REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: A-2014-00114.-
DEMANDANTE:ORLANDO JOSÉ SANZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-24.142.872.-
APODERADO
JUDICIAL: Abg. GABRIEL BERARDINUCCI, inscrito en el inpreabogado Nº 212.977.-
DEMANDADOS:JOSEFA SANZ DE SANZ; MARÍA JESÚS SANZ DE SANZ y JESÚS ÁNGEL SANZ SANZ, de nacionalidad extranjera la primera, y venezolanos los demás venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E-173.766, V-18.295.297 y V-14.092.666, respectivamente.-
PODERADO JUDICIAL: ABG. GLORIANA ANDIRA AMARO VIVAS, inscrita en el inpreabogado Nº 201.759.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. CUESTIONES PREVIAS.-
MATERIA: AGRARIA.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 26 de noviembre de 2014, cuando el ciudadano ORLANDO JOSÉ SANZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-24.142.872, asistido por el Abg. GABRIEL BERARDINUCCI, inscrito en el inpreabogado Nº 212.977, interpuso demanda en contra de JOSEFA SANZ DE SANZ; MARÍA JESÚS SANZ DE SANZ y JESÚS ÁNGEL SANZ SANZ, de nacionalidad extranjera la primera, y venezolanos los demás venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E-173.766, V-18.295.297 y V-14.092.666, respectivamente.
La demanda fue admitida por los trámites del procedimiento ordinario agrario del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándose el emplazamiento para que la parte demandada conteste la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su citación, y oponga cuestiones previas.
En el presente caso, la parte demandada opuso cuestiones previas, conforme se desprende del escrito que cursa inserto a los folios 89 al 93, referida al ordinal 6º del artículo 346, sobre el defecto de forma de la demanda alegando que el actor incurrió en acumulación prohibida de pretensiones, por cuanto solicitó dos acciones que se excluyen mutuamente, como lo son la partición de bienes y la rendición de cuentas. Y por cuanto, ambas acciones deben seguirse por procedimientos incompatibles.
Posteriormente, en su oportunidad correspondiente, el apoderado actor consignó escrito en ocasión a la cuestión previa, contestando la misma de la siguiente manera:
“Se hace subsanación de los defectos de forma estipulados en la oposición de puntos previos, se incurre en hacer depuración de la pretensión, debido que el procedimiento competente en la materia (agraria) es ordinario, concluyendo que se realizará como lo expresa, Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil en concordancia, con Artículos 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Subsanando este defecto de forma a derecho.
(…omissis…)
Por otro lado, la partición de bienes hereditarios (pretensión) recaerá sobre la parcela (predio) que está signada con el Nº “383” ubicada en la Carretera O Asentamiento Campesino Unidad Agrícola de Turén Parroquia Capital Santa Rosalía, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa…”
Ahora bien, antes de darle continuidad al presente procedimiento, este Tribunal considera estrictamente necesario efectuar una revisión de la pretensión de la parte actora.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 78 lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
La doctrina al respecto ha señalado que la acumulación es la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula el órgano jurisdiccional es una sola, ahora bien, para que proceda la acumulación, es necesario que tenga una relación, a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, de objeto o de titulo o causa petendi.
La acumulación prohibida o inepta acumulación consiste en acumular en un mismo libelo dos o mas pretensiones excluyentes entre si o cuyos procedimientos son diferentes. En ambos casos, la demanda no podrá ser admitida.
El actor puede en su libelo de demanda, incluir dos o mas pretensiones, realizando una acumulación objetiva, es decir, el mismo sujeto (no hay pluralidad de sujetos) pero con varias pretensiones. Dicha acumulación es permitida según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil -norma que ya ha sido citada-, siempre que no sea incompatibles las pretensiones, y que una se resuelva como subsidiaria de otra. Para que ello sea precedente es preciso que ambas pretensiones deban ventilarse por el mismo procedimiento.
En relación a la institución en estudio, también llamada inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. Nº 2000-178, en el juicio seguido por María Josefina Mendoza Medina contra Luís Alberto Bracho, dejó sentado lo siguiente:
“…Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre si. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v.gr. una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por un procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan un procedimiento especial si estos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o mas pretensiones incompatibles entre si, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (art. 78 C.P.C)… (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110)”.
Claramente, se puede inferir de todo lo citado anteriormente, que está prohibido acumular dos o más pretensiones en un mismo libelo, para cuya tramitación se requieran procedimientos distintos que sean incompatibles, o que sean cuestiones para cuyo conocimiento el juez carece de competencia. La sanción que impone la ley por incurrir en acumulación prohibida, es la inadmisibilidad de la demanda, por ser imposible tramitarla.
En el escrito de demanda, el actor, ciudadano Orlando José San Figueredo, postula en la parte del petitorio que ha incoado la demanda en nombre de su representado manifestando lo siguiente:
“Ciudadano Juez, es menester solicitar ante este honorable Tribunal las siguientes peticiones:
1.- Se le atribuya a mi defendido sus derechos de heredero universal de forma equitativa, en lo que corresponde al patrimonio general dejado por el cujus (sic), a través de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, motivado que desde el deceso del mismo, mi patrocinado siempre ha manifestado el deseo de liquidar los bienes de forma amistosa, negándosele ese derecho, por lo que se puede decir que esos mismos bienes están siendo usados y usufructuado de forma exclusiva por los ciudadanos demandados.
2.- que este honorable tribunal a través de la administración de justicia, solicite mediante un oficio a las empresas, ASOPORTUGUESA, AGROTRIDER, ANCA. Las informaciones correspondientes a las negociaciones realizadas por el cujus (sic) desde el año 2004 hasta el 2014, tomando como información correspondiete.
2.1.- Documentación de la titularidad de las tierras solicitadas por la empresa al agricultor.
2.2.- Datas de producción en donde especifica crédito, producción y ganancia.
Todo con el fin u objetivo de poder solicitar a las partes demandadas, la cancelación de las deudas contraídas desde el año 2005, tomando en cuenta que estaban administrando bienes de un menor de edad para la fecha, hasta la actualidad.
3.- Que este honorable tribunal a través de la administración de justicia solicite mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI) copia certificada de la titularidad de la parcela 383 suficientemente identificada, y a su vez copias certificadas de la parcela (predio) las flores ubicadas en la carretera “L”, parroquia Santa Rosalía actualmente previo la esperanza todo esto con el fin de poder recolectar pruebas y a su vez para demostrar la mala fe de las partes demandadas.
4.- Que este honorable tribunal a través de la administración de justicia solicite mediante oficio la data correspondiente a los movimientos realizados por el cujus de los años 2005 hasta la actualidad, en las entidades BANCARIAS BANESCO BANCO UNIVERSAL Y MERCANTIL BANCO UNIVERSAL.
5.- Que se le acredite mi apoderado el 33,33% de las parcelas suficientemente identificadas como predio (383,178).
6.- Que de corroborar que la parcela esperanza proviene a través de la producción del predio 383 se les restituyan los derechos como propietario.
7.- Que este honorable tribunal a través de la administración de justicia solicite mediante un oficio la rendición de cuentas desde que era menor de edad hasta la actualidad, con el fin de obtener conocimiento del monto adeudado a la parte demandante.
8.- Que este honorable tribunal a través de la administración de justicia solicite a la ciudadana JOSEFA SANZ DE SANZ una lista detallada sobre los bienes que a su conocimiento había dejado el cujus.
9.- Que entre las partes demandadas cancelen a mi apoderado la cantidad e tres millones de bolívares fuerte (3.000.000 bsf) por concepto de daños y perjuicios ocasionado por nueve años (9) y siete meses (7) a ORLANDO JOSÉ SANZ FIGUEREDO, en donde vale destacar que durante el deceso del cujus este ha sido víctima de manera continua e ininterrumpida de los diferentes actos de maltratos psicológicos, exclusión, aprovechamiento por las partes demandadas, en donde mi defendido dejó de estudiar teniendo tan solo trece años de edad (13) para poder sustentarse. Donde mi patrocinado ha padecido diferentes enfermedades accidentes lesiones en el ejercicio de su función laborales. En donde es de resaltar las siguientes interrogantes. 1) ¿Honorable Juez, que sería de ORLANDO JOSÉ SANZ FIGUEREDO, si le fuesen cancelado a la fecha correspondiente? 2) ¿Honorable juez, fuese un obrero, o acaso fuese un profesional? ¿Honorable juez, es justo saber que mi patrocinado haya pasado por situaciones difíciles (maltratos, humillaciones, daños morales, Psicológicos y físicos, accidentes laborales) debido a la negligencia, imprudencia e irresponsabilidad de los demandados?”
Ahora bien, de la revisión detallada del libelo de demanda, específicamente de la parte denominada “CAPITULO III. PETITUN” el Tribunal observa que no se aprecia que se hayan intentado dos o mas acciones que sean excluyentes entre sí, así como tampoco, se observa que se hayan intentado dos o mas acciones que deban seguirse por procedimientos incompatibles.
Es necesario indicar que esta causa se encuentra arropada por el fuero agrario, y que el procedimiento a seguir es el ordinario agrario previsto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como bien se ha venido tramitando el presente asunto judicial, conforme se puede observar del auto de admisión de la demanda y de la boleta de citación.
En este estado, este Tribunal determina que no se ha incurrido por parte del demandante en la inepta acumulación de pretensiones a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la cuestión previa alegada. Así se decide.-
III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la cuestión previa alegada por la parte demandada, referida a la acumulación prohibida de pretensiones a que se contrae el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Se condena en costas sobre la incidencia a la parte demandada por haber resultado vencida.-
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los catorce días del mes de mayo del dos mil quince (14/05/2015).- AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-
La Secretaria,
Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 1:00 p.m. Conste.-
Se hace constar que la presente decisión se imprime en papel tipo carta, por no haber suministrado la D A R, el correspondiente tipo oficio, todo en aras de una justicia expedita, sin dilaciones y formalismos no esenciales en los términos de la vigente carta magna.
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-
La Secretaria,
Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-
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