REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nº C-2012-000842
DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.105.803.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.393.
DEMANDADOS: SANTA ALEXIA PEREIRA, KALED YARAMANI EL FADEL, RUI REN ZHENG y RUI YI ZHENG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.201.178, V-8.660.741, V-12.609.288 y V-12.609.289 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE RUI REN ZHENG y RUI YI ZHENG: Abogado en ejercicio GONZALO MARINO DIAZ ESCALONA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.957.
DEFENSORA JUDICIAL DE SANTA ALEXIA PEREIRA: Abogada en ejercicio, MIRELL MEA, inscrita en el inpreabogado Nº 49.748.-
MOTIVO: ACCIÓN DE TACHA DE FALSEDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA)
MATERIA: CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha diez de febrero de dos mil doce (10-02-2012), cuando el ciudadano: JOSÉ RAFAEL HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.105.803, con domicilio en la Urbanización Gonzalo Barrios, calle Falcón, casa N° 16790-2, de Ospino del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.393, apoderado judicial de la parte actora, compareció ante este Tribunal e interpuso demanda en contra de los ciudadanos SANTA ALEXIA PEREIRA, KALED YARAMANI EL FADEL, RUI REN ZHENG y RUI YI ZHENG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.201.178, V-8.660.741, V-12.609.288 y V-12.609.289 respectivamente, estimando la presente demanda por la cantidad de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,oo).-
La demanda es admitida en fecha 15 de febrero de 2012 (f-43), ordenándose el emplazamiento de los demandados.
En fecha 27 de febrero de 201, (f-47), el demandante le confiere poder apud acta al Abogado José Samir Abouras, inscrito en el inpreabogado Nº 129.393.
En fecha 29 de febrero de 2012, (f-48) el apoderado actor consignó los emolumentos para la citación.
En fecha 01 de marzo de 2012, (f-49) el Tribunal libró las boletas de citación.
En fecha 07 de marzo de 2012, (f-54) el Alguacil del Tribunal devolvió las boletas de los ciudadanos Rui Ren Zheng y Rui Yi Zheng, por cuanto al dirigirse hasta la dirección indicada para citar le informaron que los mismos no se encontraban fuera del territorio nacional.
En la misma fecha el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Kaled Yaramani El Fadel, (f-76).
En fecha 13 de marzo de 2012, (f-81) el Tribunal ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informe si los ciudadanos Rui Ren Zheng y Rui Yi Zheng sobre el movimiento migratorio durante el año 2012. Seguidamente se libró el oficio respectivo.
En fecha 23 de marzo de 2012, (f-85) el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por la codemandada, ciudadana Santa Alexia Pereira.
En fecha 10 de abril de 2012, (f-89) la codemandada, ciudadana Santa Alexia Pereira se presentó ante el Tribunal y consignó poder apud acta al Abogado Nelson Enrique Meléndez, inscrito en el inpreabogado Nº 35.133.
En fecha 20 de abril de 2013, (f-90) el apoderado actor mediante diligencia ratificó el oficio librado al SAIME, e igualmente solicitó que se le designe correo especial.
En fecha 25 de abril de 2012, (f-91) el Tribunal libró nuevo oficio al SAIME y designó correo especial al apoderado actor.
En fecha 22 de mayo de 2012, (f-112) es recibido por Secretaría de este Despacho oficio emitido del SAIME remitiéndonos la información sobre los movimientos migratorios solicitados, donde nos indican que el ciudadano Rui Ren Zheng entró al país en fecha 19/02/2012, y no ha salido. Igualmente nos infirma que Riu Yi Zheng entró por última vez el 21/03/2012 y no ha salido nuevamente del Territorio Nacional.
En fecha 25 de mayo de 2012, (f-116) el apoderado actor solicitó que se librare nueva boleta a Riu Ren Zheng y Rui Yi Zheng e indicó una nueva dirección para citar. Igualmente solicitó citar nuevamente a los otros demandados por haber transcurrido más de 60 días entre una citación y la otra.
En fecha 01 de junio de 2012, (f-118) el Tribunal libró nuevamente las boletas de citación.
En fecha 20 y 21 de junio del 2012, (f-123 y f-125) el Alguacil consignó las boletas de citaciones debidamente firmadas por los ciudadanos Riu Ren Zheng y Rui Yi Zheng, respectivamente.
En fecha 18 de julio de 2012, (f-127) el Tribunal acordó notificar de la presente causa al Ministerio Público.
En fecha 18 de julio de 2012, (f-128) el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación de Kaled Yaramani El Fadel, debidamente firmada.
En fecha 26 de julio de 2012, (f-131) el Tribunal libró la boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa.
En fecha 30 de julio de 2012, (f-133) el Alguacil del Tribunal devolvió la boleta que le fuera entregada para citar a Santa Alexia Pereira.
En fecha 01 de agosto de 2012, (f-144) el Alguacil consignó la boleta librada al Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 02 de agosto de 2012, (f-146) el apoderado actor solicitó se librara cartel de citación para la ciudadana Santa Alexia Pereira.
En fecha 07 de agosto de 2012, (f-147) el Tribunal libró el cartel de citación.
En fecha 17 de septiembre de 2012, (f-149) el apoderado actor consignó el ejemplar del cartel de citación debidamente publicado en los diarios ordenados.
En fecha 20 de septiembre de 2012, (f-152) la Secretaria del Tribunal fijó el cartel en la morada de Santa Alexia Pereira.
En fecha 22 de octubre de 2013, (f-153) el apoderado actor solicitó se le designara defensor judicial a Santa Alexia Pereira.
En fecha 26 de octubre de 2012 (f-154), el Tribunal designó al Abg. Marluin Tovar, quien fue debidamente notificado, luego aceptó el cargo, fue debidamente citado en fecha 27 de noviembre de 2012.- En fecha 17 de diciembre de 2012, renunció al cargo por los motivos que en su diligencia explana.
En fecha 10 de enero de 2013, (f-166 al f-170) los ciudadanos Rui Ren Zheng y Rui Yi Zheng, comparecieron ante el Tribunal debidamente asistido de abogado y consignaron escrito de oposición a cuestiones previas.
En fecha 18 de enero de 2013 (f-172 al f-181), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial a la codemandada, ciudadana Santa Alexia Pereira, por cuanto el Defensor designado no contestó la demanda.
En fecha 20 de febrero de 2013 (f-182), se designó a la Abg. Edifrangel León, inscrita en el inpreabogado Nº 38.309, a quien se le libró Boleta de notificación.-
En fecha 05 de marzo de 2013, (f-185) La Alguacil consignó la boleta librada a la Defensora judicial, abogada EDIFRANGEL LEON, debidamente firmada.
En fecha 12 de marzo de 2013 (f-2 de la pieza Nº 2), se juramento y acepto el cargo la Abg. Edifrangel León, inscrita en el inpreabogado Nº 38.309.
En fecha 10 de abril de 2013, (f-10 al f-16 de la segunda pieza) el apoderado actor consignó escrito de REFORMA DE DEMANDA.
En fecha 15 de abril de 2013, (f-17 de la segunda pieza) el Tribunal ADMITIÓ la reforma de la demanda, otorgándoles otros veinte (20) días para contestar la demanda a los demandados.
En fecha 09 de mayo de 2013, (f-20 al f-22 de la segunda pieza) el ciudadano Kale Yaramani el Fadel, debidamente asistido de abogado, solicitó mediante escrito, la reposición de la causa.
El Tribunal en fecha 14 de mayo de 2013, (f-23 al f-30) declaró mediante sentencia interlocutoria improcedente la solicitud de reposición.
En fecha 16 de mayo de 2013, (f-31 al f-36) los ciudadanos Rui Ren Zheng y Rui Yi Zheng, debidamente asistidos de abogado, consignaron escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 17 de mayo de 2013, (f-37 al f-40) la defensora judicial de la ciudadana Santa Alexia Pereira, Abg. Edifrangel León, consignó escrito de contestación a la demanda.
El Tribunal en fecha 22 de mayo de 2013, (f-42 al f-46), mediante auto declaro improcedente la solicitud de inhibición planteada por la Abg. Edifrangel León, en su condición de Defensora Judicial de la ciudadana Santa Alexia Pereira.-
En fecha 10 de junio de 2013, (f-48 al f-53), el apoderado actor consignó escrito en rechazo de las cuestione previas opuestas por los ciudadanos Rui Ren Zheng y Rui Yi Zheng.
Posteriormente, en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal, el día 25 de junio de 2013, (f-54 al f-71), declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas.
En fecha 03 de julio de 2013, (f-72 al f-83), los ciudadanos Rui Ren Zhen y Rui Yi zheng, consignaron escrito de contestación a la demanda. Así mismo, el ciudadano Kaled Yaramani El Fadel, consignó en la misma fecha su escrito de contestación a la demanda, (f-84al f-86).
Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2013, (f-87), el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial a la ciudadana Santa Alexia Pereira.
En fecha 05 de Agosto de 2013, (f-88 al f-98), el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa realizada por el Abg. José Samir Abouras, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 16 de Septiembre de 2013, (f-99 al f-107), la suscrita secretaria de este Juzgado deja constancia que agrega escrito de Promoción de Pruebas del ciudadano KALED YARAMANI EL FADEL, debidamente asistido por el Abg. José Idelfonzo Ramos, constante de 03 folios; igualmente del ciudadano JOSE RAFAEL HENRIQUEZ HENRIQUEZ, a través de su apoderado judicial Abg. José Abouras, contante de 02 folios útiles; así como también de los ciudadanos RUI REN ZHENG y RUI YI ZHENG, debidamente asistido por el Abg. Gonzalo Díaz, constante de 04 folios.
En fecha 23 de Septiembre de 2013, (f-111), por auto se admite las pruebas documentales promovidas por el ciudadano KALED YARAMANI EL FADEL.
En la misma fecha, (f-112), se admite la Prueba de Experticia solicitada por la parte actora, fijándose el segundo día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana para la designación de expertos. Igualmente se admitió las documentales promovidas (f-113), por los ciudadanos RUI REN ZHENG y RUI YI ZHENG, demandados en la presente causa y se fijo el segundo día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana para la designación de expertos.
En fecha 25 de Septiembre de 2013, (f-114), los ciudadanos RUI REN ZHENG y RUI YI ZHENG, demandados en la presente causa, otorgan Poder Apud Acta al abogado en ejercicio GONZALO MARINO DIAZ ESCALONA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.957.-
En fecha 25 de Septiembre de 2013, (f-115) se dejo constancia que siendo el día y hora fijado para la designación de experto, comparecieron los demandados RUI REN ZHENG y RUI YI ZHENG, debidamente asistido de abogado, designando como Experto a la ciudadana PETRA JANETH ASUAJE, asimismo se deja constancia que en virtud de la incomparecencia de la parte actora, el Tribunal acuerda designar experto por auto separado.
En fecha 27 de septiembre de 2013, (f-117) por auto se designó a la parte actora al experto ANTONIO CEGARRA y por el Tribunal al ciudadano JOSE LOPEZ MARCHAN, seguidamente se libraron boletas de notificación a fin de que comparezcan al tercer día de despacho siguiente a juramentarse en el cargo recaído en su persona.
En fecha 30 de Septiembre de 2013, (f-120) se dejo constancia que siendo el día y hora fijada compareció la ciudadana Petra Janeth Asuaje, a fin de aceptar el cargo de Experta grafotecnica.
En fecha 02 de octubre de 2013, (f-121 y f-123) comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos ANTONIO JOSE CEGARRA y JOSE LOPEZ MARCHAN.
En fecha 11 de Octubre de 2013, (f-125 y f-126) se dejó constancia que siendo el día y hora fijada comparecieron los ciudadanos ANTONIO JOSE CEGARRA y JOSE LOPEZ MARCHAN, quienes aceptaron el cargo de de expertos grafotecnicos recaigo sobre su persona.
En fecha 16 de Octubre de 2013, (f-127) comparecieron los expertos designados en la presente causa, a fin de comprometerse a cumplir fielmente el cargo recaído en sus personas, en un lapso no mayor de quince (15) días de despacho.
En fecha 13 de Noviembre de 2013 (f-145), por auto el Tribunal acuerda diferir el acto de presentación de informe para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente una vez conste en autos las resultas de la prueba de experticias.
En fecha 19 de Noviembre de 2013 (f-147), por auto el Tribunal concede la prorroga solicitada por los ciudadanos ANTONIO JOSE CEGARRA y JOSE LOPEZ MARCHAN; en su condición de expertos, por el lapso de (15) días de despacho siguientes para consignar el informe de partición.-
En fecha 10 de Diciembre de 2013, (f-150) mediante escrito los expertos designados en la presente causa, consignan informe grafotécnico constante de 12 folios útiles.
En fecha 09 de Enero de 2014, (f-174) por auto se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguientes para que las partes presente informes.
En fecha 04 de Febrero de 2014, (f-175) el Tribunal acuerda dictar sentencia según lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Abril de 2014, (f-176 al f-192), el Tribunal dictó Sentencia Definitiva Formal declarando LA REPOSICION de la causa al estado en que se designe nuevo defensor judicial a la ciudadana SANTA ALEXIA PEREIRA, una vez conste en autos la citación del defensor judicial comenzará a computarse el lapso de emplazamiento, por lo que se dejan NULAS y SIN EFECTO todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la reforma de la demanda emitido el 15/04/2013.-
Por medio de auto, El Tribunal, en fecha 17/06/2014, (f-194), designa a la abogada MIRELL MEA, defensora judicial de la codemandada, ciudadana SANTA ALEXIA PEREIRA, acordando librar boleta de notificación a la misma.
En fecha 22 de julio de 2014, (f-197) comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MIRELL MEA, en su condición de defensora judicial de la codemandada, ciudadana SANTA ALEXIA PEREIRA, quien acepto el cargo y se juramento en fecha 25/07/2014, folio 199.-
Por medio de auto de fecha 31/07/2014, (f-201), El Tribunal, por cuanto la pieza Nº 2, contiene 201 folios útiles, acuerda cerrar la pieza Nº 2 y aperturar una nueva pieza denominada Pieza Nº 3.-
Mediante auto de fecha 31/07/2014, (f-2 de la pieza Nº 3), se libró boleta de citación a la abogada MIRELL MEA, defensora judicial de la codemandada, ciudadana SANTA ALEXIA PEREIRA.-
En fecha 05 de Agosto de 2014, (f-4 de la pieza Nº 3), comparece la Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación debidamente firmada por la abogada MIRELL MEA, en su condición de defensora judicial de la codemandada, ciudadana SANTA ALEXIA PEREIRA.-
En fecha 06 de Octubre de 2014, (f-6 y f-7 de la pieza Nº 3), comparece la abogada en ejercicio MIRELL MEA, en su carácter de defensora judicial de la codemandada, ciudadana SANTA ALEXIA PEREIRA, estando dentro del lapso legal para contestar la demanda, consigna escrito de oposición de cuestiones Previas.
En fecha 16 de Octubre de 2014, (f-8 de la pieza Nº 3), comparece la abogada en ejercicio MIRELL MEA, en su carácter de defensora judicial de la codemandada, ciudadana SANTA ALEXIA PEREIRA, por medio de escrito consigna Acta de defunción del Ciudadano JOSÉ RAFAEL HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, parte actora en la presente causa. Así mismo solicita al Tribunal se suspenda la causa hasta tanto sean citados los herederos desconocidos mediante cartel.-
Mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2014, (f-11 de la pieza Nº 3). Consignada la copia certificada de acta de defunción Nº 85, del ciudadano JOSÉ RAFAEL HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, por la abogada en ejercicio MIRELL MEA, en su carácter acreditado en autos, el Tribunal, de conformidad con lo señalado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, acuerda suspender la causa hasta tanto conste en autos la citación a los herederos.
En fecha 06/05/2015, (f-12), comparece el abogado en ejercicio GONZALO MARINO DIAZ ESCALONA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.957, en su carácter acreditado en autos, expone:
“De conformidad con lo que expresamente prevé el artículo 267, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Juzgado declare en la presente causa la PERENCION DE LA INSTANCIA, toda vez que desde el dìa 21 de Octubre de 2014, oportunidad en que mediante auto que obra al folio once (11) de la pieza número tres (3) del presente expediente, este Juzgado suspendió la causa hasta tanto constara en autos la citación de los herederos, han transcurrido más de seis (6) meses de dicha fecha sin que la parte de este proceso obligada a ello ejecutara ningún acto de procedimiento, lo cual perfectamente puede evidenciarse de autos.”

SOBRE LA PERENCIÓN

El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, a los efectos del pronunciamiento considera menester, con carácter previo a cualquier otra, hacer mención sobre la perención de la instancia, “…Institución ésta de orden público”. La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…”. (Vid Sent: Nro. 237, de fecha 1° de junio de 2011, caso: Mírian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).

Considera la Sala, de interés indicar, que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para las partes que han abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello contraría el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la actitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la justicia, de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en las leyes, pues tal conducta violenta en forma flagrante los principios y valores constitucionales ya referidos.

Por otra parte, este juzgador considera necesario analizar las normas jurídicas que se vinculan con el asunto a decidir, como son las siguientes:

El artìculo 144 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”.
En concordancia con la mencionada norma, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancias.”.

En ese orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:… 3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado del Tribunal)

Respecto al contenido de las citadas normas jurídicas, se desprende lo siguiente:
Al haber sobrevenido en el curso del proceso la muerte de alguno de los litigantes, la causa quedará suspendida, suspensión que ocurrirá de pleno derecho, ipso iure, una vez que dicha muerte se haya hecho constar en el expediente mediante la consignación del acta de defunción del fallecido, con el propósito de citar a sus herederos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de resguardar los derechos que éstos pudieran tener en el juicio.
En consecuencia, los interesados en la continuación del proceso tienen la carga de solicitar y lograr la citación de los herederos mediante edicto, para que decidan si van a actuar como sucesores del fallecido en la causa, cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual opera si dentro del mencionado plazo aquellos integrantes de la relación procesal que no se sientan favorecidos por los resultados obtenidos hasta ese momento, no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, en un lapso de seis (6) meses.

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-


MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia, cuando dentro del termino de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. Se observa, en el expediente Nº C-2012-000842, demanda propuesta por JOSÉ RAFAEL HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.105.803, y fallecido ab-intestato en fecha 08/07/2014, tal y como consta en copia certificada del acta de defunción Nº 85; emitida por el Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa; en contra de los ciudadanos SANTA ALEXIA PEREIRA, KALED YARAMANI EL FADEL, RUI REN ZHENG y RUI YI ZHENG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.201.178, V-8.660.741, V-12.609.288 y V-12.609.289, respectivamente; que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose suspendida desde el día 21 de octubre de 2014, fecha en que este Juzgado, por medio de auto suspendió la Causa hasta tanto constará en autos la citación a los herederos, sin haberse ejecutado por parte interesada actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.

D I S P O S I T I V A:

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por demanda de ACCIÓN DE TACHA DE FALSEDAD, incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, contra los ciudadanos SANTA ALEXIA PEREIRA, KALED YARAMANI EL FADEL, RUI REN ZHENG y RUI YI ZHENG, en la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión. Archívese el expediente.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, los diecinueve a días del mes de mayo del dos mil quince, (19-05-2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Jose Gregorio Marrero C. La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 9 de la mañana. Conste.