REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000231
ASUNTO : PP11-D-2015-000231
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIO:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. A quien se le inició investigación por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 DE LA LEY DE DROGAS en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 DE LA LEY DE DROGAS en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO Solicitando se declare como FLAGRANTE DE LA DETENCIÓN del adolescente imputado, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente consistente en la obligación de PRESENTARSE POR ANTE EL CONSEJO DE PROTECCION DE TUREN. Solicito se autorice la evaluación psico-social por ante el E.T.M. La autorización para la experticia BOTANICA, Y TOXICOLOGICA.. Asimismo que en resguardo de los derechos a la salud del adolescente se le practiquen los exámenes toxicológico. Y se acuerde la autorización para la experticia Química y botánica. En este acto consigno lo siguiente: Acta de Prueba de Orientación, constante de dos folios útiles”. Asimismo el fiscal del ministerio público solicito copias simples de la presente acta. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No querer declarar en este acto.
La defensora pública especializada ABG: SIRLEY BARRIOS , al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA rechazo la imputación que por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 DE LA LEY DE DROGAS en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, que ha hecho el Ministerio Público, por cuanto se destaca de las actas policiales que la aprehensión del adolescente supuestamente ocurre estando el mismo conjuntamente con otras personas, se señala además en las actas policiales que se le realizo inspección corporal al joven se le encontró al adolescente al adolescente: JARA JOSUE en el bolsillo delantero, de la parte izquierda de su pantalón lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO DE MEDIANO TAMAÑO ENVUELTO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, en vista de lo incautado, se le procedió a leerles e imponerles de sus Derechos, Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. No existen testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, pese a la circunstancias de tiempo, modo y lugar. En virtud de que faltan diligencias de investigación por realizarse, solicito se continúe por el procedimiento ordinario. La defensa solicita que en el caso de que el tribunal considere imponer medida cautelar que sea la obligación de acudir ante el CONSEJO DE PROTECCIÓN Es todo.”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 DE LA LEY DE DROGAS en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA., los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA POLICIAL
TURÉN, 18 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE
Con esta misma fecha Siendo las 10:15 Horas de la Mañana. Comec,1 despacho Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial Del Centro de Coordinación Policial Nro. 3 . Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Una (01) Comisión integrada por los funcionario policiales: SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) OFNY HERRERA, titular de la cedula de identidad V- 12.528.064, JEFE CHIRINOS LUIS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.871 .81 7, OFICIAL (CPEP) JOSE SALMERON, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V -16.862.566 . Pertenecientes al Servicio de vigilancia y Patrullaje del Cuadrante Nro. 04 del Centro de Coordinación Policial Nro. 03. Y Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículos 19, 46 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los Artículos 114, 115, 116, 119, 127, 128, 129, 191, 193, 153 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el Articulo Nro. 21 De la Ley de cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. Como con el Articulo 14 de la ley Orgánica del Servicio de Policia y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Con esta misma fecha 18-05--2015 y siendo las 10:00 horas de la Mañana, se dio inicio al dispositivo de seguridad y patrullaje en el marco del Operativo de Seguridad a “Toda Vida Venezuela” y “Patria Segura” a bordo de la unidad signada con el Nro. 811, Cuadrante N° 04,en los diferentes sectores del Municipio Turen y cuando vamos pasando a la altura de la Avenida 03 del Barrio la Jacobera y sector los Aguacates, observamos a dos ciudadanos a orillas de la acera, motivo por el cual nos detuvimos identificándonos como funcionarios policiales, indicándoles que iban a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal y que si portaban algún arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalístico o alguna sustancia ilícita, que por favor nos la mostraran, asimismo se les indico que se sarán todo lo que tuvieran en sus bolsillo, manifestando ambos no poseer nada de lo antes mencionado, manifestando ambos que eran adolescentes identificó principalmente como: IDENTIDAD OMITIDA. y al realizarles dicha inspección se le encontró al adolescente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.en el bolsillo delantero, de la parte izquierda de su pantalón lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO DE MEDIANO TAMAÑO ENVUELTO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, en vista de lo incautado, se le procedió a leerles e imponerles de sus Derechos a las 10:25 horas de Mañana según lo contemplado en los Articulos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). Por esta involucrado en UNO DE LOS DELITOS PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA (L.O.D). EN PERJUICIO DEL ESTADOVENEZOLANO. De igual manera se procedió a trasladar a los adolescentes conjuntamente con lo incautado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 03, donde queda identificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como:JARA CHIRINOS JOSUE ISAI: venezolano, de 17 años de edad, Fecha de Nacimiento:04/07/1997, natural Turen, soltero, Estudiante, residenciado en la Avenida 01, del Barrio la Jacobera, de la ciudad de Villa Bruzual Turen Estado Portuguesa, titular del número de cedula de identidad: V-27.123.433, quien dijo ser hijo del ciudadano (MADRE): RAMONA CHORINO. Asimismo se le tomo entrevista al adolescente QUERALES JUAN para las averiguaciones correspondientes. Quedando el adolescente aprehendido y lo incautado a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en la ciudad de Acarigua, siendo notificada por vía telefónica, para las averiguaciones correspondientes al caso. Eso es Todo, terminó, se leyó y estando conformes firman
ACTA DE ENTREVISTA
Con esta misma fecha, siendo las 11:00 horas. De la Mañana, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del Centro de Coordinación policial Nro. 3 con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Un adolecente quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA., de 15 años de edad, venezolano, natural de Turen, fecha de nacimiento 26-12- 1999, Obrero, residenciado en el Barrio los Aguacates, Avenida 03 punto de referencia: cerca del arbolito del municipio Turen, Edo. Portuguesa, quien dijo ser hijo de la ciudadana: NORELYS PARGAS y en consecuencia expuso lo siguiente: “A eso de las 10:20 de la mañana del día de hoy 18/05/15 yo me encontraba en mi casa ubicada en la dirección en mención cuando de repente llega llamándome IDENTIDAD OMITIDA., yo salgo para la parte de afuera de mi casa y él me dice que me iba a vender unos zapatos, yo le digo que sí que los compro, luego salimos para el frental de mi casa específicamente en la acera y fue cuando llego una patrulle de la policía y nos pregunta que estamos haciendo, yo le respondí que estaba comprándoles unos zapatos a JOSUE, posteriormente nos dicen que nos pegáramos a la patrulla para revisarnos, pero ellos nos mandan a sacar todo lo que tuviéramos en los bolsillos primero, nosotros lo hicimos lo que nos dijeron, pero cuando ellos nos revisan le sacan de unos de los bolsillos del pantalón a JOSUE un envoltorio, de color negro grande, los policías revisan eso y es cuando escucho que los policías dicen que era droga, luego de estos nos montan en la unidad y nos llevan hasta el comando, allí dejan a JOSUE preso y a mí me dicen que tenía que rendir declaración.. Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL ADOLECENTE DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO 01/ ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día de hoy 18/05/15, en horas de la mañana en mi casa ubicada en el Barrio los Aguacates, Avenida 03 punto de referencia: Cerca del arbolito del Municipio Turen, Edo. Portuguesa. PREGUNTA NUMERO 02/ ¿Diga Usted. Si conoce de vista y trato o comunicación al adolecente JOSUE JARA? CONTESTO: SI, yo lo conozco él es amigo y vive en la Jacobera. PREGUNTA NUMERO 03/ ¿Diga Usted, Si observo lo que le sacaron los funcionarios póliciales a su amigo IDENTIDAD OMITIDA.? CONTESTO: SI, yo vi cuando le sacaron un envoltorio negro y grande del bolsillo de su pantalón, después escuche que era droga. PREGUNTA NUMERO 04/ ¿Diga Usted, que si sabía que JOSUE JARA tenía ese envoltorio en su pantalón . CONTESTO: NO, el acababa de llegar, y estábamos negociando unos zapatos que él me iba a vender. PREGUNTA NUMERO 05! ¿Diga Usted , si alguien más se encontraba presente para el momento de los hechos. CONTESTO: No, solo estábamos nosotros. PREGUNTA NUMERO 06/ ¿Diga Usted , que acciones tomaron los funcionarios policiales cuando le consiguen el envoltorio a su amigo . CONTESTO Ellos nos montaron en la unidad y nos llevaron hasta el comando. PREGUNTA NUMERO 071 ¿Diga Usted. Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No. Es Todo. Es todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTAN DO CON FO RM E FIRMAN.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado IDENTIDAD OMITIDA., se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente presenta una condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicho imputado otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan el adolescente, los padres son quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a el adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación que tiene el adolescente de en someterse a la vigilancia de la oficina nacional antidrogas de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa por el lapso de 08 meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; 4) Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., de la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de PRESENTARSE POR ANTE EL CONSEJO DE PROTECCION DE TUREN POR EL LAPSO QUE DURE LA INVESTIGACION.. En consecuencia se acuerda la libertad inmediata del adolescente. Se acuerda la práctica de los exámenes toxicológicos y psicosocial. Y la autorización para la experticia botánica. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por el fiscal del ministerio público. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinte (20) días de Mayo de 2015.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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