REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000230
ASUNTO : PP11-D-2015-000230
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIO:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
AUN POR IDENTIFICAR
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , cédula de identidad N° 26.882.357, de 17 años de edad, nacido en fecha 22-10-1997, estudió hasta sexto grado, residenciado en el barrio BOLIVAR, en la avenida 04, entre 03 y 04, casa n° 3-42, Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, teléfono 0426-0557312 LEYDI SILVA HERMANA Y 0416-3154655; Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio del ciudadano AUN POR IDENTIFICAR Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio del ciudadano AUN POR IDENTIFICAR. Solicitando se declare como FLAGRANTE DE LA DETENCIÓN del adolescente imputado, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ultimo solicito copia simple del acta que genere este acto. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto el adolescente imputados IDENTIDAD OMITIDA , de los hechos que se les imputan, y verificado que el adolescente entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No querer declarar en este acto”.
La defensora pública especializada ABG: SIRLEY BARRIOS , al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ; rechazo la imputación que por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano AUN POR IDENTIFICAR ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Señalando que el tipo legal exige que la persona activa del delito tenga conocimiento pleno de que el vehiculo era robado, el adolescente se excepciona de haber participado en dicho delito, es por ello que se desvirtúa su participación, el tipo legal de aprovechamiento tiene varios factores en los cuales el adolescente no se encuentra incurso, El adolescente no puede ser hasta ahora individualizado con los elementos de convicción que hasta ahora sustentan la imputación por el mencionado delito, por lo que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación del adolescente. Bajo estar premisa la defensa considera que puede continuar en libertad, sin necesidad de cautela. Es todo. .
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio del ciudadano AUN POR IDENTIFICAR, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA POLICIAL
ACARIGUA, 18 DE MAYO DEL ANO 2.015 —
Con esta misma fecha lunes 18-05-2015 Siendo las 11:10 Hrs De la mañana Se presento por ante la División de apoyo A La Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial (División De Apoyó La Instrucción Penal Policial) Del Centro De Coordinación Policial Nro 2 Páez Con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, por los Funcionarios Policial: OFICIALIAGREGADO (CPEP) SARABIA ADELVIS Titular de la Cedula de identidad NroVI7.510.571. Y OFICIAL (CPEP) LUGO MANUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.670.250. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114. 115, 116,119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siendo el día de Hoy Lunes 18-05-2015 Aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana. Me encontraba yo OFICIAL/AGREGADO (CPEP) SARABIA ADELVIS. En labores del servicio de patrullaje a bordo de la unidad N°802. En compañía del Funcionario Policial Arriba Mencionado. Por el perímetro asignado cuando específicamente en la calle 04 del barrio 19 de Abril. Cuando visualizamos se un ciudadano que se iba desplazando en un vehículo moto, es donde le damos la voz preventiva de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales, es donde este acata la orden y se detiene, es por ello que al descender de la unidad radio patrullera, este ciudadano se identifica inicialmente como: Jesús Silva. Es donde le indicamos a dicho ciudadano que nos permitiese los docpmentos del Vehículo moto que este tripulaba y que para ello nos ampararíamos en el artículo 193 del código Orgánico Procesal Penal, es donde este nos indica que portaba una copia pero que de igual forma nos las mostraría, al ser chequeado él y el vehículo moto por el S.I.P.O.L. la Oficial Agregado Silva Sara, quien nos atendió al momento de realizar la revisión por el sistema y la misma al suministrarle la información del dicho vehículo nos informa que el mismo se encontraba con una solicitudes Por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (C.I.C.P.C) SublDelegación Acarigua Estado Portuguesa, Según el expediente Nro. K-1500514. De Fecha 02-05-2010 Por uno de los Delitos de Robo de Vehículo Automotor, es donde le informamos a dicho ciudadano de lo sucedido y le manifestamos que se le realizaría una inspección de persona y que para ello nos ampararíamos en el artículo 191 y 192 del código Orgánico Procesal Penal. No sin antes manifestarle que si tenía algún objeto de interés criminalístico que lo mostrase y lo entregase a la comisión policial, es donde este nos manifiesta que no portaba nada, de igual forma comisionamos al OFICIAL (CPEP) LUGO MANUEL. Pero resulto negativa la búsqueda de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, luego de lo manifestado por la funcionaria de SLP.O.L. Quien manifestó a la comisión policial ser adolescente, Procedimos a materializar la aprehensión preventiva del ciudadano Adolescente el día de hoy Lunes 18-05-2015 a las 10:40 de la mañana, para imponerle de sus derechos al Ciudadano Adolescente Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Y amparándonos de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA).Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo luego al traslado del ciudadano adolescente Detenido preventivamente conjuntamente con el Vehículo Moto incautada, hasta nuestro centro de coordinación policial. Por El Delito De Aprovechamiento. Posteriormente el ciudadano adolescente detenido queda identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y .129 del Código Orgánico Procesal Penal como: Un (01) Ciudadano Adolescente de nombre: JESÚS ALBERTO SLVA PÉREZ. DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA: 22-10-1997 DE 17 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL; SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: NO DEFINIDA, RESIDENCIADO BARRIO Bolívar CALLE 14 CASA 38. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V 26.882.357. De igual manera quedo identificado lo incautado como: UN (01) VEHÍCULO MOTO, MARCA: SKYGO MODELO: I5OCC, DE COLOR: GRIS, AÑO: 2009, SERIAL DE CHASIS: LF3PCKD039D007320, SERIAL DE MOTOR: 161FMJ91367345. De la misma manera se le notificó de lo ocurrido a la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A Cargo de la Abg. Lid Lucena. A quien se le explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado, razón por la cual sería puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de este Centro de Coordinación Policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMA
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la detención como Flagrante del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ; conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue legal .
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado IDENTIDAD OMITIDA , se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes presentan una condición de primarios, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicho imputado otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal de cada uno de ellos, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone las Medidas Cautelares, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación que tienen el adolescente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 45 días. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara en consecuencia que la detención es Flagrante del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ; conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio del ciudadano AUN POR IDENTIFICAR, este Tribunal impone las Medidas Cautelares, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación que tienen el adolescente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 45 días. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veinte (20) días del mes de Mayo de 2015.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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