REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2014-01066
DEMANDANTE: MARITZA COROMOTO JIMENEZ, ORLANDO RAMON JIMÉNEZ ARMANDO DE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEROA, MAIGUALIDA DEL CARMEN JIMÉNEZ FIGUEROA, CARLOS SEGUNDO JIMÉNEZ FIGUEROA y JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.549.595, 5.365.696, 4.607.201, 9.567.225, 4.199.926 Y 5.954.885, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADA YAJAIRA YANIRA GUTIÉRREZ CASTILLO, inscrita en el inpreabogado Nº 70.246.-
DEMANADADO: CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ Y JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 1.107.106 y 13.228.097, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE JOSE GREGORIO ARANGUREN: Abg. GERONIMO GARCIA y Abg. ALIRIO JOSE RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 12.976 y 86.293, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
MATERIA CIVIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa el día 27 de marzo de 2014, cuando los ciudadanos MARITZA COROMOTO JIMENEZ, ORLANDO RAMÓN JIMÉNEZ ARMANDO DE JESÚS JIMÉNEZ FIGUEROA, MAIGUALIDA DEL CARMEN JIMÉNEZ FIGUEROA, CARLOS SEGUNDO JIMÉNEZ FIGUEROA y JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.549.595, 5.365.696, 4.607.201, 9.567.225, 4.199.926 Y 5.954.885, respectivamente, asistidos por la abogada YAJAIRA YANIRA GUTIÉRREZ CASTILLO, inscrita en el inpreabogado Nº 70.246, interpusieron demanda por motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA en contra de los ciudadanos CARLOS RAMÓN JIMÉNEZ Y JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 1.107.106 y 13.228.097, respectivamente.
La demanda fue admitida el día 02 de junio de 2014, ordenándose el emplazamiento de los demandados. Las boletas se libraron el 09 de junio del mismo año.
El 08 de julio de 2014, se hizo constar en el expediente (f-33 y 34) la citación del ciudadano Carlos Ramón Jimenez, y en esa misma fecha, la Alguacil devolvió sin practicar la citación del co demandado José Gregorio Aranguren Rodríguez.
El día 17 de julio se libró el cartel de citación.
En fecha 16 de septiembre de 2014, la apoderada actora consignó escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido el día 19 de septiembre del 2014, donde se ordenó emplazar nuevamente a las partes.
Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2014, el apoderado del co demandado Carlos Jiménez, (F-60), abogado José Daniel Mijoba, consignó diligencia. Entiéndase que se produjo la citación tácita de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de octubre del mismo año, se libró boleta de citación.
Cursa al folio 94, diligencia de fecha 12 de enero de 2015, mediante la cual el co demandado José Gregorio Aranguren asistido de abogado se da expresamente por citado.
En fecha 19 de enero de 2015, el co demandado CARLOS JIMÉNEZ, asistido de abogado, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha día 18 de febrero de 2015, el co demandado Carlos Jimenez consignó escrito de promoción de pruebas.
El ciudadano JOSÉ GREGORIO ARANGUREN, asistido por los abogados Gerónimo García y Alirio José Ruiz, consignó escrito de oposición de cuestiones previas el día 24 de febrero de 2015 (f-111 y 112).
Luego de ello, el co apoderado del demandado José Gregorio Aranguren consignó escrito solicitando que el Tribunal se pronunciara sobre las cuestiones previas, por lo que este Despacho, en fecha 23 de marzo de 2015 (f-175 al 179) dictó auto en el cual declara extemporáneo el escrito de cuestiones previas.
En fecha 24 de marzo de 2015, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial del co demandado Carlos Jimenez, y por separado, auto de admisión de las pruebas promovidas por la apoderada actora.
En fecha 30 de marzo de 2015, los Abogados Gerónimo García Cruces y Alirio José Cruces, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARANGUREN RODRÍGUEZ, consignan escrito a través del cual recusa al suscrito como juez titular de este Despacho, el cual se declara inadmisible en sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha (06-04-2015).
En fecha 16 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito constante de (06) folios útiles, solicitando la reposición de la causa al estado de no admitir la misma, por no haber transcurrido los 90 días que contempla el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso objeto de decisión, el Abogado en ejercicio GERONIMO RAFAEL GARCIA CRUCES, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado JOSE GREGORIO ARANGUREN, mediante escrito insertos desde el folio (205 al 210, de la primera pieza), expone lo siguiente:
“…En efecto, en fecha 28 de Abril del 2014, la ciudadana MARITZA JIMENEZ FIGUEROA, interpone demanda por Nulidad de Contrato (Expediente N° 1059), contra los ciudadanos CARLOS RAMON JIMENEZ y JOSE GREGORIO ARANGUREN. AHORA BIEN CIUDADANO JUEZ, ESTE Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, declaro mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2014, la ADMISION de dicha demanda (folio 38).
Es el caso que, en fecha 27 de Mayo del 2014, la ciudadana MARITZA JIMENEZ FIGUEROA y otros, INTERPONE NUEVAMENTE demanda por Nulidad de contrato (Expediente N° 1066), contra los ciudadanos CARLOS RAMON FIGUEROA Y JOSE GREGORIO ARANGUREN RODRIGUEZ, o sea, en los mismos términos y condiciones, contra los mismos demandados, siendo el mismo Tribunal y el Juzgador JOSE GREGORIO MARRERO, quien ADMITE esta nueva demanda (Expediente N° 1066) el día 02 de junio del 2014, (folio 24). Es el caso, que entre la admisión de la demanda expediente N° 1059 y la admisión de la demanda expediente N° 1066, solo trascurrieron 25 días, donde el mismo Tribunal admite dos demandas con el mismo demandante, los mismos demandados y los mismos hechos, es decir, que estamos ante una grave alteración del orden constitucional, y una flagrante violación al debido proceso. Se plantea entonces el problema de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción, estableció erróneamente la admisión del Expediente N° 1066, habiendo sido admitida la primera demanda, Expediente N° 1059; de tal manera que, subvirtió flagrantemente el orden publico procesal, incurriendo en violación a la seguridad jurídica y al debido proceso. (…)
En vista de la aplicación del procedimiento incorrecto por parte de este Tribunal, en la admisibilidad de la causa N° 1066, resulta violatorio el derecho al debido proceso, consagrado en nuestra carta magna y leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual, debe regir a todas las actuaciones judiciales y administrativas; y tiene su fundamento en el debido proceso, toda vez que tal actuación, no requiere alegación de parte por constituir un quebrantamiento al orden publico, por lo cual, SOLICITO a este Tribunal, declare la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de la NO ADMISISBILIDAD de la demanda signada con el N° de expediente 1066, y consecuentemente la NULIDAD de todos los actos procesales consecutivos al error de admisibilidad cometido en la presente causa, así como la NULIDADA de todas las actuaciones cursantes en el cuaderno anexos…”
El tribunal, para pronunciarse sobre la solicitud, debe realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, en aras de verificar la certeza de lo señalado por el apoderado del codemandado, atendiendo principalmente el contenido del artículo 206 del texto civil adjetivo, el cual consagra lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el proceso constituye una herramienta para la realización de la justicia; se señala al proceso como el instrumento fundamental mediante el cual se alcanza este principio y fin altruista del derecho, de tal manera, que por mandato expreso del texto constitucional in comento, “No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales”.
Nuestro constitucionalismo moderno, corrientes doctrinarias y jurisprudenciales del derecho han ido abriendo espacios hacia un modelo de administración de justicia más humano y eficaz para quién acude a los órganos de administración de justicia. Es tan cierto que vale la pena citar varias decisiones de nuestras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el instituto de la reposición, donde se denota su utilización en casos extremos. Así se pasa a citar las siguientes en relación a la reposición de la causa, de la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, desarrollado como fue lo anterior, es obligatorio para este juzgador, realizar una revisión de las actas que componen el presente expediente, para verificar si se ha presentado algún vicio en el procedimiento que nos conlleve a reponer la causa conforme se viene expresando:
Expediente N° C-2014-001059
En fecha 28/04/2014, la ciudadana Maritza Jiménez Figueroa, interpuso demanda de nulidad de documento contra los ciudadanos Carlos Ramón Figueroa y José Gregorio Aranguren, la cual se admitió en fecha (05/05/2014).
En fecha 05/06/2014, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora desiste del procedimiento llevado en la presente causa.
En fecha 11/06/2014, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando con lugar el desistimiento del procedimiento y en consecuencia, imparte su homologación y le concede autoridad de cosa juzgada.
Expediente N° C-2014-001066
En fecha 27/05/2014, los ciudadanos Maritza Jiménez Figueroa, Orlando Ramón Jiménez Figueroa, Armando de Jesús Jiménez Figueroa, Maigualida del Carmen Jiménez Figueroa, Carlos Segundo Jiménez Figueroa y José Manuel Jiménez Figueroa, interpusieron demanda de nulidad de documento contra los ciudadanos Carlos Ramón Figueroa y José Gregorio, la cual se admitió en fecha (02/06/2014) y quedó anotada bajo el N° C-2014-001066.
En fecha 16/09/2014, la apoderada judicial de la parte actora mediante escrito reforma la demanda, siendo admitida por auto en fecha (19-09-2014).
En fecha 23/09/2014, mediante diligencia el Abg. José Daniel Mijoba, en cu carácter de apoderado judicial del codemandado Carlos Jiménez, se da por citado de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/01/2015, comparece el ciudadano José Gregorio Aranguren Rodríguez, y mediante diligencia y asistido de abogado se da por citado del presente procedimiento.
De la narración anterior, se denota como en fecha 27/05/2014, la ciudadana Maritza Jiménez Figueroa, junto a sus cinco (05) hermanos, instaura un proceso semejante a la causa llevada ante este tribunal signado con el N° C-2014-001059, en virtud de que se refiere tanto al mismo motivo y contra los mismos demandados en la mencionada causa, siendo la única diferencia que se instaura siendo un litisconsorte activo.
Por otro lado, debe resaltar el Tribunal; que si bien es cierto que el desistimiento del procedimiento en el expediente N° C-2014-001059, acarrea las consecuencias de la norma, conforme a lo establecido en el articulo 266 del Código de procedimiento Civil, se debe aclarar que el referido desistimiento fue presentado posterior a la interposición de la segunda demanda; razón por la cual, en el caso que se analiza no aplica la mencionada norma.
Igualmente, vale destacar que en el presente expediente N° C-2014-001066, las partes se encuentran debidamente a derecho, y el procedimiento esta en fase de promoción y evacuación de pruebas, siendo la reposición de la causa, un medio para corregir vicios de procedimientos no subsanables de otro modo; y en tal virtud no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino, enmendar faltas del tribunal que afecten el orden público o que afecten los interés de las partes, sin culpas de estas.
Por lo antes expuesto, este Juzgado considera que en la presente causa, no se ha efectuado algún acto irrito o que amerite la anulación del mismo, por lo que la reposición seria inútil y una violación al debido proceso.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado no admisibilidad de la demanda signada bajo el N° C-2014-001066, que fuere formulada por el Abg. Geronimo Gracia en su carácter de Apoderado judicial del codemandado José Gregorio Aranguren Rodríguez.- Así se decide.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los veintiuno (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez.-
Abg. José Gregorio Marrero.
La Secretaria,
Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.
En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00a.m. Conste.-
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