REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2013-000993
DEMANDANTE: GIUSEPPA MASUZZO DE ZANARDO, italiana, mayor de edad, titular de las cédulas de la cédula de identidad Nº E-340.940.-
APODERADOS
JUDICIALES: HENRRY MOSQUERA, inscrito en el inpreabogado N° 23.704; ANLLY MOSQUERA, inscrito en el inpreabogado N° 140.680.-
DEMANDADOS: ÁNGELA ROSA GUEDEZ MORALES y JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.548.220 y 11.075.287, respectivamente.-
APODERADOS
JUDICIALES DE ÁNGELA GUEDEZ: EUSTOQUIO MARTÍNEZ y JULIO CESAR CAMPINS inscritos en el inpreabogado N° 30.729 y 104.178.-
APODERADA JUDICIAL DE JHONNY ZANARDO: Abg. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el inpreabogado N° 23.278.-
MOTIVO: TACHA DE INSTRUMENTO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de septiembre de 2013, cuando el abogado ANLLY MOSQUERA, inscrito en el inpreabogado N° 140.680, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GIUSEPPA MASUZZO DE ZANARDO, italiana, mayor de edad, titular de las cédulas de la cédula de identidad Nº E-340.940, interpuso demanda por motivo de TACHA DE INSTRUMENTO, en contra de los ciudadanos ÁNGELA ROSA GUEDEZ MORALES y JHONNY MARIO ZANARDO MASUZZO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.548.220 y 11.075.287, respectivamente.
La demanda fue admitida el día 19 de septiembre de 2013, ordenándose la citación de los demandados y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa.-
El día 02 de octubre de 2013, el Tribunal libró las boletas respectiva previa solicitud de parte.
El 22 de octubre de 2013, se hizo constar en autos la citación del co demandado Jhonny Mario Zanardo.
El 26 de noviembre de 2013, se hizo constar en autos la notificación del Ministerio Público. En esa misma fecha, el Alguacil Temporal del Tribunal, devolvió la boleta de citación de Ángela Rosa Guedez.
El 02 de diciembre de 2013, se libró cartel de citación para la prenombrada ciudadana, el cual fue publicado en el diario Última Hora y en el Regional, y consignado su ejemplar a este expediente el día 12 de diciembre de 2013.
En fecha 28 de abril de 2015, la co demandada Ángela Rosa Guedez, asistida por el Abogado Eustoquio Martínez, consignó diligencia mediante la cual se dio por citada expresamente.
En fecha 15 de mayo de 2015, la demandante, ciudadana Giuseppa Masuzzo de Zanardo asistida por el abogado Alberto Mosquera, consignó diligencia mediante la cual manifiesta expresamente que DESISTE DEL PROCEDIMIENTO.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
En la diligencia de fecha 15 de mayo de 2015, la parte demandante, expuso lo siguiente:
“…Desisto del Procedimiento de Tacha de Falsedad por no haber librado la publicación de los edictos de los herederos desconocidos del causante LIVIO ZANARDO MODRO, propietario de los vehículos, además de discurrir un lapso mayor de 60 días entre la primera citación y la segunda, y entre ellas y la citación o notificación de los herederos desconocidos, del cual no se ha producido. Igualmente pido se me devuelvan los originales del conjunto de certificados de propiedad y deje copia certificada de los mismos…”
La cita textual anterior, a través de la cual la parte demandante manifiesta el expreso desistimiento del procedimiento, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “desistimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
En el presente caso, se ha constatado de la revisión de las actas procesales, que no se ha contestado la demanda, por lo que la parte demandante tiene plena potestad de desistir del procedimiento sin necesidad del consentimiento de la parte accionada. Asimismo, se ha podido constatar que se trata de una acción sobre el cual no está prohibida la transacción, de tal forma que es procedente el desistimiento.
Asimismo, se debe destacar que la demandante tiene plena facultad y capacidad para efectuar el desistimiento del procedimiento, por lo tanto, se encuentra ajustado a derecho, ya que cumple lo establecido en el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”; norma general que regula todos los desistimientos, en consecuencia, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACIÓN al antes aludido desistimiento. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado en fecha 15 de mayo de 2015, por la parte actora, ciudadana GIUSEPPA MASUZZO DE ZANARDO, italiana, mayor de edad, titular de las cédulas de la cédula de identidad Nº E-340.940, asistida por el abogado Alberto Mosquera, inscrito en el inpreabogado Nº 176.203, en consecuencia, éste Tribunal, le imparte su HOMOLOGACIÓN y le concede AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Archívese el expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil quince. (19-05-2015); Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria
Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán
En esta misma fecha se publicó a las 03:00 p.m. Conste.
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