REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: A-2014-001095
DEMANDANTE: RAMON POMPELLO RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.201.470.-

DEFENSORA PUBLICA: VIKKY YASKARI PEREZ, inscrita en el inpreabogado N° 87.400.

DEMANDADO: DULCE GUILLEN FALCON, titular de las cédula de identidad N° V-3.525.591.

ABOGADO ASISTENTE: EUSEBIO RAMON MENDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.222.-

MOTIVO: ACCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. CUESTIONES PREVIAS.
MATERIA: AGRARIA.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se recibió por la presente causa en fecha 08 de Octubre de 2014, cuando el ciudadano: RAMON POMPELLO RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.201.470, asistido por la Defensora Pública con competencia en materia Agraria Abg. Vickky Perez, demanda por motivo de ACCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, a la ciudadana: DULCE GUILLEN FALCON, titular de las cédula de identidad N° V-3.525.591.
En fecha 14 de Octubre de 2014, (Folio 53), el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana: Dulce Guillen Falcón, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes contados a partir de que conste en autos su citación, en horas laborables (8.30 am a 3:30 pm), por si o por medio de apoderados a dar contestación a la demanda. Siendo en fecha 22 de octubre de 2014, el tribunal libró boleta de citación.
En fecha 20 de Febrero de 2015, (Folio 57), la alguacil de este tribunal devuelve sin cumplir boleta de citación, por cuanto se traslado en tres (3) oportunidades al domicilio señalado por el actor y le fue imposible ubicar.
En fecha 16 de Marzo de 2015 (Folio 83), mediante auto el tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora y ordena librara cartel de citación de conformidad con el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 10 de Abril de 2015 (Folio 88), comparece ante este despacho y mediante diligencia la ciudadana Dulce Guillen debidamente asistida de abogado solicita copia simple del expediente.
En fecha 20 de Abril de 2015, (Folio 90 al 98), la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, donde también OPONE CUESTIONES PREVIAS.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La demandada, ciudadana DULCE GUILLEN, en el escrito que riela del folio 90 al 98, a través del cual contesta la demanda, también opone la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al siguiente tenor:
“…De conformidad con los artículos 346 y 866 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión prevista en el numeral SEIS (6) del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es:
“…El defecto de forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indique el articulo 340, por no haberse hecho la acumulación prohibida en articulo 78…”
En consecuencia, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en numeral 5,6 y 7 contempla:
“…El libelo de la demanda debe expresar:
(…)
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión…”
7. “Si demandare la indemnización de daños a cultivos, la especificación de estos y su causa”
Así en la presente Demanda el accionante no especifica cuales daños y el costo especifico de los mismos por cultivo, solo se limita a expresa:
“… Consigno copia fotostática de un informe técnico, elaborado por el técnico III ciudadano Omar Benítez, de fecha 21 de abril de 2014, adscrito a la defensoría pública del estado Portuguesa. Como se puede observar y leer, no especifica en el Acta la cantidad dañada por los rubros señalados (…)
…Es por lo que solicito ciudadano Juez, el Informe Técnico con los costos correspondientes de los rubros indicados contengan las especificaciones de la erogaciones del cual se deriva la cantidad la demanda y daño causado. El demanda ser claro y preciso con veracidad de lo solicitado en la demanda...-

Para decidir el Tribunal observa:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé en su artículo 206 que la contestación al fondo de la demanda y las cuestiones previas podrán ser opuestas de manera conjunta, tal como se efectuó en el caso sub iudice. Al igual se prevé en sus artículos subsiguientes la forma en que se habrán de resolver las mismas. En este sentido, al artículo 208 eiusdem, prevé que:
“…Si se oponen cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez dictará una decisión respecto a la incidencia abierta…”

En este sentido, el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°.
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…OMISSIS…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Es oportuno mencionar que las cuestiones previas pueden definirse como “La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el merito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 50).
En el mismo orden de ideas, el artículo 340, del mismo Código establece:
Artículo 340.-
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
(Negrillas nuestras) .-

El artículo 340 del C.P.C., permite al demandado, alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del C.P.C.
Los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simple errores materiales en la elaboración de la demanda como documento. Se debe tener en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demandada.
Así podemos notar, que de conformidad al artículo antes transcrito que se exige que el demandante aporte en el libelo una relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión y la especificación de los daños y el costo.
En el caso bajo análisis, se opuso la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, sin embargo, en la oportunidad concedida por la ley para que la parte demandante subsanara o se opusiera a la cuestión previa, la parte actora en fecha 29 de abril de 2014, mediante diligencia presenta contradicción a la cuestión previa opuesta por la demandada. Pero dicha contradicción fue realizada extemporáneamente por tardía, de acuerdo a lo que se desprende del cómputo de los días de despacho de este Tribunal; toda vez que:
• La citación de la demandada se hizo constar en autos el día 10 de abril de 2015 (f-88).
• El lapso de emplazamiento venció el día 20 de abril de 2014, fecha en que la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, donde también opuso la cuestión previa que hoy nos ocupa.
• Contándose a partir del día siguiente del vencimiento del emplazamiento, se dio despacho los siguientes días del corriente mes de abril: miércoles 22, jueves 23, viernes 24, lunes 27 y martes 28; los cuales computan los cinco (5) días de que dispone el demandante para contradecir la cuestión previa opuesta. Sin embargo, el escrito consignado data del día miércoles 29 de abril del presente año.
De la narración anterior, se pone de relieve de una manera categórica que el escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la demandada, fue interpuesto fuera del lapso concedido para ello por expresa disposición del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que pauta lo siguiente: “si se oponen las cuestiones previas prevista en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° la parte demandada podrá subsanarlas voluntariamente dentro de los cinco días de despacho siguiente, a partir de la preclusión del lapso de emplazamiento”.
Claramente se denota, que a la conducta adoptada por la parte actora debe aplicarse lo previsto en el segundo párrafo del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
“Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.”

En tales razones, este juzgador aprecia que el objetivo de la demandada es hacer notar una ambigüedad o contradicción en el escrito libelar, de conformidad con lo exigido por el Art. 340 del Código de Procedimiento Civil, especificando para ello, el, o los ordinales en el caso que el libelo de la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Dulce Guillen asistida de abogado de en su escrito de Contestación de la demanda y Oposición de Cuestiones Previas, en la causa llevada por este tribunal por motivo de ACCION POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS A CULTIVOS, opone las cuestiones previas establecidas en el Articulo 346 numeral 6°, del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace mención específicamente de los siguientes:
Sobre el numeral 5º del artículo 340
Con respecto a este particular, la norma in comento prevé que:
Artículo 340.-
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Para resolver acerca de la procedencia de esta alegación, el Tribunal debe acudir al escrito libelar, examinar el mismo y determinar si contiene o no una narración de los hechos, los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y las conclusiones.
En este orden, se puede apreciar que en el libelo, el actor narra que es ocupante de un lote de terreno ubicado en el sector Choro Gonzalero, Parroquia Piritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, con una superficie de ocho mil hectáreas con ochocientos metros cuadrados (8.800mst2), bajo los linderos que describe suficientemente. Igualmente, expresa que la demandada ha venido perturbando y molestando en la posesión y ocupación agraria, lo que da origen a que interponga la demanda de Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria e Indemnización de daños a cultivos, todo según lo previsto en el articulo 197 numeral 1,6 y 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Observa este juzgador que el actor ha explanado una narración de hechos, es decir, los acontecimientos que dan motivo a la demanda. También indica los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, así como también manifiesta sus conclusiones. Evidentemente, el actor ha cumplido con los lineamientos previstos en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal forzosamente declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA en cuanto a este punto. Así se decide.-
Sobre el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Acerca de este particular, este Tribunal observa que debe considerarse que la acción intentada es una acción por Despojo a la Posesión Agraria e Indemnización por Daños y Perjuicios, para cuya procedencia, se debe tener los requisitos siguientes: la posesión del bien objeto de la controversia; que esta perturbación se este realizando en contra de la actividad agraria; el legitimado activo debe demostrar que tiene un año como poseedor agrario; y que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia de la perturbación; dejando claro este juzgador que no se puede examinar si los documentos presentados adjuntos al escrito libelar, que rielan del folio (21 a15l 52), constituyen el instrumento fundamental de la acción o no, porque consistiría en un adelanto de opinión. De tal suerte que declarar sin lugar la cuestión previa y afirmar que ha consignado el instrumento fundamental de la demanda, teniendo en cuenta que determinados documentos que comprueba la posesión legitima del predio funge como el instrumento fundamental del cual deriva inmediatamente el derecho deducido, sin duda alguna favorecería al actor, y prejuzgaría el fondo de la controversia irrumpiendo con el principio constitucionalidad de imparcialidad de los jueces, adelantando que se ha comprobado uno de los requisitos. Por otro lado, si se declarase que no se ha cumplido con consignar el instrumento fundamental de la demanda, y consecuentemente con lugar la cuestión previa, se debe ordenar a la parte demandante consignar el mismo dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes a tenor de lo previsto en el último párrafo del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, etapa que ya cerro conforme al principio de preclusión procesal, de tal manera que si fuera el supuesto, al momento en que el demandante consigne los instrumentos necesarios, se entendería que ya ha cumplido con los requisitos de procedencia de la acción por despojo a la posesión agraria e indemnización por daños a cultivos.
Finalmente, esta vedado que los jueces adelanten opinión acerca de la sentencia de mérito, igualmente, no está en la etapa procesal correspondiente para realizar una valoración probatoria, en consecuencia, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, referida al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6º del mismo Código. Así se decide.-
Sobre el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Para resolver este asunto, es necesario mencionar que cuando se alegue la cuestión previa en estudio, el oponente debe explicar, y razonar de forma clara en qué consiste la infracción del artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, y cual es la forma correcta, así como ella influye de forma determinante en el dispositivo del fallo (S.C. EXP. N° 2002-000472, sent. 00324, 27/04/04), y a tal efecto señala el oponente lo siguiente:
“…Así, en la presente demanda el accionante no especifica cuales daños y el costo especifico de los mismos por cultivos, solo se limita a expresar: “Consigno copia fotostática de un informe técnico, elaborado por el técnico III CIUDADANO Omar Benitez, de fecha 21 de Abril de 2014, adscrito a la defensoría pública del estado Portuguesa. Como se puede observar y leer, no especifica en el acta la cantidad dañada por los rubros señalados. Así mismo el demando en su libelo narra algunos hechos que dice textualmente: Yo le compre el terreno a la Alcaldía del Municipio Esteller, y otro texto dice que el señor Aquilino Nelo, le cedería ese terreno otro lote de terreno. ES de destacar Ciudadano Juez, la parte acciónate no presenta documento que prueben los dichos, ni el documento de Venta de la Alcaldía y el documento de cesión derechos por el ciudadano Aquilino Nelo, a su favor. Todo esto conduce que la demanda es insuficiente. Tal como lo establece el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 5 y 7”.
Es por lo que solicito ciudadano Juez, el Informe Técnico con los costos correspondientes de los rubros indicados contengan las especificaciones de las erogaciones del cual se deriva la cantidad la demanda y daño causado. El demanda ser claro y preciso con veracidad de lo solicitado en la demanda…”

A tal efecto, pasa este juzgador a estudiar el escrito libelar, presentado por el ciudadano RAMON POMPELLO RAMIREZ SANCHEZ, asistido por la Defensora Publica con competencia en Materia Agraria, y del mismo se extrae:
“…debo decir, que el viernes 11/04/2014, los mismos dos (02) ciudadanos quemaron por la parte de atrás de mi casa que esta en la parcela, un (01) CAOBO, y por la orilla que da con el canal me quemaron Ocho (08) CAOBOS MEDIANOS; toda esa SIEMBRA de los árboles los hice Yo. Yo tengo aproximadamente Nueve (09) años ocupando esa parcela, donde me he dedicado a las ACTIVIDADES AGRICOLAS, tales como siembra de : MAIZ AMARILLO, YUCA, QUINCHONCHO Y AHUYAMA y para el momento en el que se inicio todo este CONFLICTO yo tenia pensado trabajar con la siembra de hortalizas, y el pedazo donde metieron la rastra allí yo tenia pensado sembrar TOMATES con apoyo económico de FONDAS…
“…El señor Pedro López, quien es Obrero de la ciudadana DULCE GUILLEN FALCON comenzó a tumbar la cerca, y la tumbaron y la pusieron en el Monte, luego metieron el tractor y le pasaron la RASTRA a TODO lo que estaba allí sembrando…”

En lo atinente a la cuestión previa en cuestión, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-02-2002, expediente N° 15121, ha sostenido que “…esa obligación, no esta referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daño y perjuicios que pueda reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha dicho la misma sala en decisiones anteriores, correspondiente a una narrativa de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento…”
En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las especificaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, Así la especificación de los daños y sus cuantías no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que, conforme el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudiesen ser estimados por el juez.
De modo pues, que en el libelo ut supra trascrito, se especifican los daños y sus causas, debiendo debatirse en el iter procesal la veracidad o no de los mismos, con los respectivos medios probatorios que cuentan las partes conforme lo dispuesto en la especial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por esta razón este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el Artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 340 ordinal 7° ejusdem. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la cuestión previa que fuere opuesta por la parte demandada, ciudadana DULCE GUILLEN FALCON, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Eusebio Méndez referida a el defecto de forma de la demanda establecido en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5º, 6º y 7° del artículo 340 eiusdem. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los once días del mes de mayo del año dos mil quince (11/05/2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez

Abg. José Gregorio Marrero C



La Secretaria,



Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán



En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 8:30 A.M. Conste.