REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Mayo de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000392
ASUNTO : PP11-D-2013-000392

JUEZ DE CONTROL NO.02: ABG. BELKIS C MARTORELLI


SECRETARIA: ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO


FISCAL: ABG. LID LUCENA


DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS


IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: KATIUSKA MAIRELIS OVIEDO RODRIGUEZ


DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO


DECISIÓN: CONCILIACIÓN.

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado LID DILMARY LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS JOSE COLINA TORRES , en la causa signada con el Nº PP11-D-2013-000392, seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KATIUSKA MAIRELIS OVIEDO RODRIGUEZ.

Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto en el artículo 470, DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de KATIUSKA MAIRELIS OVIEDO RODRIGUEZ, el cual no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal propone la reparación integral del daño social o particular causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso: “Instada como ha sido la conciliación por parte del tribunal de Control y siendo la misma procedente al tomar en cuenta el tipo penal por el cual pudiera eventualmente ser acusado al adolescente como lo es el delito de el Ministerio Público en representación del Estado considera procedente las formulas Alternativas como lo seria la Conciliación manifestando voluntad de conciliar fijándose como para parámetros para el cumplimiento para la reparación material y social del daño causado las obligaciones siguientes: 1) No incurrir en nuevos hechos delictivos. 2) La Prohibición de acercarse a la Victima 3) La Obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de seis (06) meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Solicitó se le advierta al IDENTIDAD OMITIDA las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones hoy fijadas. Por último solicito se acuerde el cese de la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados”.

Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. SIRLEY BARRIOS a fin de que exponga los fundamentos de su defensa, la misma señaló: “En virtud de ser procedente la figura de la conciliación como formula de solución anticipada en el caso que nos ocupa, ya que el delito que se le atribuye a los adolescentes es uno de aquellos que no merece como sanción la privación de libertad y siendo que el Ministerio Público y mi representado desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación de: 1) No incurrir en nuevos hechos delictivos. 2) La Prohibición de acercarse a la Victima 3) La Obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de seis (06) meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. . Asimismo solicito se acuerde el cese de la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados. Finalmente solicito copias del acta y de la decisión. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impone a los adolescente: IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tienen a ser oídas, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto el Representante del Ministerio Público, como la Defensa, y estar de acuerdo las victimas, respondiendo libre de apremio y coacción “NO DESEAR DECLARAR SOBRE LOS HECHOS, PERO SI ESTAR DE ACUERDO CON LA CONCILIACIÓN Y DISPUESTO A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES EXPRESADAS”.

Seguidamente este Tribunal de Control Nº 02, observando que evidentemente el delito imputado a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto en el artículo 470, DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de KATIUSKA MAIRELIS OVIEDO RODRIGUEZ. El cual no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece Privativa de Libertad como Sanción y siendo posible la figura de la CONCILIACIÓN, como formula alternativa a la prosecución del proceso y de conformidad a lo establecido en el articulo 566, 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en consideración que se trata de que al momento de la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, a quien los funcionarios en el día el día En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio y continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales K-13-0058- 01488, iniciadas por ante este despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (Hurto), me traslade en compañía d Os Funcionarios DETECTIVES JEFE MERLYN CANIZALEZ, DANNY SALINA Y DETECTIVES FRAIMER LINARES Y JUAN PEREZ, y de la ciudadana KATIUSCA OVIEDO, identificada en autos anteriores, a bordo de la unidad modelo machito CICPC, hacia LA URBANIZACION NUEVA VENEZUELA, AVENIDA 2, CASA NUMERO 39, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, a fin de realizar las diligencias urgentes y necesarias, así como lograr el total esclarecimiento del hecho, identificación y detención de los participes. Una vez en la referida dirección procedimos a fijar a respectiva Inspección Técnica del lugar de los hechos, siendo fijada a las 05:30 horas de la tarde del día de hoy, en el mismo orden de ideas luego de identificamos como funcionarios de este prestigioso cuerpo policial sostuvimos entrevista con varios moradores y transeúntes a quienes luego de imponerles el motivo de nuestra presencia manifestaron que han escuchado rumores en cuanto a o ocurrido aludiendo que los implicados en el citado hecho, es una banda dirigida por un joven mencionado como EL CHINO, integrada por EL CITA y EL CHUI, de igual manera que el joven primeramente mencionado reside en la Urbanización Nueva Venezuela, Manzana A, numero 04, casa color azul, Municipio Páez Estado Portuguesa, EL CECITA en la Urbanización Nueva Venezuela, Manzaná C, casa numero 8fl’Municipio Páez, Estado Portuguesa, y EL CHUI, reside en la Urbanización Nueva Venezuela Manzana C, casa numero 22, color fucsia, Municipio Páez, Estado Portuguesa, así mismo solicitaron fuera respetada su identidad motivado a que estos jóvenes presentan una conducta delictiva ya que se encuentran implicados en delitos de robo y hurtos en vivienda, consumo y venta de drogas, hasta homicidios motivado a que temen por su integridad física y la de sus familiares negándose a identificarse. A tal efecto y sin dilación alguna procedimos a trasladarnos hacia la residencia del joven mencionado como EL CHINO, y encontrándonos en la referida dirección avistamos a jóvenes de contextura delgada, uno de ellos vestía una franela amarilla y pantalones color negros, el segundo vestía una franelilla : roja y bermudas azules, quienes al notar nuestra presencia ingresa de manera inmediata a la referida vivienda por lo que basándonos en artículos 196° y 234° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar siendo neutralizados los mismo y amparados en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal penal, quedaron identificados de siguiente manera 01. IDENTIDAD OMITIDA, es de hacer referencia que se realizo la búsqueda de testigos, al igual que llamados a viva voz no recibiendo respuesta de alguna persona que fungiera como testigo, seguidamente el funcionario Detective JUAN PEREZ procedió a registra la referida vivienda logrando la ubicación en el primer cuarto de los siguientes objetos: 01.- Un televisor, Marca SAMSUNG, Modelo CT633BWZX/XAP, Color Negro, de 32 pulgada, Serial 3CCN 200242, 02- Un taladro, Marca BLACK&DECKER, Color Rojo, sin serial aparente y 03- Una bomba de agua, Marca WEQUP, Color azul, de 1/2 “, Modelo QB-60, serial
2012086764X03X60X126, con sus respectivas conexiones, los cuales guardan relación con las actas procesales que nos ocupan, por lo que se les hizo referencia a dichos jóvenes sobre la procedencia de los objetos, aludiendo el primeramente identificado que reside en la misma, -le igual manera que ambos en compañía de amigo conocido como EL HUI los tomaron de una casa que encontraron abierta en la misma Urbanización e imaginaron que estaba abandonada. Por tal motivo considerando que nos encontramos en un delito flagrante, siendo las 06:00 horas de la tarde del día de hoy, se procedió a practicar la aprehensión de dichos adolescentes, amparados en el articulo 234°, del o. Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 490 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y os artículos 541° y 654° de
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuando en el mismo orden de ideas nos trasladamos hacia la residencia del adolescente citado como EL CHUI, al momento que nos encontramos en las adyacencias de la misma avistamos a un joven de contextura delgada cabello largo, vestía franelilla y chores color negros, quien al notar nuestra presencia ingreso inmediatamente a una vivienda olor fucsia, por lo que basándonos en los artículos 196° y 234° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar siendo neutralizado en el interior de una habitación dicho joven, amparados en el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal quedo identificado de la siguiente manera 03.- IDENTIDAD OMITIDA, de tal manera se deja constancia que se realizo la búsqueda de testigos, al igual que llamados a viva voz, no recibiendo respuesta de alguna persona que fungiera como testigo por lo que el funcionario Detective Juan PEREZ procedió a registrar la referida vivienda logrando la ubicación en la habitación donde se encontró dicho adolescente los siguientes objetos: 01,- Un DVD, Marca SHINVCO, Color Negro sin serial aparente, 02.- Un DVD, Marca GIA, Color Gris, serial 0811009632, Un ventilador, Marca DAILY, Color Negro, serial 7453051925274, 04.- Un par de zapatos deportivo (Usado), Marca NIKE, Color Blanco, Negro y Fucsia Numero 36, 05.- Un tensiómetro, color negro, sin marca ni serial aparente, 06v- Un control remoto, color negro,. sin marca ni serial aparente, Q- Un estetoscopio, sin marca y serial aparente, los cuales guardan relación con las actas procesales que se nos ocupan, por lo que se e hizo referencia a dicho joven sobre la procedencia de los objetos, aludiendo que reside en la misma, de igual manera los tomo de una vivienda que encontró abierta en la misma urbanización e imagino que estaba abandonada, ingresando en compañía de los adolescentes antes citados. A tal efecto y considerando que nos encontramos en un delito flagrante, siendo las 06:20 horas de la tarde del día de hoy, se procedió a practicar a aprehensión de dicho adolescente, amparados en el artículo 234°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 541° y 654° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente nos trasladamos hasta la sede de nuestro despacho conjuntamente con los adolescentes infractores y las evidencias incautadas, una vez en nuestra sede procedí a ingresar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos de los aprehendidos con la finalidad de verificar los registros policiales y solicitudes que pudieran presentar, de igual manera el estatus de los objetos recuperados, arrojando como resultado que los adolescentes no presentan registros policiales algunos, en relación a los objetos se encuentran solicitados los siguientes: 01.- Un televisor, Marca SAMSUNG, Modelo CT633BWZX/XAP, Color Negro, de 32 pulgada, Serial 3CCN200242, 02.- Una bomba de agua, Marca WEQUP, Color azul, de 1/2 “, Modelo QB-60, serial 2012086764X03X60X126, 03.- Un DVD, Marca GIA, Color Gris, serial 0811009632, 04.- Un ventilador, Marca DAILY, Color Negro, serial 7453051925274, todos relacionados con la averiguación que nos ocupa K-13-0058-01488. Una vez finalizada dichas labores se le informo a los Jefes naturales de este despacho sobre el procedimiento realizado, se le informo vía telefónica al abogado CARLOS COLINA, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, de esta circunscripción Judicial, con competencia en materia de Adolescente, dándose por notificado, se deja constancia que se dio inicio de a averiguación K-13-0058-01489, por la comisión de uno de los Delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, que los adolescentes quedaran en las instalaciones de esta oficina y as evidencias incautadas quedaran en calidad de depósito en la sala de Resguardo y custodia de evidencias Físicas de este Despacho, a la orden de dicha representación Fiscal, así mismo se consigna denuncia signada con el número K-13-0058-01488 e Inspección Técnica. y por ser procedente quien decide Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes en esta sala de audiencias. En consecuencia se les establecen las obligaciones correspondientes a: 1) No incurrir en nuevos hechos delictivos. 2) La Prohibición de acercarse a la Victima 3) La Obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de Ocho (08) meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso, así mismo se le informó a el adolescente que el incumplimiento de las obligaciones impuestas trae como consecuencia la prosecución del proceso y el lapso de cumplimiento se comenzará a contar desde que las adolescentes comparezcan a dar inicio al tratamiento psico- terapéutico ante el Equipo Técnico Multidisciplina adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 566 y articulo 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, y se impone a los adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KATIUSKA MAIRELIS OVIEDO RODRIGUEZ las obligaciones correspondientes, consistiendo en:

1) No incurrir en nuevos hechos delictivos
2) La Prohibición de acercarse a la Victima
3) La Obligación de los adolescentes LUIS FERNANDO URBINA ESCALONA de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de responsabilidad del adolescente, por el lapso de OCHO (08) MESES.
Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de OCHO (08) MESES Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados. Se ordena el REINTEGRO DEL ADOLESCENTE CESAR RAMON POLO SANCHEZ.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2015

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
LA SECRETARIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.