REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000239
ASUNTO : PP11-D-2015-000239


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIO:
ABG. LUIS TOMAS TORREALBA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR







Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos DE LA LEY DE DROGAS, específicamente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 DE LA LEY DE DROGAS en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 DE LA LEY DE DROGAS en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO Solicitando se declare como FLAGRANTE DE LA DETENCIÓN del adolescente imputado, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente consistente en la obligación que tiene el adolescente de en someterse a la vigilancia DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Asimismo que en resguardo de los derechos a la salud del adolescente se le practiquen los exámenes toxicológico y psicosocial. Y se acuerde la autorización para la experticia Química y botánica. En este acto consigno Acta de Prueba de Orientación, constante de Un (01) folio útiles”. Asimismo el fiscal del ministerio público solicito copias simples de la presente acta. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “No querer declarar en este acto.

La defensora pública especializada ABG: SIRLEY BARRIOS , al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA rechazo la imputación que por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 DE LA LEY DE DROGAS en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, , por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Pese a que el acta policial señala que hubo un solo testigo la defensa publica solicita la diligencia de investigación tenderte que no es cierto que la aprehensión se haya realizado bajo el modo que establece las actas policiales. En virtud de que faltan diligencias de investigación por realizarse, solicito se continúe por el procedimiento ordinario. La defensa solicita la libertad plena de mi defendido. Es todo”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 DE LA LEY DE DROGAS en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA POLICIAL
Con esta misma fecha 22-05-2015. Siendo as 09:25 Horas de a noche. Compareció ante t’ despacho Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial de este centro de coordinación policial del Municipio Turen del Estado Portuguesa. Una (01> Comisión integrada por los funcionario policiales: SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) HERRERA OFNI, titular de la cedula de identidad Nro. V.12.528.064, OFICIAL AGREGADO (CPEP) KERWIN KAHEL. Titular de la Cedula de identidad Nro. V—17.601.424, OFICIAL AGREGADO (CPEP) VARGAS ISAAC. Titular de la Cedula de identidad Nro. V—19,376.561 OFICIAL (CPEP) CARVAJAL VUSMAR. Titular de la Cedula de identidad Nro. V—24O23.253 y OFICIAL (CPEP) OROPEZA ANLI, Titular de la Cedula de identidad Nro. V—19,172,047. Pertenecientes al Servicio de vigilancia y Patrullaje de este centro policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 49, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Articulo, 113, 115, 116, 127, 128, 129, 153, 191, 193, 196 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Como con el articulo 14 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha 22/05115 y siendo las 09:10 horas de la noche, nos encontrábamos en labores inherentes a nuestro servicio en el marco del operativo de Seguridad “A Toda Vida Venezuela” por los diferentes barrios y sectores de esta ciudad, cuando a la altura de la avenida 03 del barrio la Jacobera de esta localidad, observamos a dos ciudadanos que estaban parados a orillas de la calle, los cuales al percatarse de nuestra presencia, muestran una actitud de nerviosismo y empiezan a caminar apresuradamente, por lo que le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, la cual acataron, se les indico que iban a ser objetos de una inspección de personas y que si portaban algún arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalístico o alguna sustancia ¡lícita, que por favor nos la mostraran, manifestándonos no portar nada de lo antes mencionado, informándonos uno de ellos ser adolescente, comisionando al OFICIAL (CPEP) CARVAJAL VUSMAR para que le realizara la respectiva revisión de personas al ciudadano, no encontrándole nada de interés criminalístico, mientras que el OFICIAL AGREGADO CPEP) KERWIN KAHEL fue comisionado para hacerle a revisión de personas al adolescente. encontrándole entre sus genitales, un envoltorio grande hecho con una media de color negro, contentivo a su vez de Quince Envoltorios pequeños de Material Sintético de Color Negro, contentivos estos de semillas y restos vegetales de presunta droga de la denominada comúnmente con el nombre de “MARIHUANA, en vista de lo incautado, a oso de las 09:15 horas de la noche de este mismo día, se procedió a leerle e imponerles de sus derechos, seguidamente se procedió a mostrarle lo incautado al ciudadano que acompañaba al adolescente, declarando este no saber nada sobre o que portaba dicho adolescente y manifestó estar de acuerdo en servir corno testigo de lo sucedido, posteriormente fueron trasladados hasta esta sede policial, donde el adolescente aprehendido fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. el ciudadano Testigo del hecho fue identificado para fines de este proceso como: GONZALEZ CASTRO JHOANESTDH, venezolano, nacido en fecha 14-04-1995, de 20 años de edad, Estado Civil, Soltero, Ocupación: Moto Taxista, residenciado en la calle 02 deI barrio La Jacobora de la ciudad de Villa Bruzual del municipio Turen del Edo, Portuguesa. Titular de la Cedula de Identidad N° 24.458.223, teléfono de Ubicación: 0424-5341905. De igual manera se le notificó vía llamada telefónica sobre el procedimiento efectuado, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en la ciudad de Acarigua. Eso es Todo, terminó, se leyó y estando conformes firman

PRUEBA DE ORIENTACIÓN
En esta misma fecha, siendo las 09:30 AM, compareció por ante este Despacho la Farmacéutica Toxicóloga: NIDIA BALAGUERA, Adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta sub-Delegación quien estando debidamente juramentado con los artículos 111°. 1 l2’ y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 210 de la Ley de los Orgánico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, y lo previsto en la LEY ORGANICA DE DROGAS “En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado. Portuguesa en materia de Adolescentes, procediéndose a recibir las evidencias, de manos del funcionario ADSCRITOS COMISARIA DE TUREN ESTADO PORTUGUESA , la cual consistió en:

Muestra A: un (01) Calcetín de color negro en su interior se encontro QUINCE (15) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular. con un peso bruto de dieciocho (18) gramos. y un peso neto de veintiocho (28) gramos con trescientos (300) miligramos, se tomaron miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

La muestra signada con la letra A, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNÁBIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

Es todo cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario, en un (01) sobre confeccionado en material vegetal de color BEIGE, con rotulo donde se lee entre otros CICPC ‘Expediente 234301-15, quien las resguardara en la sala de resguardo y custodia de la Sub-Delegación Acarigua, (Acarigua Edo. Portuguesa), TERMINO, SE LEVO Y ESTANDO CONFORMES FIRMÁN. -

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado IDENTIDAD OMITIDA se desprenden de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, se aprecia que él adolescente no se encuentre bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de el mismos para con este proceso, así mismo hago referencia que el adolescente presenta conducta predelictual como se evidencia en la causa PP11-D-2014-000367 ante el Tribunal de Control Nº 01 de este Sistema Penal. es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, se desprenden de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, se aprecia que él adolescente no se encuentre bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de el mismos para con este proceso, así mismo hago referencia que el adolescente presenta conducta predelictual como se evidencia en la causa PP11-D-2014-000367 ante el Tribunal de Control Nº 01 de este Sistema Penal. es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente presenta una condición opredelictual , en virtud de desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicho imputado otras causas penales PP11-D-2014-000367 ante el Tribunal de Control Nº 01 de este Sistema Penal en su contra,emn el presente caso el adolescente no cuenta con el apoyo familiar en razón de no estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal, quien deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a el adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación que tiene el adolescente de en someterse a la vigilancia de la oficina nacional antidrogas de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; 4) Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente EN SOMETERSE A LA VIGILANCIA DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. En consecuencia se acuerda la libertad inmediata del adolescente. Se acuerda la práctica de los exámenes toxicológicos y psicosocial. Y la autorización para la experticia botánica. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por el fiscal del ministerio público. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2015.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

EL SECRETARIO
ABG. LUIS TOMAS TORREALBA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.