REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000251
ASUNTO : PP11-D-2015-000251
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA calle Principal, casa sin número, Araure Municipio Araure estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS y a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuwerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: “ACTA DE INVESTIGACION PENAL”. ACARIGUA, MIÉRCOLES 27 DE MAYO DEL AÑO 2015. En esta fecha, siendo las 11:30 horas, compareció por ante este Despacho, el Funcionario DETECTIVE Stephany GRANDA, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Robos y Hurtos de este Despacho. quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 1 13°, 114°, 1 15°, 1 53° y 285° deI Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 34°, 35°, 48° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación “En el marco del Operativo Plan Patria Segura (Gran Misión A Toda Vida Venezuela), encontrándome en labores de investigaciones de campo, en los Municipios Páez y Araure, con el fin de minimizar el auge delictivo en los mencionados Municipios, en compañía de los funcionarios Detectives Edward GONZALEZ y Carlos CUBIRO, a bordo de Unidad Identificada de este Despacho, para momentos que transitábamos por las adyacencias de la Calle Principal, Sector La Pedrera, vía pública, Municipio Araure estado Portuguesa, avistamos a un ciudadano a un ciudadano que iba caminando y al notar nuestra presencia policial mostró una actitud muy nerviosa por lo que procedimos a darle la voz de alto, no sin antes identificamos como Funcionarios Activos de este Cuerpo Detectivesco, emprendiendo veloz huida dándole alcance a los pocos metros del lugar y luego de neutralizarlo por completo y tomando las medidas de seguridad pertinentes al caso, le indicamos que iba a ser objeto de una inspección corporal, basándonos en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera le indicamos que de tener alguna evidencia de procedencia ilícita que la expusiera, por o que el funcionario Detective Edward GONZÁLEZ, procedió a realizar la respectiva inspección corporal encontrándole dentro del bolsillo derecho de su Bermuda Dos (02) Envoltorios elaborados en material sintético de color Amarillo, contentivos en su interior de restos vegetales y semillas de la droga denominada como Marihuana, asimismo quedó identificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 deI Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente. IDENTIDAD OMITIDA Por lo que se evidencia que estamos en presencia en un delito de acción pública, se procede a la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de nuestra Carta Magna. para posteriormente leérseles sus Derechos y Garantías Constitucionales al Adolescente de acuerdo al artículo 654 de la Ley para Protección al Niño, Niña y Adolescente, materializándose la misma a las 11:00 horas, hago referencia que al momento de la actuación policial no fue posible obtener la colaboración de testigo alguno por cuanto los transeúntes y vecinos se negaron por temor a futuras represalias. Seguidamente. retornamos al Despacho, conjuntamente con el aprehendido, a los fines de verificar el status legal del antes mencionado y la evidencia, a propósito de ser sometida a experticias de rigor. Una vez en esta Oficina, le informamos a la superioridad e las diligencias realizadas, trasladándome al área de laboratorio de toxicología de este Despacho a fin de someter los referidos envoltorios contentivos de presunta droga a las pruebas de orientación. Situados allí, fui atendido por la toxicólogo de Guardia NIDIA BALAGUERA, quién luego de estar al tanto del motivo de mi presencia recbi4a evidencia supra mencionada, manifestándome que en relación a los do () envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, provisto de restos de semillas y vegetales, de color marrón, olor fuerte y penetrante de presunta droga, el cual fue colectado como evidencia de interés Criminalisticos, arrojó un peso bruto de Cinco coma Dos gramos (5,2 gramos), el cual al ser observado ante el microscopio, logró determinar que por las características organolépticas que presenta la evidencia, resultó ser positiva para la droga conocida como (MARIHUANA) Seguidamente procedí a verificar mediante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.l.P.O.L), los posibles Registros Policiales que pueda presentar el Adolescente investigado, dando corno resultado que el Adolescente detenido NO presenta Registros Policiales ni solicitudes, igualmente consulté dichos datos de identidad ante el Enlace CICPCSAlME, Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, a objeto de corroborarlos. constatando que efectivamente les corresponden sus datos aportados. Seguidamente le informe a la superioridad sobre las diligencias realizadas, de igual manera se le dio inicio a la causa penal K-15-OO58O15O9. por uno de los delitos Previstos en la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO: de igual forma se le realizo llamada telefónica al Abogado Lid LUCENA, Fiscal Quinto. Respectivamente el Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. a quien se les notificó del procedimiento efectuado dándose por notificada. Es todo, cuanto tengo que informarle al respecto. Termino se leyó y estando conformes firman.
SEGUNDO: Con el Resultado de la Prueba de Orientación de fecha 27-05-2015, suscrita por la Experta Toxicóloga NIDIA BALAGUERA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia que se trata de: “ DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO; COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO … con un Peso Neto…Cuatro (04) gramos, arrojando resultado positivo para presunta marihuana…”.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto en el Artículo 153, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando que el único elemento de convicción que sustenta la imputación fiscal es el exclusivo dicho de los funcionarios actuantes, la defensa considera que en el procedimiento debe estar presente un testigo imparcial y en este caso no existe la presencia de testigos presenciales del hecho, solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, por lo que la defensa solicita se ordene seguir con el procedimiento por el procedimiento ordinario, a los fines de esclarecer el hecho y así la defensa presentar medios de pruebas que favorezcan a los adolescentes, y esta defensa esta de acuerdo con la medida solicitada, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogada Patricia Fidel, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo al momento de ser aprehendido le es incautado según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción lo siguiente: dentro del bolsillo derecho de su Bermuda Dos (02) Envoltorios elaborados en material sintético de color Amarillo, contentivos en su interior de restos vegetales y semillas de la droga denominada como Marihuana, sustancias estas que al ser sometidas a prueba de orientación, suscrita por la Experta Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua, da como resultado, lo siguiente: “ DOS (02) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO; COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO … con un Peso Neto…Cuatro (04) gramos, arrojando resultado positivo para presunta marihuana…”. todo lo cual hace presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescentes fue flagrante.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
4.-Se acuerda la practica de la experticia Botánica a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de los exámenes toxicológico a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua para el día 29-05-2015 a las 08:30 horas de la mañana y Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, para el día 02-06-2015 a la 01:00 horas de la tarde, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del adolescente de someterse a la Supervisión, orientación y vigilancia del Consejo de Protección del Playón, del Estado Portuguesa, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido imputado, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del 2015.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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