REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE C-2013-000956
DEMANDANTE: LILLIAN SOLEDAD BAIGORRIA WETZELL, de nacionalidad Peruana, identificada con el Pasaporte Nº 3624760.-

APODERADOS JUDICIALES: YOGERSON FALCÓN; JUANA ROMERO DE FALCÓN; ADRIANA GONZALEZ DAVILA; HUMBERTO GAUNA BASTARDO; JUAN MANUEL MONTES A; RAFAEL OSORIO RINCON; MIGUEL SERVAT GONZALEZ; GENESIS MEDINA PEDROZA Y YASANDRY BAUZA MARIN, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8980, 8996, 92.354, 186.136, 6.140, 107.051, 118226, 185.435 y 232.802, respectivamente.-

DEMANADADO: CONSTRUCTORA CADESCO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 6, Tomo 1-A, en fecha 15-06-1995 y modificados sus estatutos en fecha 06-02-1996, bajo el Nº 27, Tomo 13-A, representada por el ciudadano EDDIE JESÚS ESCOBAR CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.569.436; y en nombre propio el ciudadano EDDIE JESÚS ESCOBAR CASTELLANOS.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.-.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 12 de Abril de 2013, cuando los Abogados en ejercicios FALCÓN YOGERSON Y JUANA ROMERO, inscritos en el inpreabogado N° 8980 y Nº 8996, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana LILLIAN SOLEDAD BAIGORRIA, titular de la cédula de identidad N° E-3624760, compareció ante este Tribunal e instauró demanda en contra la CONSTRUCTORA CADESCO, C.A, representada por el ciudadano


EDDIE JESÚS ESCOBAR CASTELLANOS; y contra el ciudadano EDDIE JESÚS ESCOBAR CASTELLANOS, en nombre propio.
En fecha 17 de Abril de 2013, (f-60), el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados mediante boleta de citación, dejando constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.
Por auto de fecha 10 de Mayo de 21015, (f-65), se libraron las correspondientes boletas de citación.
En fechas 17 y 18 de Septiembre de 2013, (179 y 183), el Alguacil de este despacho devolvió boletas que le fueren entregadas para citar a los demandados, sin firmar.
En fecha 25 de Septiembre de 2013, (f-187), se acordó librar cartel de citación a los demandados conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo retirados en fecha 26-09-2013, los cuales fueron debidamente publicados y consignados por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha (14-10-2013).
En fecha 28 de Octubre de 2013, (f-192) la Secretaria de este Juzgado deja constancia de la fijación del cartel en la morada de los demandados.
En fecha 29 de Noviembre de 2013, (f-194) se acuerda designar como defensor judicial de los demandados al Abg. Eustoquio Martínez, quien no compareció en el lapso fijado aceptar el cargo recaído en su persona.
En fecha 17 de Enero de 2014, (f-200) se acordó designar nuevo defensor judicial de los demandados, cargo recaído en el Abogado en ejercicio Gustavo Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.608, quien se le notificó y compareció aceptar el cargo recaído en su persona
En fecha 04 de Febrero de 2014, (f-207), se libró boleta de citación al referido defensor judicial, abogado GUSTAVO ADOLFO VILORIA.
En fecha 14 de Febrero de 2014, (f-02 de la pieza N° 02), el alguacil temporal de este juzgado, consigna boleta que se le fue entregada para citar al defensor judicial designado, debidamente firmada.
En fecha 14 de Abril de 2014, (f-05 de la pieza N° 02) el Tribunal, designo nuevo defensor judicial en la presente causa, en virtud que el abogado GUSTAVO ADOLFO VILORIA, defensor judicial de la parte demandada, no compareciera a contestar la demanda. Designando en esta oportunidad al abogado MILTON TORREALBA, a quien se acordo librar boleta de notificación. Librándose boleta en esta misma fecha.


En fecha 25 de Abril de 2014, (f-9 de la pieza N° 02), comparece el abogado Milton Torrealba, y acepta el cargo para lo cual fue designado, prestando el correspondiente juramento de ley.
En fecha 27 de Mayo de 2014, (f-11 de la pieza N° 02), se libró boleta de citación al referido defensor judicial, abogado MILTON TORREALBA.
En fecha 11 de Junio de 2014, (f-13 de la pieza N° 02), el alguacil temporal de este juzgado, consigna boleta que se le fue entregada para citar al defensor judicial designado, debidamente firmada.
En fecha 16 de Julio de 2014, (f-15 al 17 de la pieza N° 02), comparece el abogado MILTON TORREALBA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08 de Agosto de 2014, (f-15 al 17 de la pieza N° 02), comparece el abogado Yogerson Falcón, en su carácter acreditado en autos y consigna escrito de pruebas. Siendo agregado el mismo a los autos en fecha 12-08-2014.
En fecha 22 de Septiembre de 2014, (f-59 y 60 de la pieza N° 02) el Tribunal, admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 11 de Noviembre de 2014, (f-82 de la pieza N° 02), Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal, por cuanto no consta en autos las resultas de las pruebas de informe, admitidas en fecha 22-09-2014, difiere el acto de informes para el décimo quinto (15°) dia de despacho siguiente, a partir de que conste en autos las resultas de las pruebas antes indicadas.
En fecha 07 de Mayo de 2015, (f104 al 110 de la pieza N° 02), comparece la abogada ADRIANA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.354, en su carácter de apoderada actora, y expone:
“…Solicito respetuosamente de este Tribunal, acuerde la reposición de la causa hasta el estado de nueva citación de los codemandados en el presente contradictorio, declarando al efecto que, tal como se evidencia en autos, el defensor ad litem no cumplió con la representación que le atribuye la ley, por solo se limito a dar contestación al fondo de la demanda, sin ninguna otra actuación inherente a las funciones y deberes del cargo, lo que definitivamente genera la nulidad e inexistencia de todas las actuaciones realizadas en el expediente en comento…”.-

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA

El Tribunal para decidir, observa enmarcado dentro de los principios garantes del derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, lo siguiente:

En la presente causa se les designó defensor judicial a los demandados CONSTRUCTORA CADESCO, C.A, y al ciudadano JESÚS ESCOBAR CASTELLANOS, cargo recaído en el abogado MILTON TORREALBA.
Mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2014, cursante al (f-11) de la segunda pieza, ordena librar boleta de citación al Abogado en Ejercicio: MILTON TORREALBA, en su condición de DEFENSOR JUDICIAL, de la CONSTRUCTORA CADESCO, C.A, y del ciudadano JESÚS ESCOBAR CASTELLANOS, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, en horas laborables (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a dar contestación a la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana: LILLIAN SOLEDAD BAIGORRIA, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados Yogerson Falcón y Juana Romero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.980 y 8.996 respectivamente.
Posteriormente en fecha 11 de Junio de 2014, (f-13 de la pieza N° 02), el alguacil de este Tribunal consigna la boleta de citación debidamente firmada, donde a partir del día siguiente a la fecha de su consignación, es decir, desde el 12 de Junio de 2014, se empezó a computar el lapso de contestación a la demanda.
Para este Tribunal, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de vieja data ( fecha 22 de marzo de 1961), en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:
“El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes.”

Actualmente, se ha pronunciado El Tribunal supremo de Justicia respecto a la actividad que debe generar este defensor ad liten para garantizar el derecho a la defensa del demandado en sentencia N° RC-01058, del 19 de diciembre de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 2006-000269, expresó lo siguiente:

“…Efectivamente como se advierte del anterior pasaje del voto salvado de la decisión recurrida, la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal y la de esta propia Sala de Casación Civil, ha venido puntualizando la necesidad de una actuación por parte de los defensores ad-litem, que cumpla a cabalidad con el derecho a la defensa de sus representados.




En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: José Rafael Gil Márquez), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:
‘…en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado…
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem…(el subrayado es nuestro).
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide...”.

Se observa de la cita jurisprudencial anterior, que es obligación inherente al cargo de Defensor Judicial, dar contestación a la demanda y ejercer todos los medios necesarios para una efectiva y correcta defensa, de modo que se encuentre totalmente tutelado y garantizado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional, sosteniendo la sentencia in comento, que el defensor judicial debe ejercer todas las defensas necesarias en el proceso para garantizarle efectivamente el derecho constitucional a la parte que defiende, y que


su inactividad o ineficiente defensa, acarrea la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial.
Este operador de justicia, debe tener en consideración las diversas sentencias emitidas por el Máximo Tribunal de la República en torno a las obligaciones del defensor judicial y la necesidad de que éste intente contactar a su defendido a los fines de lograr la mejor asistencia judicial posible que realmente garantice el derecho a la defensa en juicio.
En este sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil, en sentencia del a los treinta y un (31) del mes de octubre de dos mil seis, caso BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL contra OBREROS PROFESIONALES EN LIMPIEZA C.A., (OPROLIM, C.A.), se estableció lo siguiente:
“De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada.
En el presente caso, tal como ya se señaló anteriormente, en la oportunidad de presentar la oposición a la ejecución de hipoteca, María Marín Luchón presentó un escrito en el que expresó que envió cinco (5) telegramas a la dirección de Obreros Profesionales en Limpieza C.A. OPROLIM para notificarles de su nombramiento que no tienen acuse de recibo, lo que significa que no consta que esos telegramas fueron recibidos por alguna persona. Asimismo, se limita a señalar que no pudo establecer contacto con su representada y por tanto no tenía elementos para acreditar el pago de la obligación que se reclamaba, sin mostrar, explicar y fundamentar los motivos por los cuáles no pudo establecer ese contacto, a pesar de conocer la dirección de su representada como se desprende de los mismos telegramas que consignó junto con el escrito en la oportunidad de hacer la oposición.
Al respecto, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas expresó lo siguiente:

“...Seguidamente por cuanto la defensora judicial presentó escrito de oposición en tiempo hábil procede a su estudio para emitir el correspondiente pronunciamiento:
...Omissis…
En el caso de autos, la defensora judicial designada no formula oposición limitándose a expresar en su escrito de fecha 10-9-2003, que no tienen elementos suficientes para acreditar el pago por cuanto no pudo establecer contacto con la parte demandada. Se constata en consecuencia que formuló oposición, sin llenar los extremos exigibles en la norma legal citada en virtud de que no se encuentra fundamentada dicha oposición tal y como lo exige el legislador, oponiéndose de manera pura y simple, e invocando que en el presente procedimiento no reúne los requisitos de procedencia que establece el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, al no invocar causal alguna de las establecidas en la ley...”.






De la anterior transcripción se evidencia que el sentenciador no cumplió con su deber de vigilar la actuación de la defensora judicial, pues como ya lo mostró esta Sala, los telegramas que consignó la defensora no tienen el acuse de recibo, no hay constancia que hayan sido recibidos esos telegramas, así como en el escrito la defensora judicial no explicó por qué no pudo establecer el contacto con su representada, no obstante conocer su dirección. El sentenciador no hace referencia a estas circunstancias sino que desechó la oposición presentada por la defensora judicial porque el alegato presentado no reúne los requisitos que establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en vez de corregir el error cometido por el tribunal a quo, lo repitió al considerar que la parte demandada estaba representada por la defensora judicial, a pesar que la defensora no justificó por qué no pudo establecer contacto con su representada conociendo la dirección y consignando unos telegramas sin acuse de recibo…
(…)

En este caso, tal como se evidencia de la narración de lo ocurrido, la defensora judicial no cumplió debidamente su actividad, es decir fue negligente porque no realizó todo los actos posibles para establecer contacto con su representado sino que se limitó a enviar unos telegramas donde le notificaba a la parte demandada su nombramiento, que no tenían el acuse de recibo lo que evidenciaba que la parte demandada no los había recibido, así como no exponer las razones por las cuáles no pudo establecer contacto con su representada, no obstante conocer su dirección. Asimismo, los jueces de instancia no cumplieron su obligación de vigilar la actividad del defensor judicial, pues en vez de reponer la causa para que se practicara efectivamente la citación de la parte demandada convalidaron la actuación negligente de la defensora.” (Negrillas de este Tribunal).

Otra sentencia que vale traer a colación, es la emitida recientemente el 24 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Civil, en el caso seguido contra Norelis Saa de Hernández, en juicio de intimación de honorarios profesionales, en el cual se decidió lo que seguidamente se transcribe de manera textual:
“Pues bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que el 12 de abril de 2013, la abogada Rosa M. García Castillo, luego de haber sido designada y juramentada como defensora ad litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda, sin embargo, no manifestó en el escrito por ella presentado, ni en ninguna otra oportunidad, haber procurado establecer contacto con su defendida por algún medio (teléfono, fax, correo electrónico, telegrama, entre otros) para hacer de su conocimiento dicho nombramiento.
En adición a lo anterior, tampoco consta que dicha defensora hubiese ido personalmente en búsqueda de la demandada en la dirección suministrada por el demandante en su libelo o en alguna otra donde pudiese ubicársele para recabar la información y pruebas necesarias para el cabal ejercicio de su derecho a la defensa.




Conforme al criterio reiterado sostenido por este Máximo Tribunal, tanto en Sala Constitucional (Vid. Entre otras, sentencias números 33 del 26.1.04; 2418 del 1.8.05; 2012 del 24.11.06; 65 del 10.2.09 y 1344 del 10.10.12), como en Sala de Casación Civil (Cfr. Entre otras, sentencias números 809 del 31.10.06; 489 del 5.11.10 y 531 del 18.11.11), este tipo de situación implica una disminución del derecho a la defensa de la parte demandada, cuyo pleno y efectivo ejercicio debió ser garantizado, precisamente por la abogada que se le designó como defensora ad litem.
Al no haber sido advertido así por el juez ad quem en su decisión, ciertamente infringió los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber declarado la nulidad de la contestación de la demanda y de aquellos actos procesales subsiguientes dependientes de la misma (acto írrito).
En consecuencia, esta Sala declara procedente la presente denuncia. Así se establece.
Al haber encontrado la Sala procedente la denuncia por defecto de actividad planteada por el formalizante, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento de lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se establece.
Finalmente, como consecuencia de la negligencia en que incurrió la abogada Rosa M. García Castillo -como defensora ad litem-, al no haber hecho gestión alguna para tratar de ubicar y ponerse en contacto con su defendida, se ordena remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del estado Portuguesa, a los fines de que el Tribunal Disciplinario investigue las faltas que podrían derivar de la omisión de dicha abogada. Así se decide.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se puede apreciar que el defensor judicial designado a la parte demandada manifiesta en su escrito de contestación a la demandada que riela de folio 15 al 17 de la pieza N° 02, que dado a que no se pudo lograr la comunicación con sus representados, el cual ha sido notificado a través de telegrama, procede a contestar la demandada…

No constando la consignación a las actas procesales que rielan en el presente expediente de la prueba de la diligencia emprendida por el defensor para comunicarse con el justiciable que por mandato judicial debe defender, toda vez que en autos existe dirección de su domicilio.

En el presente caso, aplicando las máximas jurisprudenciales citadas, podemos notar sin mayor esfuerzos como el defensor judicial, Abg. Miltón Torrealba, expresó claramente en el escrito de contestación de la demanda que ha realizado diligencias en aras de lograr ubicar a la parte que defiende, sin haber podido lograr la comunicación con sus representados, procediendo a contestar la demanda.

En este orden de ideas, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
La reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Por lo antes expuesto se hace necesaria aludir a la indefensión como uno de los principales efectos procesales que produce la falta de contestación de la demanda por parte del defensor ad litem, pues la debida asistencia jurídica que, en algunos casos como en el de autos, que prestan los defensores ad litem a las personas es por mandato del tribunal, y están obligados a defender cabalmente, y constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y a la DEBIDA ASISTENCIA JURÍDICA que como derechos constitucionales consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado de la causa, por lo que al constatarse que en un proceso, el defensor de oficio designado por el Tribunal, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley y el Código de Ética del Abogado, y que con su actuación ha causado indefensión a la parte demandada, el Tribunal debe aún de oficio, restituir el derecho a la defensa conculcado, mediante la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales cumplidas por los defensores ad litem, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dado que dichas actuaciones nunca llegaron a cumplir el fin al cual estaban destinadas, esto es la cabal y debida defensa y asistencia jurídica de la parte demandada, este operador de justicia, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte accionada, decreta LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se designe nuevo Defensor Judicial a la CONSTRUCTORA CADESCO, C.A, representada por el ciudadano EDDIE JESÚS ESCOBAR CASTELLANOS; y contra el ciudadano EDDIE JESÚS ESCOBAR CASTELLANOS, en nombre propio. Y una vez que conste en autos la designación y citación del defensor ad litem comenzará a computarse el lapso de emplazamiento. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la


Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se designe nuevo Defensor a la CONSTRUCTORA CADESCO, C.A, representada por el ciudadano EDDIE JESÚS ESCOBAR CASTELLANOS; y al ciudadano EDDIE JESÚS ESCOBAR CASTELLANOS, en nombre propio, plenamente identificados en autos. Así se decide.-
Se declaran NULOS todos los actos siguientes a la designación del defensor judicial, abogado MILTON TORREALBA, es decir, desde el día 14 de Abril de 2014, y una vez que conste en autos la designación y la citación del defensor Ad Litem, comenzará a computarse el lapso de emplazamiento.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.- La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbarán.-

En esta misma fecha se dictó y publicó sendo las 11:00 a.m. Conste.-