REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000207
ASUNTO : PP11-D-2015-000207


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
ROSENNY KARENNY DELGADO CASTELLANOS

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSA PUBLICA :
ABG. MARIA CELINA PEREZ

DELITO:
ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR








Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA , de nacionalidad venezolana, natural de ARAURE, estado Portuguesa, nacido en fecha 16-09-1997, de 17 años de edad, soltero, residenciado en el barrio Araguaney, calle 12, avenida 5 y 6, casa s/n, hijo de YERITZA MARQUEZ, Municipio Páez, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.147.246. N° telefónico no indica. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 único aparte del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSENNY KARENNY DELGADO CASTELLANOS; de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado en auto, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 único aparte del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSENNY KARENNY DELGADO CASTELLANOS; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue solicito la aplicación de las medidas cautelares contenidas en los literales “C” Y “G” todo esto de conformidad a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; en virtud del carácter reincidente del adolescente ya que por este sistema de responsabilidad penal del adolescente se le siguen dos causas las cuales son PP11-D-2014-202 y el asunto PP11-D-2015-110, por ante el Tribunal de Control Nº 02 de este circuito, y ambas causas han sido por el mismo delito y la misma conducta. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”,

La defensa publica especializada, ABG: MARIA CELINA PEREZ, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: ““En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ; rechazo la imputación del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 único aparte del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSENNY KARENNY DELGADO CASTELLANOS, señalando que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan al adolescente, necesitándose de diligencias de investigación para determinar la ocurrencia del hecho y la supuesta participación del adolescente, en cuanto a la medida cautelar del literal G del articulo 582 la defensa se opone a la solicitud del literal g efectuada por el ministerio publico, Solicitando al tribunal se pronuncie sobre la procedencia de los mismos y se le imponga al adolescente medidas cautelares menos gravosas. Es todo”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal del delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 único aparte del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSENNY KARENNY DELGADO CASTELLANOS, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE DENUNCIA

Con esta misma Fecha Sábado 08-05-2015 Siendo aproximadamente las 02:00 De la tarde. Se presentó por ante División de Apoyo a la Institución Penal Policial (Antiguo Departamento De lnvestigaciones), del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez” (Antigua Comisaría ‘Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Una (01) Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: karenny. Quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: Eso fue el día de hoy Sábado 09-05-2015, como a las 01:00 de la tarde, iba caminando por el sector centro, hacia la esquina del supermercado el Luky que mi esposo me estaba esperando hay, para ese momento me acompañaba mi mama y mí hija de 11 años, mi hija iba delante de nosotras cuando de repente un ciudadanos nos pasa y se pone delante de nosotras y le dice a mi hija quieto y le arranca los zarcillo, en vista de eso le lanzo las bolsa y le doy un cartero pero él me empujo y caí al piso, sin impórtale que yo esté embarazada, me rompí la mano y me golpe la rodilla, cuando me logre levantar del piso, logre observa a mi esposo que iba corriendo detrás del sujeto que había robado a mi hija, en ese mismo momento iba pasando un policía en una moto, le manifiesto lo sucedido, explicándole que un sujeto que vestía de franela de color azul había robado a mi hija y mi esposo lo iba persiguiendo, y que se habían ido por la misma calle donde yo estaba. Yo sigo caminando, y como a una cuadra veo a mi esposo y al policía me acerco hasta ahí y tenían al sujeto sometido, de la misma manera le manifiesto al policía que ese es el sujeto que le robo los zarcillo a mi hija, el policía me informa que tengo que acompañarlo hasta su sede a formular formalmente la denuncia. Es todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DENUNCIANTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTAI ¿Diga Ud. Diga Ud. lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día de hoy Sábado 09-05-2015, como a las 01:00 de la tarde, iba caminando por el sector centro, hacia la esquina del supermercado el Luky del sector centro de la cuidad de Acarigua estado Portuguesa. PREGUNTA! ¿Díga Ud. Que se encontraba hacíendo para el momento en que ocurrió el hecho? CONTESTO: iba caminando hacia la esquina del supermercado luky que hay me estaba esperando mi esposo. PREGUNTA Diga Ud. Cuantos sujetos fueron los que le cometieron el robo de los zarcillos para el momento del hecho, de igual forma señale las características físicas de los mismos? CONTESTO: Era uno solo, de estatura mediana de contextura flaco, piel de color morena, para el momento bestia franela de color Azul y blues jeans. PREGUNTA Diga Ud. Si el ciudadano portaba algún arma de fuego o algún objeto contundente? CONTESTO: no solo le dijo quieto a mi hija. PREGUNTA!,Diga Ud. Si recibió alguna amenaza, además de ello mencione si fue agredida por parte del ciudadano? CONTESTO: a mi hija le arranco los zarcillos hasta sangre le salió y a mi me empujo y caí al piso, sin impórtale que yo esté embarazada, me rompí la mano y me golpe la rodilla PREGUNTA Diga Ud. En compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTO: mi mama y mi hija de 11 años. PREGUNTA! ¿Diga Ud. Las características del objeto que le robaron y en cuanto están valorado? .CONTESTO: un par de zarcillo tipo aros elaborado en material de oro. Están valorado un aproximado de 15.000 mil Bolívares fuertes. PREGUNTA Diga Ud. Como dio con la comisión policial? .CONTESTO: para ese momento iba pasando un policía en una moto PREGUNTA Diga Ud. Si la comisión policial dio con la captura del sujeto que le cometió el hecho? .CONTESTO si PREGUNTA, Diga Ud. Si la comisión policial logro recuperar lo que le robaron’ CONTESTO no PREGUNTA Ud Si tiene algo mas que agregar a la presente declaración? CONTESTO: No. Es Todo:

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL ACARIGUA, 09 DE MAYO DEL AÑO 2.015 Con esta misma fecha y siendo la 02:10 horas de la tarde, Se presentaron ante la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, el funcionario policial: SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) GRABIEL VALERA Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.965.472, Adscrito al CCP N° 02 “Gral. José Antonio Páez” y destacados en La Estación Policial “CENTRO. Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113. 115, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde del día 09/05/2015, encontrándome de servicio mi persona SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) GRABIEL VALERA. a bordo de la Unidad Moto, signada como cuadrante 01, por las inmediaciones del centro de la ciudad de Acarigua, y al momento que iba pasando por donde está ubicado específicamente supermercado luky, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, una ciudadana me hace llamado y a su vez me manifiesta, que hacía pocos instantes habían sido víctima de un robo por parte de un sujeto que para el momento cargaba puesto como vestimenta una franela de color azul, y que dicho individuo le había arrancado unos zarcillos a su hija y que su esposo corría detrás de él, fue allí donde procedí de manera inmediata ir detrás de ellos donde a una cuadra aproximadamente visualizo a un ciudadano que tenía a otro sometido y que esa persona que estaba sometido presentaba las características físicas y de vestimentas de la cual fui advertido, procedo a identificarme como Funcionario Policial y les doy la voz de alto a lo que ellos acataron sin oponer resistencia, seguidamente le pregunto al ciudadano y me manifiesta que este sujeto le acababa de robar, unos zarcillos a su hija, y que el mismo trataba de huir y el corrió tras él, Posteriormente procedí a manifestarle al ciudadano que acusaban, que le aplicaría una inspección de personas de conformidad con lo establecido en los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Con el propósito de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalística, pero que ante esto tenían la oportunidad de mostrar lo antes indicado en caso de tenerlo, donde el mismo manifiesta que no tenían nada y al momento de hacer la inspección de personas resulto negativa la presencia de algún objeto de interés criminalística de conformidad. Luego de esto y por lo manifestado por la presunta víctima del hecho procedimos a materializar la aprehensión preventiva del ciudadano el día de hoy sábado 09-05-2015 a las 01:35 de la tarde, De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Por El Delito De Robo. Para seguidamente indicarle al Ciudadano aprehendido, que para fines de las averiguaciones del proceso seguido en su contra, por el delito cometido sería trasladado por la comisión policial actuante hasta esta sede policial, donde se encontraba el ciudadano víctima del robo legalizando la respectiva denuncia, quedando identificado el ciudadano agraviado como: KARENNY. (Demás datos se omiten por razones de ley) El cual con su declaración da fe de los hechos antes mencionado. Y quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Posterior a esto queda identificado a su ingreso El Ciudadano adolescente Aprehendido por guardar relación con este hecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: MARQUES LOVERA JUNIOR JAVIER DE 17 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE ACARIGUA, NACIDO EN FECHA 16-09-1997, DE PROFESION U OFICIO: INDEFINIDA Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO ARAGUANEY CALLE 12 CON AV. 5 Y 6 CASA S/N DEL MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA. 11TULAR DE LA CEDULA DE IDEN11DAD N° V.-26.147.246. De la misma manera se identificó la vestimenta que portaba para ese momento de la detención: UNA FRANELA DE COLOR AZUL Y BLUES JEANS De la misma manera se le notificó a la Ciudadana Fiscal quinto del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo del Abg. Lid Lucena. A quien le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado, Razón por la cual serían puestos los Ciudadanos Aprehendidos a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo.


Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, se observa que el delito imputado hace factible la imposición de la sanción de privación de Libertad en el caso de haber lugar a una sentencia condenatoria, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos, por cuanto el carácter reincidente del adolescente ya que por este sistema de responsabilidad penal del adolescente se le siguen dos causas las cuales son PP11-D-2014-202 y el asunto PP11-D-2015-110, por ante este Tribunal de Control Nº 02 de este circuito, y ambas causas han sido por el mismo delito y la misma conducta, asi mismo es enidente que el referido adolescente no cuenta con el apoyo familiar el cual es vital para su desarrollo, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en LITERAL C: La prohibición de acercarse a la victima. LITERAL G: consistentes en la presentación de dos fiadores de reconocida moralidad y con capacidad económica como mínimo de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS., por lo que su libertad se materializará una vez constituida la fianza aquí impuesta.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA . , conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 único aparte del Código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSENNY KARENNY DELGADO CASTELLANOS: Se decreta la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literales “C “y “G “ del articulo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la del literal “C”. La cual consiste en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la oficina del alguacilazgo de este tribunal cada Ocho (08) días y la del literal “G” consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida moralidad y con capacidad económica como mínimo de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS. Una vez que se constituya la fianza se impondrá al referido adolescente de la medida cautelar del literal “C La cual consiste en la en la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la oficina del alguacilazgo de este tribunal cada Ocho (08) días tal como lo estable el articulo 582 de la referida ley. Se acuerda el Ingreso del Adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I, Previo al ingreso de la adolescente a la entidad de atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del CDI mas cercano de la sede del Tribunal, a los fines de su valoración medica, y que sea trasladado al SAIME, en el supuesto de que no posea la cédula laminada. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Once (11) días de Mayo de 2015.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.