REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 7 de mayo de 2015
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de divorcio JULIO CÉSAR SANOJA AGUILAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, médico cirujano, domiciliado en Valencia y titular de la cédula de identidad V 8.837.144 contra EMMY YUSMELIA SUÁREZ INFANTE, venezolana, mayor de edad, médico cirujano, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 6.923.163, el 10 de abril de 2015 que era el día fijado para la celebración del acto de contestación de la demanda, el demandante no compareció personalmente y su apoderado judicial manifestó que a su representado le había sido imposible comparecer, por motivos de salud.
Por auto del 16 de abril de 2015, se fijó el siguiente día para que la defensa de la demandada, diera contestación al siguiente día sobre lo expuesto por el apoderado del demandante y el 23 de abril de 2015 se abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho.
El 27 de abril de 2015, la representación judicial del demandante, promovió una constancia médica.
Para decidir, el Tribunal procede a analizar la prueba promovida por el actor:
La constancia emanada de una institución asistencial del estado Carabobo, en la que aparece que a el aquí demandante JULIO SANOJA, presentó el 10 de abril de 2015 un cólico nefrítico, por lo que se le indicó reposo por siete días y al emanar esta constancia de un ente asistencial del sector público, goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la misma no fue desvirtuada durante la incidencia, por lo que se aprecia como plena prueba, de que al aquí demandante JULIO CÉSAR SANOJA AGUILAR, el 10 de abril de 2015 le fue indicado un reposo médico por siete días. Así se declara.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
Durante la incidencia, la representación del demandante JULIO CÉSAR SANOJA AGUILAR logró demostrar, que el 10 de abril de 2015 se le prescribió a éste un reposo médico por siete días, lo que evidentemente que le impidió comparecer al acto de contestación de la demanda, en esa fecha 10 de abril de 2015, por lo que para garantizarle el acceso a los órganos de administración de justicia, como lo dispone el artículo 26 de la Constitución, debe fijarse una nueva oportunidad para la celebración de dicho acto. Así se declara.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley FIJA EL QUINTO DÏA DE DESPACHO a partir de la presente fecha, para que nuevamente se celebre el acto de contestación de la demanda en horas de despacho, en la presente causa.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González