REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 19 de mayo de 2015
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
Vista la anterior demanda intentada por el procedimiento por intimación, por JOSÉ EDILIO DE LA CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 11.079.862 contra CRUZ MARIO PERLÁEZ y MARIO CRUZ PERLÁEZ ANTEQUERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Araure y titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 3.080.880 y V 19.051.713, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), por un instrumento que se dice es una letra de cambio e intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5 %) anual, que se dice ascienden a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
De un examen del instrumento que se acompaña a la demanda como tal letra de cambio, se aprecia que en el texto del mismo no se señala el lugar donde el pago debe efectuarse, que es uno de los requisitos que debe contener una letra de cambio, previsto en el ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio y de conformidad con lo que dispone el artículo 411 eiusdem, el título en el cual falte tal requisito, no vale como letra de cambio, salvo que a falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designe al lado del nombre de éste y en el instrumento que se acompaña, a un lado de los nombres de los pretendidos deudores no aparece el domicilio de éstos.
Expresa el calificado autor patrio Oscar Pierre Tapia, que no se puede aceptar como valedera una indicación que no señala la localidad, porque se atenta contra los principios fundamentales de literalidad y completividad (“LA LETRA DE CAMBIO EN EL DERECHO VENEZOLANO”, 2ª Edición. CARACAS 1978, página 101).
En el mismo sentido afirma Alfredo Morles Hernández, que debe aceptarse el criterio impuesto por los usos, que se cumple con el requisito de indicar un lugar para el pago, al señalar el nombre de una ciudad, (“CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Tomo III. Universidad Católica Andrés Bello. CARACAS, 2002, páginas 1705), por lo que debe concluirse, que el instrumento que se acompañó al escrito de la demanda, no vale como letra de cambio, por no cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y así se declara.
Además de conformidad con lo que dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el Juez negará la admisión de la demanda, entre otras circunstancias, si no se acompaña con el libelo, la prueba escrita del derecho que se alega y no siendo este título según lo expresado, letra de cambio, forzosamente se concluye, que al tratarse de una acción cambiaria, al no ser el documento acompañado, instrumento cambiario, no se acompañó a la demanda la prueba escrita del derecho cambiario que se alega y debe negarse la admisión sin necesidad de ordenar la corrección del libelo, pese a la omisión que éste contiene. Así este Tribunal lo establece.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, intentada JOSÉ EDILIO DE LA CONCEPCIÓN, contra CRUZ MARIO PERLÁEZ y MARIO CRUZ PERLÁEZ ANTEQUERA, todos ya identificados.
Deposítese, previa su certificación en autos, el instrumento que se acompañó a la demanda como letra de cambio, en la caja de seguridad del tribunal.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González