncia de la estación policial san Rafael de onoto, del estado Portuguesa, Un Ciudadano quien dijo ser y llamar en forma legal como queda escrito: Ruiz, Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, siendo impuesta del artículo 4 de constitución de la República bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: ‘vengo a esta sede policial con la finalidad c formular denuncia en contra de cinco ciudadanos entre ellos una dama, el día de hoy 25/05/2015 aproximadamente a las 07:00 d la noche me encontraba en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, específicamente frente al Frigorífico Tercer milenio, laborando de manera independiente como taxista, cuando tres ciudadanos y una dama alta delgada cabello largo muy joven me indican que me estacione en lo que estaciono el vehículo me dicen que le haga una carrera a La Goajira, Acarigua estado Portuguesa, una Ve llegando al estacionamiento la Flor de la Goajira, uno de los muchachos que estaba en la parte de atrás del vehículo quien vestí camisa Azul, de estatura Alta, contextura gruesa saca una arma de fuego y me apunta en la cabeza indicándome que es un robo que me pase a la parte de atrás del carro sin oponer resistencia porque me mataba, por temor a mi integridad física sin pone resistencia me pase para la parte del atrás sin salir del carro en lo que estoy atrás el copiloto toma el vehículo y conduce dirección de la Circunvalación, como aproximadamente a la altura de Durigua, se estacionan y se monta en el carro un quinto ciudadano, mientras que a mí me tenían con la cabeza agachada con la mirada hacia el suelo solo podía escuchar lo que decían preguntaba que si el vehículo tenia GPS, que me quedara tranquilo, Así me mantuvieron como aproximadamente una hora y media yo le decía que me dejaran en algún sitio y ellos me decían que no que iban a buscar una zona boscosa para matarme porque si mi d4jahan vivo yo iba a llamar a la policía, así fue transcurriendo el tiempo. En una ocasión levante la cara para ver la dirección que llevaban estos ciudadanos y me doy cuenta que van sin luces con los vidrios subidos opacos con poca visibilidad por la troncal Agua Blanca, en sentido Acarigua, cuando en el otro sentido vía Agua Blanca por la Troncal 05 viene una unidad de la policía el cual presumo que se percata de que el vehículo iba sin luz de manera inmediata nos interceptan haciendo el llamado de que se detuvieran detienen el auto y nos abajan del vehículo y es cuando le manifiesto a los funcionarios policiales que estos cuatro muchachos más la dama me llevaban secuestrado con intensión de robarme mi vehículo, es por lo que estoy en este comando formulando denuncia en su contra SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE FUE INTERROGÁDO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA Diga UD. ¿lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: el día de 25/05/2015 aproximadamente a las 07:00 d la noche, frente al Frigorífico Tercer milenio Acarigua estado Portuguesa PREGUNTA: Diga UD. ¿Las características del ciudadano que usted denuncia y el motivo del mismo? CONTESTO: una Dama de estatura Alta contextura Delgada blanca cabello largo enrollado, de blusa negra Manga Larga y pantalón Rojo, uno de los muchacho que ¡levaba el arma de fuego de contextura gruesa color de piel blanca, vestía una camisa azul con pantalón Blu jean , el segundo vestía una camisa Verde con rallas azules y un blu jean este fue el que iba manejando mi vehículo, el tercero vestía una franela verde oscura con un pantalón blu jeans, y el cuarto s o l visualice ya que me tenían con la cabeza con la mirada al suelo siempre apuntándome con el arma de fuego PREGUNTA: ¿Diga; JD; si los ciudadanos a quienes usted está denunciando lo agredieron? CONTESTO: me apuntaron con la pistola me secuestraron con intensión de robarme mi vehículo y me amenazaron con matarme PREGUNTA: ¿Diga UD; las características de su vehículo qw estos ciudadanos le robo según su versión? CONTESTO: PLACA 7A3A1GD, MODELO AVEO MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO (EL VEHICULO ESTA FONDO NEGRO) SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ52665V355389 ¿Diga UD; tiene algo más que agregar a est denuncia? CONTESTO: si, la hago responsable de lo que me suceda Es Todo Se Terminó Se Leyó Y Estando Conforme Firman.
2.- ACTA POLICIAL. Con esta misma fecha. Siendo 11:30 PM, se presentó por ante la coordinación de inteligencia y estrategia preventiva De la Estación Policial “Gral Tomas Montilla”, con sede en la Ciudad de San Rafael de Onoto Estado Portuguesa. El funcionario Policial: OFICIAL JEFE (CPEP) COLMENARES ARAUJO ALEXANDER. Titular de la cedula de identidad N° 12.648.912 OFICIAL (CPEP) MORALES ALEXANDER C.I 15.798.528, adscrito a este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 119, 127, 128, 191 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) dejan constancia de la siguiente diligencia policial: ‘Siendo aproximadamente las 09:l5pm del dia de hoy 25/05/2015, nos encontrábamos de retorno a san Rafael de onoto, estado portuguesa, a nuestro perímetro asignado ya que nos encontrábamos realizando una colaboración a un funcionario policial en trasladar un medicamento al hospital central casal Ramos, aproximadamente a la altura de la troncal 05 frente a la Empresa Lacteos Optimus del municipio Agua Blanca en sentido Acarigua, logramos observar que viene un vehículo Aveo de color Negro con las luces apagadas ,a velos carrera por los que le hacemos cambio de luces indicándoles que estacionaran el vehículo por lo que en ese instante paramos la unidad radio patrullera, procediendo luego a descender de la unidad haciéndoles señas para que los tripulantes del vehículo se bajaran, Observando que del vehículo se bajan seis ciudadanos entre ellos una dama a quienes les indicamos que levantaran las manos que si entre sus vestimentas ocultaban algún objeto de interés criminalístico lo mostrase a la comisión policial seguidamente con las seguridades del caso el oficial Morales Alexander procede a realizar una inspección corporal Amparados en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos siendo positiva dicha inspección colectando un arma de fuego fabricación casera al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA entre la pretina de pantalón, Así mismo colecta un Facsímil de Hierro al ciudadano: ALBERTO JOSE MENDOZA VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 24.145.451, quien lo portaba en la pretina del pantalón es cuando uno de los ciudadanos quien emitimos nombre por protección a la víctima quien se encontraba en la parte trasera del vehículo, manifiesta a la comisión policial ser el propietario del vehículo indicando que los cuatros ciudadanos y la dama adolescente le habían robado el carro y 16 mantenían en la parte trasera del vehículo en contra de su voluntad amenazándolo con el arma de fuego de muerte, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal se procede a su aprehensión a las 09:35 de la noche del día 25/05/2015, amparados en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente y en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, se procede a instruirle los cargos correspondientes para luego realizar su traslado hasta la Estación policial San Rafael de onoto,” Gral. Tomas Montilla” conjuntamente con el vehículo y denunciante para el inicio de las averiguaciones con la colaboración de la oficial Jefe María Justo se realiza la inspección corporal a la ciudadana Adolescente para cumplir con lo, establecido con el Código Procesal una vez estando en la sede policial se toma denuncia escrita del ciudadano Ruiz, donde el la comisión policial que el vehículo en los papeles de propiedad es de color blanco pero tiene fondo negro ya que el mismo está por reparación de pintura, una vez encontrándonos en esta sede los ciudadanos quedan plenamente identificado de acuerdo con el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: JUAN PABLO ARIAS VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 24.020.816. FECHA DE NACIMIENTO 19/08/95, DE 19 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, NACIDO EN ACARIGUA, EDO. PORTUGUESA, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN LA GIAJIRA CALLE G CASA 23, MUNICIPIO ACARIGUA EDO. PORTUGUESA, TELÉFONO NO TIENE, HIJO DE LA CIUDADANA YULIMAR ARIAS (V) Y DEL CIUDADANO PADRE DESCONOCE, 2) CIUDADANO ALBERTO JOSE MENDOZA VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTI DAD NRO 24.145.451, FECHA DE NACIMIENTO 10/02/93, DE 23 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, NACIDO EN ACARIGUA, EDO. PORTUGUESA, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN SECTOR CENTRO AVENIDA LIBERTADOR CALLE 28 APARTAMENTO 03, MUNICIPIO ACARIGUA EDO. PORTUGUESA, TELÉFONO NO TIENE, HIJO DE LA CIUDADANA VIOLETA COROMOTO MENDOZA (V) Y DEL CIUDADANO DESCONOCE 03 JIBRAN SAMUEL TORRES PAYARES VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 25.791.363, FECHA DE NACIMIENTO 09/04/97, DE 18 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, NACIDO EN ACARIGUA, EDO. PORTUGUESA, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN LA COMUNIDAD 12 DE OCTUBRE CALLE 02 AVENIDA 03 CASA 296 MUNICIPIO ARAURE EDO. PORTUGUESA, TELÉFONO NO TIENE, HIJO DE LA CIUDADANA YULIMAR DE JESUS ARUAS (V) Y DEL CIUDADANO DESCONOCE, QUIENES SE ENCONTRABAN EN COMPAÑIA DE LOS CIUDADANOS ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA. el cual quedan recluidos y como evidencia uh VEHICULO PLACA 7A3AIGD, MODELO AVEO MARCA CHEVROLET, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ52665V355389, UN ARMA DE FUEGO FABRICACION CASERA, Y UN FASCIMIL DE HIERRO COLOR PLATA .De la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 116 del código orgánico procesal penal para el inicio de las averiguaciones concernientes al caso. lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal para el inicio de las averiguaciones concernientes al caso. Notificándole vía telefónica al Fiscal Segundo abg Albizabeth Chacón y al fiscal Auxiliar Quinto Abg Carlos Colinas del Ministerio Público Extensión Acarigua. Donde se les explico sobre Los pormenores del procedimiento realizado. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO. SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°05 del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que se conoce en Doctrina como flagrancia Real, puesto que fueron aprehendidos en el momento de ocurrir el hecho, con el arma utilizada para cometer el mismo y en posesión del vehiculo propiedad de la victima, en compañía de otras personas mayores de edad y en el momento de la aprehensión son señalados por la victima como los autores del hecho puesto que se desprende de las actas policiales, del acta de denuncia y de la exposición rendida por la victima en la audiencia oral, que los adolescentes fueron aprehendidos el día 25-05-2015, aproximadamente a las 09:35 horas de la noche, en compañía de otras personas mayores de edad, cuando dichos funcionarios policiales se desplazaban a la altura de la carretera troncal 05 frente a la empresa Lacteos Optimus del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa en sentido hacia Acarigua y observan que viene un vehiculo modelo Aveo, de color negro con las luces apagadas y se desplazaba a veloz carrera por lo que les realizan cambio de luces y les indican que se estacionaran y les piden a los tripulantes del vehiculo que se bajen del mismo, bajándose seis ciudadanos entre ellos una dama y al realizarles una revisión conforme a las previsiones de ley le incautan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA dentro la pretina del pantalón, un arma de fuego de fabricación casera y a otra persona mayor de edad identificada como ALBERTO JOSE MENDOZA, le colectan un facsimil de hierro, en ese momento un ciudadano le manifiesta a la comisión policial ser el propietario del vehiculo indicándole que los cuatro sujetos y la dama le habían robado el carro y lo mantenía en la parte trasera del vehiculo, amenazándolo de muerte con un arma de fuego, por lo que los funcionarios policiales proceden a la aprehensión de los adolescentes.
2.- Que del acta de denuncia levantada a la victima ciudadano FERNANDO JOSE BLANCO RUIZ se desprende que el día 25-05-2015 aproximadamente a las 07:00 horas de la noche se encontraba laborando como taxista cuando es abordado por tres ciudadanos y una del sexo femenino, y le solicitan una carrera a la Goajira y al llegar alli una de las personas que se sentó en la parte de atrás del vehiculo, saca a relucir un arma de fuego y le apunta a la cabeza indicándole que se trataba de un robo y lo pasan para la parte de atrás del vehiculo diciéndole que no opusiera resistencia porque si lo hacia lo iban a matar, pasándose dicha victima hacia la parte trasera sin bajarse del vehiculo , en ese momento la persona que venia en el asiento de al lado toma el control del vehiculo y conduce el mismo hacia la avenida Circunvalación y a la altura de la Urbanización Durigua se estaciona y aborda el vehiculo otro sujeto, lo llevaban con la cabeza agachada y lo amenazaban diciéndole que iban a buscar una zona boscosa para matarlo porque si lo dejaban vivo iba a llamar a la policía y así lo mantuvieron aproximadamente hora y media, y en una ocasión la victima pudo levantar la cara y se percata que conducían el vehiculo por la carretera toncal 05 y que viene una unidad policial, cuyos funcionarios observan lo sucedido los detienen y les piden que bajen del vehiculo y es allí cuando les manifiesta a los funcionarios policiales, lo sucedido.
3.-Que la victima, en la audiencia oral señala al adolescente imputado como la persona que lo apuntaba con el arma de fuego, durante todo el tiempo que se encontro en la parte trasera del vehiculo.
4.-Que la victima en su denuncia describe las características de la vestimenta que portaban los autores del hecho, lo que coincide con las características de la vestimenta que portaban las personas aprehendidas, ello según se desprende de la experticia de reconociendo técnico de fecha 26-05-2015 y de la planilla de cadena de custodia.
5-Que del acta de denuncia se desprende que la victima señala que la conducta desplegada por la adolescente fue la misma que del resto de los ciudadanos que abordan el vehiculo tipo taxi cuando le solicitan la carrera hasta la Urbanización la Goajira de esta ciudad, ello se observa cuando este manifiesta textualmente lo siguiente:”…vengo a esta sede policial con la finalidad c formular denuncia en contra de cinco ciudadanos entre ellos una dama, el día de hoy 25/05/2015 aproximadamente a las 07:00 d la noche me encontraba en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, específicamente frente al Frigorífico Tercer milenio, laborando de manera independiente como taxista, cuando tres ciudadanos y una dama alta delgada cabello largo muy joven me indican que me estacione en lo que estaciono el vehículo me dicen que le haga una carrera a La Goajira, Acarigua estado Portuguesa, una Ve llegando al estacionamiento la Flor de la Goajira, uno de los muchachos que estaba en la parte de atrás del vehículo quien vestí camisa Azul, de estatura Alta, contextura gruesa saca una arma de fuego y me apunta en la cabeza indicándome que es un robo que me pase a la parte de atrás del carro sin oponer resistencia porque me mataba…”
6.- Que del acta de denuncia interpuesta por la victima se desprende que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA formaba parte del grupo de cuatro personas, que abordan el vehiculo tipo taxi que conducía y le solicitan una carrera hasta la Urbanización La Guajira y de las cuales uno portaba un arma de fuego, sometiéndolo y amenazándolo con ocasionarle la muerte y lo despojan del vehiculo modelo aveo, marca Chevrolet, placa: 7A3A1GD.
7.-Que los adolescentes imputados fueron aprehendidos en flagrancia y la aprehensión en flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A los fines de determinar la procedencia de la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso, uno de los delitos atribuido a los mencionados adolescentes, es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo que este delito está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo así mismo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de estos adolescentes por cuanto como ya se indicó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales ,2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que se les imputa es de los delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de cinco (05) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenados los mencionados adolescentes, así mismo peligro grave para la victima, que vio amenazada su vida bajo la intimidación de un arma de fuego y además de ello representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que la victima constituye un medio probatorio puesto que es testigo directo y presencial de los hechos, así mismo se toma en consideración que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales ,2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la Libertad Individual de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, aunado a ello no se observa contención familiar puesto que los adolescentes fueron aprehendidos en horas de la noche en una carretera en compañía de otras personas adultas, portando un arma de fuego, distantes de su lugar de residencia y durante la audiencia no se demostró que los adolescentes se encontraran desarrollando un proyecto de vida positivo, tal como lo es el estar desarrollando una actividad estudiantil, deportiva o laboral, para el mejor desarrollo de sus capacidades, desprendiéndose de las actas que hay la concurrencia de varias personas asociadas para cometer los delitos aquí investigados por la Representación Fiscal, y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra de los mencionados adolescentes que hacen presumir a quien juzga la participación de los mismos en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes imputados, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar la comparecencia de estos a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír al imputado como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia de los adolescentes imputados a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Entidad de Atención Acarigua II Hembras de Acarigua, Estado Portuguesa y Previo al ingreso a las respectivas Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de ambos adolescentes imputados al momento de sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y Acarigua II Hembras, a los ciudadanos directores de dichas Entidades, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios
Es necesario destacar que quien decide considera que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, se consumó puesto que los adolescentes en compañía de las otras personas mayores de edad, bajo amenazas con ocasionar graves daños a la integridad fisica de la victima y con amenazas a su vida con un arma de fuego logran violentar la Libertad Individual de esta, disminuyendo el poder de defensa que hubiere podido tener la victima y toman el control, disposición y posesión del vehiculo propiedad de la victima, logran tener la disponibilidad del vehiculo y lograron desplazarse con este hasta donde ellos dispusieron en el presente caso los mencionados adolescentes junto con las otras personas mayores de edad se apoderaron del vehiculo en virtud de la violencia y amenaza ejercida sobre la victima de modo que esta última solo podría recuperarlo con el uso de la fuerza. Es importante resaltar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 de marzo del 2000, donde se señaló que:
“El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la víctima a entregársela “; “si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública “
Quedando con lo precedentemente expuesto claro el criterio de quien decide en cuanto a la calificación jurídica de Robo Agravado de Vehiculo Automotor.
En otro orden de ideas es importante resaltar que la defensa Pública Especializada alega que su defendida tuvo una participación accesoria en el hecho, conforme a lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, considerando quien decide que el actuar de la adolescente fue el mismo que del resto de las personas presuntamente intervinientes en el hecho ya que de las actas se desprende que su conducta fue la misma que la del resto de los presuntos autores del hecho, como solicitar una carrera a la victima y abordar el vehiculo tipo taxi que este conducía para luego con amenazas a la vida e integridad fisica de la victima, con un arma de fuego, tomar el control del vehiculo y disponer del mismo conjuntamente con el resto de las personas, siendo importante señalar que quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 83 del Código Penal, al establecer que:” Cuando varias personas concurren a la Ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. Según el penalista venezolano Alberto Arteaga Sánchez, el Coautor, “…es un autor, un perpetrador que realiza el hecho típico conjuntamente con otro u otros autores. No se trata de un partícipe, pues muchas veces, un hecho punible resulta a cargo de varias personas ( perpetradores) que realizan o perpetran , como lo señala el Código Penal, el hecho mismo constitutivo del tipo delictivo y que se denominan por ello, coautores. En este caso, como dice Jimenez de Asúa, no hay accesoriedad, esto es, la responsabilidad del coautor no depende de la del otro…”.
Es importante destacar que la defensa Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó en la sala de audiencias que el mismo padece de diabetes y pidió una medida cautelar menos gravosa, y a tal efecto consigna recipes médicos de fechas 26-05-2015, con sello humedo donde se lee Dra Belkis Sosa, medico Cirujano, MPPS56611/ CM 2311/ RIF 7533902-6, donde se indica orden de exámenes médicos, observando quien decide que el adolescente fue aprehendido en fecha 25-05-2015 y los recipes médicos consignados son de fecha 26-05-2015, posteriores a la aprehensión del adolescente.
Por otra parte la Defensa Pública Especializada de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicita una medida menos gravosa para su representada y alega que debe tomarse en cuenta también la madurez de la adolescente que con 14 años, comprendió el hecho, en relación a ello considera quien decide, que entonces, la misma tiene la capacidad y madurez suficiente para saber cual es el buen actuar de una persona y cual no y tiene la capacidad para comprender la medida y cumplir la misma, así como debe saber que asi como tiene derechos también tiene obligaciones, tales como respetar el ordenamiento jurídico y los derechos de las demás personas, tal como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.





V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues los adolescentes fueron aprehendidos en el momento de ocurrir el hecho, con el arma utilizada para cometer el mismo y en posesión del vehiculo propiedad de la victima, en compañía de otras personas mayores de edad y en el momento de la aprehensión son señalados por la victima como los autores del hecho.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara flagrante la aprehensión de la que han sido objeto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSE BLANCO RUIZ, y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, además de estos delitos se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no acogiendo este Tribunal el delito de AGAVILLAMIENTO, pues considera quien decide que si bien es cierto de las actas se desprende que hubo un concierto previo de voluntades no menos cierto es que no hay evidencia de que haya un actuar reiterado y permanente de los adolescentes imputados en la comisión de hechos punibles y no hay evidencia de que los mismos formen parte de una organización criminal dedicada permanentemente a la comisión de hechos punibles.
Cuarto: Se decreta a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa y a la Entidad de Atención Acarigua II Hembras de Acarigua, Estado Portuguesa respectivamente y Previo al ingreso a las respectivas Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica y se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de ambos adolescentes imputados al momento de sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones y Acarigua II Hembras, a los ciudadanos directores de dichas Entidades, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil Quince.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


Abg. JESUS GARCIA
Secretario



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.