REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000235
ASUNTO : PP11-D-2015-000235
JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA:
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
IMPUTADA:
IDENTIDAD OMITIDA ,
VÍCTIMA:
DAYANA CAROLINA MAVARE
FISCAL:
ABG. CARLOS JOSE COLINA
DEFENSORA
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
LESIONES INTENCIONALES LEVES
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA , de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14/10/2000, de cartorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad V 31.004.564, residenciada en barrio Brisas de Leña, calle 08, callejón 02, diagonal AL ESTADIO DE SOFBALL Municipio ESTELLER, Estado Portuguesa, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 31.004.564 TELEFONO 0416-5531084 A quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el único aparte del artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima DAYANA CAROLINA MAVARE; de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
“El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ,, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, explicando de manera sucinta los hechos, en cuanto a modo, lugar y tiempo, pre-calificando jurídicamente los hechos cometidos por la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA , uno de los delitos cometidos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el único aparte del artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima DAYANA CAROLINA MAVARE. Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la detención de la adolescente como legal , se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue al adolescente, solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en que el adolescente se someterá al cuidado, supervisión, control y vigilancia de sus representantes legales aquí presentes, quienes informaran al Tribunal cada 45 días sobre el comportamiento del adolescente imputado,. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien en alta y clara voz, y sin apremio alguno y en presencia de su defensora manifestó: “NO querer declarar en estos momentos.
La defensora pública especializada Abg. SIRLEY BARRIOS , al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ; rechazo la imputación que por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el único aparte del artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima DAYANA CAROLINA MAVARE ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, señalando que no está acreditada la existencia del tipo legal toda vez que no se acompaño a los efectos de esta audiencia el correspondiente examen forense, solo el experto puede establecer las lesiones y el tiempo de curación de las mismas, asimismo, no contamos con la presencia de la víctima para verificar por lo menos con la presencia de la misma la certeza de las lesiones. De igual forma considera la defensa que la investigación puede continuar por la vía ordinaria sin que se impongan medidas cautelares, por lo que solícito la libertad plena, de mi defendida, es todo”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA uno de los delitos cometidos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el único aparte del artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima DAYANA CAROLINA MAVARE, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que la imputada se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA POLICIAL , .
PIRITU, 20 DE MAYO DÁÑO 2.015
Con esta misma fecha y siendo las 02:15 horas de la tarde, se presentó por ante la oficina de coordinación de investigaciones y procesamiento policial, Estación Policial “Teniente Pedro Camejo” de Piritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa: el FICIAL/AGRE (CPEP) FALCON CARLOS, titular de la cedula de identidad CI: 16.8.%0 Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en lo ulo19.y I 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 114. 115, 116, 117, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el artículo 21 de la Ley De Cuerpo De Investigaciones Científico Penales Y Criminalística. Y el artículo 14° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dejando constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: con esta misma fecha, 20/05/2015 y siendo las 11:24 horas de la tarde, me encontraba me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente motorizado asignado al cuadrante 02, en compañía de la funcionaria, OFICIAL (CPEP) LAGUNA INGRID, cedula de identidad N.- 20.186.136, cuando recibimos una llamada telefónica al teléfono celular del cuadrante N- 02, donde nos indican sobre una situación que se presento con una profesora y una adolescente, en la unidad educativa nacional Piritu, seguidamente nos trasladamos hasta el lugar indicado, al llegar nos entrevistamos con el vigilante del lugar donde le indicamos que estábamos presente por una llamada que habíamos recibido, donde este nos indica que será en la parte de adentro donde estaban unas docentes y nos permitió pasara al interior de la unidad educativa, donde encontramos un grupo de profesoras reunidas y una de ellas de nombre: MAVARE DAYANA CAROLINA, que nos dice que es la victima del hecho y nos muestra un rollo de apéndices pilosos (cabello) que le había arrancado la adolescente de nombre: CHI Rl NOS LUISA, (agresora) dicha adolescente vociferaba palabras obscenas encontrar de la profesora amenazándola con matarla y que se la iba a pagar, es donde la OFICIAL (CPEP) LAGUNA INGRID, le indica a la adolescente CHIRINOS LUISA que se le iba a realizar una inspección de persona, que si portaba algún objeto de interés criminalística, que tenía la oportunidad de mostrarlo a la comisión, donde la misma indica que no tienen nada en su poder, la funcionaria procede a realizar la inspección de persona basándose en el articulo 191 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, efectivamente no encontrando nada en su poder, pero la adolescente continuaba muy alterada y agresiva, es donde a eso de las 11:35 hrs. De la mañana, se le impuso de sus derechos que le asisten conforme a lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). es donde se llamo en apoyo a la unidad 815, para trasladar a las ciudadanas hasta la estación policial para las averiguaciones correspondiente, donde antes se trasladaron hasta el hospital de Piritu Dr. Oswaldo Barrios, para las valoraciones medicas donde la profesora decía que se sentía muy nerviosa y no quería tener cerca a la adolescente por la amenazas recibidas, por tal razón se traslada hasta el CDI para la valoración de dicha adolescente para que no estuviera en el mismo lugar de la víctima, al llegar a la sede policial en la oficina de investigaciones se toma la denuncia para el debido proceso, Y se identifica legalmente a la adolescente como: CHIRINOS AZUAJE LUISA ARIANNI, DE 14 AÑOS, CEDUI.A V31.004.564, VENEZOLANA, SOLTERA, PROFESION: ESTUDIANTE, NATURAL DE PIRITU, RESIDENCIADA EN EL BARRIO BRISAS DE LEÑA CALLE 08 AL FINAL, DE PIRITU MUNICIPIO ESTELLER, ESTADO PORTUGUESA, Hija de la ciudadana: AZUAJE SEQUERA ADRIANA DEL CARMEN, titular de la Cedula de Identidad N° 20.811.612, la evidencia colectada queda descrita así: un rollo de apéndices pilosos (cabello) de color oscuro con mechas claras perteneciente a la víctima. En vista de la situación se le informa vía telefónica a la Abg. Lid Lucena, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, extensión Acarigua, para el conocimiento del procedimiento realizado, Es Todo, Se Terminó, Se Leyó Y Estando Conformes Firma...
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de la imputada IDENTIDAD OMITIDA se desprenden de autos elementos que acrediten que la adolescente imputado tenga contención familiar, se aprecia que la adolescente se encuentre bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de la misma para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto la adolescente presenta una condición de primaria, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicha imputado otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan la adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se acuerda imponer al adolescente DEISON JOSE PEREZ GALINDEZ las Medidas cautelares contenidas en los literales “B”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL B: consistentes en que el adolescente se someterá al cuidado, supervisión, control y vigilancia de sus representantes legales aquí presentes, quienes informaran al Tribunal cada 45 días sobre el comportamiento del adolescente imputada. En consecuencia se acuerda la libertad inmediata del adolescente, en compañía de sus representantes legales.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara LA DETENCION COMO LEGAL, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación jurídica hecha por la representación Fiscal de los hechos como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el único aparte del artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima DAYANA CAROLINA MAVARE. 4) Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ,las Medidas cautelares contenidas en los literales “B”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL B: consistentes en que el adolescente se someterá al cuidado, supervisión, control y vigilancia de sus representantes legales aquí presentes, quienes informaran al Tribunal cada 45 días sobre el comportamiento del adolescente imputado En consecuencia se acuerda la libertad inmediata de la adolescente, líbrese boleta de libertad Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. -
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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