REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000250
ASUNTO : PP11-D-2015-000250
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR JOSE FERRER LUCENA de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.105.302, residenciado en el Sector Prolongación 9 de Marzo, calle 07, avenida 07, casa S/N, Agua Blanca Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5455021, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida solicitada viene a garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a la audiencia Preliminar.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera al mencionado adolescente la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada, quien Expuso: “Ciudadana Juez oída la imputación la defensa rechaza la imputación de los hechos donde el Fiscal imputa el delito de ROBO AGRAVADO, donde señalan que el adolescente junto a otra persona hayan cometido este hecho, la defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que sustente la imputación física, solicitando en este acto la nulidad absoluta de las actas tanto de denuncia y acta de procedimiento policial emanada por el centro de coordinación policial numero 05 coordinación de operaciones policiales fechada 26-05-2015 por cuanto de la aclaratoria de la victima en esta sala observamos que las mismas contiene menciones falsas de elementos tan fundamental como los hora, y fecha y hora de detención del imputado a los efectos de calificar el hecho y la aprehensión como flagrantes de hay se observa que de acuerdo la exposición de la victima en esta sala alteraron la verdad de los hechos a los efectos de justificar la detención como flagrante de los detenidos, de tal manera al estar comprobado los vicios de estas actas mal pudiera servir para fundar cualquier otra decisión que deba tomar el Tribunal en la presente audiencia, por otro lado y como aspecto que ondean mas en la falta de certeza de la actuación policial, y la buena fe como órganos de investigación es importante recalcar que a la declaración de la victima esta señalo que se sorprendió cuando los funcionarios policiales le comunican que habían sido detenido el autor del robo cuando el ni siquiera aun había dado parte a la autoridad policial, ya que expreso que el se encontraba dando el teléfono llamando al numero 171, de tal manera ciudadana Juez que tales motivos ponen a dudar la actuación policial como apegada a la ley y a la ética como funcionarios de investigación, y en este sentido la única explicación que encuentra esta defensa a ello, como se ha dicho anteriormente es justificar como flagrante la aprehensión cuando en la realidad no lo era, o ya se le había vencido el lapso para dar parte al órgano de dirección de investigación como lo es el Ministerio Publico puesto que el hecho ocurrió mas de 12 horas anteriores a la fecha que colocan en el acta como de ocurrencia del hecho y aprehensión del imputado, en tal sentencio se declare la nulidad tal como se ha solicitado y en cuanto a la medida solicitada por el ministerio publico al no existir fundamentos en que apoyar la imputación pido se acuerde la libertad plena de mi defendido, así como pido la remisión del acta y de la decisión y todos los elementos que integran la presente solicitud a la Fiscalía correspondiente a los fines de que se inicie la investigación respectiva en cuanto a la actuación realizada por el órgano policial actuante, finalmente solicito copia certificada del acta que genere este acto, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de ejercer su derecho a declarar, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndolo de la siguiente manera: “yo no tengo nada que ver en eso, desde ese momento que nos agarra la patrulla, me termino de comer un perro, con el chamo que yo andaba le quitaron un teléfono VETELCA amarillo que es de el pero no tiene papeles, pero ese fue el teléfono que dicen que nosotros robamos, de ahí nos dicen los funcionarios de donde viene de comer perro, de hay nos levan para el comando nos dicen que estamos detenidos porque hay un denunciante que nos reconoció, pero nosotros no nos encontraron nada de nada porque nosotros no teníamos nada que ver, es todo”. Siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico, quien pregunto: 01.- ¿puedes indicarnos en compañía cuando sucedió lo que tu narraste? Contesto: con el chamo ese que dicen ustedes y con una novia. 02.- ¿puedes indicarnos el nombre del chamo y la novia? Contesto: la novia se llama FRANYELIS TORREALBA y el chamo es un amigo que estudiaba en liceo conmigo, a el fue quien le quitaron el teléfono de el, y al día siguiente que estamos en los calabozos llego la señora retirando el teléfono. 03.- ¿ese chamo tiene algún apodo? Contesto: no le conozco apodo. 04.- ¿hace cuanto tiempo conoces de trato, vista y comunicación al chamo que andaba con la novia? Contesto: lo conozco entre dos meses a tres meses mas o menos. 05.- ¿puedes indicarnos quien tenia el teléfono que tu mencionas? Contesto: el mismo niñito que le estoy diciendo. 06.- ¿puedes decirnos donde estaba ese niño? Contesto: hay mismo en el perrero estaba con unas amigas. 07.- ¿puedes indicarnos cuales son las características del teléfono? Contesto: es un vetelca, por los lados amarillo y por detrás es como gris o negro. Es todo. Siendo interrogado por la defensora publica quien pregunto: 01.- ¿el teléfono que te agarraron no es el que dicen del robo? Contesto: no el teléfono es de un niño, yo primero estaba con la novia mía después nos estábamos comiendo el perro, ella se va y yo me voy con el muchacho que cargaba el teléfono y hay en la esquina donde el señor caracas nos agarran por cuestión de cedula y esas cosas. 02.- ¿Qué día y a que hora fueron estos hechos que narras? Contesto: eso fue el lunes como a las 07 a 07:30 mas o menos, de la noche. 03.- ¿el acta policial dice que tu fuiste aprehendido a las 06:00 de la mañana el día martes? Contesto: eso no fue así nos agarraron el día lunes en la noche. 04.- ¿te agarraron en la noche de que día? Contesto: el lunes como de 06:30 a 07 de la noche. 05.- ¿hay un testigos que puedes indicar el día y hora que te agarran? Contesto: nadie nos vio cuando nos agarraron. 06.- ¿conoces a la victima denunciante el señor NESTOR JOSE FERRER? Contesto: si el juega béisbol conmigo si lo conozco. Es todo.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano NESTOR JOSE FERRER LUCENA, en su condición de victima, quien expuso: “eran aproximadamente a las 07:30 a 08 de la noche cuando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se paseaba con el otro ciudadano como en varios tipos de movimiento diferentes en la localidad se nos acercan ellos hacia un embaulado hacia nosotros yo estoy manipulando mi teléfono, yo los veo a ellos, el otro sujeto que estaba armado le dice a mi novia y pide que le entrega el teléfono, yo forcejo con el otro muchacho el se va hacia el embaulado para esconderse, y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA que es el que esta aquí se me enfrenta me busca como atacar tuvimos como unos golpes el huye con el muchacho, corriendo hacia un embaulado entre esos forcejeo se me pierde el teléfono, la cual no se consigue llamo al cuadrante para avisarle sobre que había unos malhechores en la cercanía, el cuadrante numero dos estaba retirado, la cual comunica a otro cuadrante que estaban cerca, repentinamente me llaman ellos de un numero privado diciéndome que si no me podía presentar en la comisaría, yo le digo porque agarramos a los ciudadanos, yo me quede sorprendido, fui a la comisaría, ellos me dicen las características yo les digo que si Dixon es moreno y cargaba una chaqueta lo puedes reconocer, yo les dije que si, estaban tres muchachos uno de catorce años, que yo no lo señale, y yo le dije que si son ellos, porque el cargaba una chaqueta ellos me dicen que si que ellos se las habían quitado, porque no tiene la chaqueta ya se lo quitamos y si reconocí a Dixon por la estatura y color de piel y reconocí al señor que portaba el armamento, no identifico quien se llevaría el teléfono por el forcejeo la pelea, apunto a Dixon como acompañante, es todo” .
Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:
PRIMERO: “ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL”.En esta misma fecha, siendo las 06:45 horas de la mañana del día de hoy, comparecen por ante este despacho de la Coordinación de Investigaciones del C.C.P. N°. 5, los funcionarios policiales; oficial Agregado (CPEP) Rodríguez Fernando, titular de la cedula de identidad Nro. 9.843.253, Oficial (CPEP) Heredia Alexeider titular de la cedula de identidad Nro. 19.052.296, adscritos al Centro de Coordinación Policial N 5 Agua Blanca, destacados en la Brigada de patrullaje y vigilancia policial, específicamente cuadrante Nro. 01 del patrullaje inteligente, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 119, 153, 191, 194 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 4 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en el cumplimiento de la Misión A Toda Vida Venezuela y enmarcados en el Plan Patria Segura, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: “El día de Hoy Martes 26 de Mayo del año en curso, siendo aproximadamente las 06:25 horas d la mañana llevándose a cabo el patrullaje preventivo, específicamente, por los sectores que corresponden a la Brigada de patrullaje y vigilancia en este municipio, nos desplazamos a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-820, por el sector Banco Obrero, cuando hicimos llamada telefónica al teléfono celular del cuadrante N 01 de una persona la cual no quiso identificarse y nos informa que en el Sector Prolongación 09 de Marzo específicamente por la calle 07 con avenida 07 un s sujetos desconocidos portando arma de fuego se encontraban robando a un ciudadano, razón por la cual procedemos a dirigirnos hasta el lugar con la finalidad de verificar la información, al llegar al lugar señalado sale un ciudadano el cual se identifica como NESTOR JOSE FERRER LUCENA y nos manifiesta que dos sujetos cuyos nombres corresponden a MANUEL MENDOZA y IDENTIDAD OMITIDA portando arma de fuego (revolver) lo someten y bajo amenazas de muerte le solicitan que le entregue su teléfono celular el cual en un Vtelca de color ¡lIc y gris, y seguidamente volea y ve que a una distancia aproximada de trescientos (300) metros se desplazan los ciudadanos razón por la cual procedemos a trasladarnos con la finalidad de darle alcance hasta el lugar donde se desplazaban a pie, estos ciudadanos al notar la presencia policía proceden a emprender la huida internándose en un canal de desagüe el cual está cubierto por vegetación (monte), razón por la cual procedemos a detener la unidad y descendemos de la misma y procedemos a perseguirlos a pie, dándole alcance a in distancia aproximada de cien (100) metros, seguidamente le solicitamos a los ciudadanos que si tenían oculto entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo alguna sustancia y objeto de interés criminalistico por lo que de ser cierto procediera a mostrarlo, responden no portar nada, se le indica que para dar fe de la respuesta recibida se le aplicaría una inspección de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal la cual es realizada por el Oficial Heredia. No encontrándosele ninguna sustancia u objeto de interés criminalistico, seguidamente el oficial agregado Rodríguez, visualiza en la orilla del canal el cual es de concrelo y e encuentra enmontado por los alrededores, visualiza un objeto el cual a tomarlo se percata que se trata de un teléfono celular de color amarillo y gris y marca Vtelca, seguidamente se procede a solicitar apoyo a los funcionarios del Cuadrante N 02 quienes se apersonan al lugar en ese instante comenzamos a buscar entre la zona boscosa para tratar de ubicar el supuesto arma de fuego con el que los sujetos robaron al ciudadano, siendo imposible la ubicación de la misma, es por ello que en vista de estar en presencia de un hecho punible y delito flagrante conforme al artículo 234 de dicho código, se le impone al Adolescente del Artículos 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente y al ciudadano de sus derechos constitucionales amparados en el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de dar inicio a la investigación correspondiente, e realiza su identificación plena por la información aportada ya que manifiesta no poseer cedula de hritidad, Siendo identificado: el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano: MANUEL ALEJANDRO MENDOZA HENRÍQUEZ, VENEZOLANO, INDOCUMENTADO (MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 27.081.204, FECHA DE NACIMIENTO 09/05/1.997, DE 18 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE ARAURE ESTADO PORTUGUESA, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, GRADO DE INSTRUCCIÓN 3ER AÑO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA PLAZUELA, CALLE 16, CALLEJÓN ORCHILA CASA SIN NUMERO MUNICIPIO AGUA BLANCA EDO. PORTUGUESA, HIJO DE LA CIUDADANA NAIRILY MENDOZA (V) Y DEL CIUDADANO RAÚL MENDOZA (y). Se procede al traslado de los detenidos a bordo de la ur3idad Radio Patrullera P-820 hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 05, al llegar en la Coordinación de Investigaciones a través de los medios técnico disponibles, se logra que la víctima identifique a los detenidos a quien identifico al ciudadano como la persona que portaba el supuesto arma de fuego y le exigió que le entregara el teléfono y al adolescente como la persona que lo acompañaba, de igual forma al ver el teléfono lo identifica como de su propiedad. Es en ese momento que se instruyen las demás actas correspondientes, se notifica :I Fiscal Segundo con Competencia en Delitos Comunes del Ministerio Publico Abg. Albizabeth Chacón y al Fiscal quir1to con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico Abg. Carlos Colina vía telefónica acerca de las actuaciones realizadas y a nuestros jefes naturales, quedando a las órdenes de ese despacho fiscal lo concerniente al procedimiento, se incauta por parte del Oficial Agregado (CPEP) Rodríguez Fernando la evidencia relacionadas UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, COLOR AMARILLO Y GRIS, SERIAL NUMERO S/N 11300990400801334, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR BLANCO Y AFILIADO A LA LINEA MOVILNET, las cuales se entregan en la oficina de procesamiento policial con su cadena de custodia, posteriormente será remitido al Ciudadano para el recinto policial del Centro de Coordinación Policial N° 2 de Acarigua donde permanecerá en calidad de depósito a la orden de la fiscalía Segunda del Ministerio Publico y el adolescente en la Sede de Este Comando en Calidad de Deposito y a la Orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al Ministerio Publico dando de esta forma cumplimiento al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, ES TODO SE TERMINO SE LEYO Y ES1ANDO CONFORMES FIRMAN
SEGUNDO: ACTA DENUNCIA. Con esta misma fecha y siendo as 06:45 horas de ¡a mañana, asiste ante este despacho de la unidad de Investigaciones del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL AGUA BLANCA, del estado Portuguesa, un ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: NESTOR JOSE FERRER LUCENA, venezolano, Natural de Acarigua Edo. Portuguesa. nacido el 25/04/1.994, de 21 años de edad, de estado civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Estudiante, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en el Sector Prolongación 9 de marzo Calle 07 con Av. 07 Casa Sin Número del Municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa, titular de la cedula de Identidad N° V22.105.302, teléfono de ubicación personal Nro. 0424-5455021. Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales en consecuencia amparados en el artículo 49 de constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 4 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y de la Policía Nacional [3olivariana procede a denunciar lo siguiente: “Vengo a esta sede policial con la finalidad de formular denuncia, en contra de los Ciudadanos MANUEL MENDOZA y IDENTIDAD OMITIDA, ya que los mismos el día de hoy martes 26/05/2.015, aproximadamente a las 06:0 horas de la mañana, cuando salí de mi residencia con la finalidad (le hacer unas diligencias, llegan estos ciudadanos portando arma de fuego (revolver), me someten y bajo amenazas de muerte me solicitan que les entregue mi teléfono celular, a lo cual yo accedo por temor a que atentaran contra mi vida, seguidamente pasado unos tres (03) minutos pasa por donde me encontraba una comisión policial integrada por dos funcionarios a los cuales les informo lo sucedido y los señalo ya que los sujetos se encontraban cerca del lugar, en ese momento la comisión se dirige al lugar donde se encontraban los sujetos, en ese momento los sujetos corren hacia un canal que pasa cerca y los funcionarios lo capturan el ciudadano Manuel Mendoza arroja al canal el teléfono el cual es de mi propiedad, seguidamente los funcionarios me manifiestan que me presente al comando policial a realizar la respectiva denuncia a lo cual accedí voluntariamente. Es todo SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. Diga Ud. ¿lugar, hora y fecha de os hechos que acaba de narrar? CONTESTO: el día de hoy martes 26/05/2.015, aproximadamente a las 06:30 horas de la noche, cuando me desplazaba por la esquina de la calle 07 de la prolongación 09 de marzo del Municipio Agua Blanc Estado Portuguesa. PREGUNTA: Diga Ud. ¿Nombre de las personas a la cual denuncia y porque? CONTESTO: MANUEL MENDOZA y IDENTIDAD OMITIDA por robo y amenazas de muerte- PREGUNTA: Diga Ud. ¿Cuál de los ciudadanos antes mencionado lo apunto con el arma de fuego? CON ¡ESTO: MANUEL MENDOZA. PREGUNTA: Diga Ud. ¿Qué le robaron los ciudadanos MANUEL MENDOZA y IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: Un Teléfono Celular marca VTELCA de color amarillo y gris. PREGUNTA: Diga Ud. ¿al momento que avista la unidad radio patrullera que hace usted? CONTESTO: les informo que dos (02) ciudadanos clu nombres MANUEL MENDOZA y IDENTIDAD OMITIDA me sometieron con un arma de fuego y me robaron el teléfono. PREGUNTA: Diga Ud. ¿al momento que la comisión policial logra capturar a los ciudadanos MANUEL MENDOZA y IDENTIDAD OMITIDA usted los reconoce? CONTESTO: si, los reconozco y ellos me muestran el teléfono que habían arrojado al canal y lo señalo como de mi propiedad PREGUNTA: ¿Diga UD; tiene algo más qin:- agrugar esta denuncia? CONTESTO: No. Es Jodo Se Terminó Se Leyó Y Estando Conforme Firman.
De las actuaciones que conforman la solicitud y de lo expuesto por la victima en la audiencia oral se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es señalado por la victima como el responsable del hecho, manifestando que conoce al adolescente imputado e igualmente que el mismo en compañía de otra persona que identifica como Manuel Mendoza, quien resulta ser mayor de edad, se le acercan a él y a su novia y el sujeto que estaba armado le dice a su novia que le entregue el teléfono y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA se le enfrenta le da unos golpes y huye con su acompañante, sale corriendo hacia un embaulado y entre esos forcejeos se le pierde el teléfono y que no identifica quien se llevaría el teléfono por el forcejeo y la pelea, pero que señala al adolescente como acompañante del otro sujeto, señalando así mismo que el mencionado adolescente y su acompañante fueron aprehendidos fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N°05 del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, así mismo se desprende de la declaración del adolescente imputado que este manifiesta que el teléfono celular que incautan los funcionarios policiales se lo quitan a una persona que estudió con él y que estaba en compañía de su novia, cuando el se encontraba comiendo perros y se contradice en su declaración cuando le realizan una pregunta y responde que el teléfono lo tenía un niño que también se encontraba en el puesto de venta de perros calientes. Siendo importante destacar que en el presente caso no procede la declaratoria de nulidad de las actas tal como lo solicita la Defensa por disparidad en las fechas cuando se señala la ocurrencia del hecho puesto que el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro al establecer que: serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, --vale decir que el imputado no cuente con defensa técnica o se violente el derecho a la defensa--, así como también señala la citada norma legal las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y en el presente caso desde el primer acto de investigación al adolescente imputado se le ha garantizado el derecho a la Defensa y no se le han violentado sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y legales. Es importante destacar el comentario de Eric Perez Sarmiento señalado en su texto Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuando afirma Que “…Todas estas situaciones podrán dar lugar a nulidades absolutas por vulnerar la debida intervención, representación o asistencia del imputado en el proceso, vale decir, por violar el derecho a la defensa, pero no siempre esas nulidades acarrearán la nulidad de los actos subsecuentes o subsiguientes y por ello esto deberá ser muy bien delimitado por el solicitante de la nulidad y por el tribunal que deba resolver al respecto. Algunas veces, como en el caso de la detención ilegal, es probable que ni siquiera afecte al proceso mismo, cuando se trate simplemente de apresuramiento policial, siempre que existan verdaderamente los elementos de los numerales 1 y 2 del artículo 250. En estos casos, sólo cabrá responsabilidad disciplinaria, pero no puede el defensor avispado solicitar la inmediata liberación de su defendido y su sobreseimiento, como suelen dragonear algunos.
De lo que tampoco cabe dudas, aún cuando algunos jueguen todavía con esos fantasmas, es que la realización de una audiencia fuera de lapso, o la falta de una firma, o de una fecha, o de algunos intervinientes en el acto, que pueda subsanarse de algún modo licito y racional, no constituyen causales de nulidad absoluta y menos aún de reposición y ni soñar de sobreseimiento. Acostumbrados a defender con la razón, con el manejo del favor de la prueba, con el alegato certero y con el dominio de la dogmática penal, y no basados en el subterfugio y la suspicacia.”
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional y no declarar y oída la victima, este Tribunal de Control N° 1, considera que la aprehensión de dicho adolescente, se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Ministerio Público ha solicitado se acuerde continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria y ante la comisión de este Hecho ilícito, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR JOSE FERRER, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA se produjo en flagrancia y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el adolescente imputado en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo y por cuanto estamos frente a un hecho ilícito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estableciéndose que la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del adolescente imputado, es por lo que este Tribunal presume la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los mismos y a los fines de garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, por cuanto como ya se indicó se presume la participación del adolescente en los hechos investigados, mas sin embargo no debe pasar por alto este Tribunal, el dicho de la victima cuando señala que los hechos ocurren el día 25-05-2014 aproximadamente a las 07:30 a 08:00 horas de la noche, tampoco debe pasar por alto este Tribunal que tanto en el acta de denuncia como en el acta policial se señala que el hecho ocurre el día 26-05-2015 aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, y en la audiencia oral la victima señala que el hecho ocurre el día 25-05-2015 aproximadamente a las a las 07:30 a 08:00 horas de la noche y el adolescente imputado en su declaración manifiesta que es aprehendido aproximadamente a las las 07 a 07:30 mas o menos, de la noche del día lunes 25-05-2015 y si bien es cierto, esta aseveración en cuanto a la fecha y hora, por parte de los funcionarios policiales en las actas por ellos levantadas, no es motivo para declarar la nulidad de las actas de investigación tal como lo solicita la defensa no menos cierto es que esta disparidad en las fechas de la ocurrencia del hecho y plasmadas en las actas de investigación debe ser aclarada por el órgano investigador, así como el dicho de la victima de que forcejeo con el adolescente imputado y entre esos forcejeos se le pierde el teléfono, pero no obstante ello la victima señala al adolescente imputado como uno de los autores del hecho y señala además que lo apuntan con un arma de fuego y le solicitan a su novia que les entregue el teléfono, considerando quien decide que aún cuando los hechos son narrados de la misma manera y no hay disparidad y esta clara la aprehensión en flagrancia, se necesita ahondar en la investigación es por lo que este Tribunal acuerda con fines estrictamente procesales imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “G” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en G.- La obligación que tiene el adolescente de prestar fianza de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal hasta por un monto de cincuenta (50) Unidades Tributarias y F.- La Prohibición que tiene el mencionado adolescente de acercarse a la victima y a su entorno familiar. Se ordena el ingreso del identificado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, previo a su ingreso el mencionado adolescente deberá ser trasladado a un Centro asistencial a los fines de constatar el Estado de salud del mismo al momento de su ingreso a la referida Entidad y al SAIME a los fines de la obtención de su documento de Identidad en caso de no poseerlo, se acuerda la Libertad del mencionado adolescente, una vez que conste en autos la Fianza impuesta al mismo.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares previstas en el artículo 582, literales “G” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en:
G.- La obligación que tiene el adolescente de prestar fianza de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal hasta por un monto de cincuenta (50) Unidades Tributarias.
F.- La prohibición que tiene el adolescente de acercarse a la victima y a su entorno familiar.
Se ordena el ingreso del identificado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, previo a su ingreso el mencionado adolescente deberá ser trasladado a un Centro asistencial a los fines de constatar el Estado de salud del mismo al momento de su ingreso a la referida Entidad y al SAIME a los fines de la obtención de su documento de Identidad en caso de no poseerlo, se acuerda la Libertad del mencionado adolescente, una vez que conste en autos la Fianza impuesta al mismo.
Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto los mismos se adecuan a las previsiones establecidas en esta norma legal.
Se declara legítima y flagrante la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se decreta que la misma se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas sin embargo para un mejor desarrollo y trámites de la investigación se acuerda procedente la solicitud Fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria. Se ordena, igualmente, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua veintiocho (28) de Mayo de dos mil Quince.
LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .
EL SECRETARIO.
ABG. JESUS GARCIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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