REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: EDELMIRA DEL CARMEN QUIROZ PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 5.364.607.
Apoderados de la demandante: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. La han asistido YULIMAR TORREZ, abogada en ejercicio Inscrita en INPREABOGADO bajo el número 174861, así como JOSÉ SAMIR ABOURAS, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 129393.
Demandado: GUSTAVO ANDRÉS GAMBOA PACHECO, colombiano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E 81.126.952.
Apoderados de la demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Se le designó como defensor judicial a YENNY RAFAELA PÉREZ AGUILAR, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 148850.
Motivo: Divorcio.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de divorcio intentada por EDELMIRA DEL CARMEN QUIROZ PARRA contra GUSTAVO ANDRÉS GAMBOA PACHECO que por distribución correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y que fue admitida por auto del 19 de julio de 2013.
La notificación del representante del Ministerio Público se practicó el 5 de noviembre de 2013 y el 21 de noviembre de 2013, el alguacil consignó la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la citación del demandado, manifestando que no le había sido posible localizarle.
A solicitud de la parte demandante, por auto del 29 de enero de 2014 se acordó la citación por carteles del demandado.
Consta en autos la consignación de las publicaciones del cartel de citación, así como la fijación de un ejemplar en la dirección del demandado, indicada por la parte actora.
Por auto del 28 de marzo de 2014 se designó defensora judicial al demandado, quien luego de ser notificada, compareció, aceptó la designación y prestó el juramento de ley.
Por auto del 19 de mayo de 2014 se acordó el emplazamiento de la defensora del demandado.
La citación de la defensora del demandado, se practicó el 25 de junio de 2014.
El primer acto conciliatorio, se celebró el 11 de agosto de 2014, con la presencia de la demandante, quien insistió en continuar con la demanda y el segundo acto conciliatorio estaba fijado para el 28 de octubre de 2014.
En la oportunidad en la que debió celebrarse el segundo acto conciliatorio, la demandante no compareció y el tribunal acordó que se pronunciaría sobre la incomparecencia de la demandante, al tercer día siguiente.
La profesional del derecho, asistente de la demandante, consignó el 29 de octubre de 2014, una documental, para justificar la incomparecencia de su asistida y por auto del 30 de octubre de 2014 se abrió una incidencia, según el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y el 6 de noviembre de 2014 se abrió en dicha incidencia, una articulación probatoria de ocho días de despacho.
En decisión interlocutoria del 24 de noviembre de 2014 se fijó nueva oportunidad para la nueva celebración del segundo acto conciliatorio, que se efectuó el 1° de diciembre de 2014, con comparecencia de la demandante, quien insistió en continuar con la demanda. El demandado no compareció.
El acto de contestación de la demanda, se celebró el 8 de diciembre de 2014 con presencia de la demandante, quien nuevamente insistió en continuar con la demanda. En esa misma fecha, la defensa del demandado dio contestación a la demanda.
Durante el lapso de promoción de pruebas, solamente las promovió la demandante.
Las pruebas de la demandante, fueron agregadas el 19 de enero de 2015 y admitidas por auto del 28 de enero de 2015.
Consta la evacuación de testimoniales promovidas por la demandante.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante EDELMIRA DEL CARMEN QUIROZ PARRA consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que afirma haber contraído con el demandado GUSTAVO ANDRÉS GAMBOA PACHECO.
Se dice en el escrito de la demanda que la demandante EDELMIRA DEL CARMEN QUIROZ PARRA contrajo matrimonio con el demandado GUSTAVO ANDRÉS GAMBOA PACHECO, el 28 de noviembre de 1979.
Que el 26 de octubre de 1991, teniendo 12 años viviendo de casados, el demandado se fue de la casa, llevándose todas sus pertenencias.
Fundamenta la demandante su pretensión de divorcio, en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil.
La defensa del demandado, en su contestación rechazó la demanda, tanto en los hechos, como en el derecho, sin alegar hechos nuevos.
Seguidamente el Tribunal para decidir, procede a analizar las pruebas, partiendo de los hechos alegados en el escrito de la demanda por la demandante, ya que como quedó dicho, la defensa del demandado al rechazar la demanda, ningún hecho nuevo alegó.
ANÁLISIS PROBATORIO:
1) Folio 3. Copia certificada de acta de matrimonio número 579 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que eran llevados por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 28 de noviembre de 1979, se unieron en matrimonio civil, la aquí demandante EDELMIRA DEL CARMEN QUIROZ PARRA y el ahora demandado GUSTAVO ANDRÉS GAMBOA PACHECO. Así se declara.
2) Declaraciones de LESBIA DEL CARMEN OCHOA y DEMETRIO NICOLÁS DIMOPOULOS SUÁREZ.
Estos testigos no se contradijeron de manera alguna y son contestes en sus declaraciones, en el sentido de que el demandado GUSTAVO ANDRÉS GAMBOA PACHECO, abandonó el hogar que tenía con la demandante EDELMIRA DEL CARMEN QUIROZ PARRA, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sus declaraciones se aprecian como plena prueba, de que el aquí demandado GUSTAVO ANDRÉS GAMBOA PACHECO abandonó el hogar que tenía con la demandante EDELMIRA DEL CARMEN QUIROZ PARRA. Así se declara.
CONCLUSIÓN:
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Logró la aquí demandante EDELMIRA DEL CARMEN QUIROZ PARRA demostrar, con la certificada de acta de matrimonio número 579 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que eran llevados por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, cursante en el folio 3, que el 28 de noviembre de 1979, se unió en matrimonio con el ahora demandado GUSTAVO ANDRÉS GAMBOA PACHECO.
Con las declaraciones de los testigos LESBIA DEL CARMEN OCHOA y DEMETRIO NICOLÁS DIMOPOULOS SUÁREZ, logró la demandante EDELMIRA DEL CARMEN QUIROZ PARRA demostrar que el demandado GUSTAVO ANDRÉS GAMBOA PACHECO, abandonó el hogar conyugal.
El abandono voluntario están previsto como causal de divorcio, en el ordinales 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la pretensión de divorcio de la demandante EDELMIRA DEL CARMEN QUIROZ PARRA y en consecuencia se debe declarar con lugar la demanda, como se hará de manera expresa, en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de divorcio, intentada por EDELMIRA DEL CARMEN QUIROZ PARRA ya identificada, contra GUSTAVO ANDRÉS GAMBOA PACHECO también identificado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda y en consecuencia disuelto el matrimonio que contrajeron el 28 de noviembre de 1979, según acta de matrimonio número 579 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que eran llevados por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Según lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil quince.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 9 y 45 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria