REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- ACARIGUA.


EXPEDIENTE: C-2008-000330.

SOLICITANTES: RUIZ LISCANO SERGIO JOSÉ Y MENDOZA SERGIA RAMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.354.230 y V-5.367.485, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.


Se inició el presente procedimiento en fecha Diez de Octubre de Dos Mil Ocho (10-10-2008), cuando los ciudadanos SERGIO JOSÉ RUIZ LISCANO Y SERGIA RAMONA MENDOZA, plenamente identificados, debidamente asistidos por la abogada JANETT ROSA LOYO ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado N° 61.510, se dirigen al Tribunal y solicitan la separación legal de cuerpos, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil Venezolano Vigente y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, por la razones expuestas en la solicitud, en la cual exponen:
“…Contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Junio del 2.007, tal como consta en acta de matrimonio que acompañamos signada con la letra “A”, una vez contraido el prenombrado matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la avenida 02, con calle 05 y 06, Santa Elena Municipio Páez del Estado Portuguesa, siendo este el primer y único domicilio conyugal. De esta unión no procreamos hijos. Pero es el caso ciudadano Juez, que por razones que preferimos no mencionar en este escrito, desde hace un tiempo, nos separamos, viviendo cada uno en domicilios diferente, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable, de legalizar tal situación.

Es por las razones expuestas ciudadano Juez,, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo hemos resuelto nuestra separación de cuerpos, de conformidad con el articulo 189 del Código Civil Venezolano Vigente… durante nuestro matrimonio, no adquirimos ningún bien mueble o inmueble por lo que nada tenemos que liquidar por concepto de comunidad de gananciales. Finalmente solicitamos ciudadano Juez, que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.…”.
La solicitud fue admitida, en fecha 15 de Octubre del 2.008; (f-5), Ordenándose la Notificación mediante Boleta al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 132 del Código de procedimiento Civil; siendo librada la respectiva boleta de notificación en esta misma fecha.-
En fecha 23 de Octubre de 2.008; (f-6), comparece por ante este Despacho el Alguacil del mismo, consignando la Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue debidamente firmada.-
En fecha 06 de Mayo de 2014, (f-08), Comparece ante este despacho, la ciudadana SERGIA MENDOZA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUCY ROSENDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.514, y solicita al Tribunal, que en virtud de tener más de un año separados sin que haya habido reconciliación entre su cónyuge y ella, notifique al ciudadano SERGIO RUIZ, para que comparezca a expresar lo concerniente en cuanto a la conversión en divorcio. En esta misma fecha se libro boleta.
En fecha 05 de Noviembre de 2.014; (f-11), comparece por ante este Despacho el Alguacil del mismo, consignando la Boleta de Notificación librada al ciudadano SERGIO RUIZ, la cual fue debidamente firmada.-
En fecha 27 de Abril de 2015, (14), comparece el ciudadano SERGIO RUIZ, debidamente asistido por la abogada LUISA TAPIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 212.445, y expone:
“ Estoy de acuerdo con la solicitud de conversión solicitada por la ciudadana SERGIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-5.367.485, por cuanto hasta la presente fecha no ha habido reconciliación entre nosotros…”.-

Por medio de auto de fecha 30 de Abril del año 2015, (folio 15), el Tribunal fija el décimo quinto (15) día de Despacho siguiente para dictar sentencia.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En este estado el Tribunal, de una cuidadosa revisión de las actas, evidencia, que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el


lapso fijado por la ley, sin que se hayan reconciliado; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, es procedente DECLARAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, por lo que la citada norma Sustantiva consagra lo siguiente:

Artículo 185: Son causales únicas de divorcio.
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En este mismo sentido establece el artículo 189 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley Sustantiva, estar ajustada a Derecho y en aplicación de dichos dispositivos, declara la extinción del vínculo conyugal, de igual forma por las razones antes expuestas y sus fundamentos alegados, en consecuencia, es procedente la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se declara.-
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados ni de bienes fomentados durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: SERGIO JOSÉ RUIZ LISCANO Y SERGIA RAMONA MENDOZA, antes identificados, en consecuencia; conforme al artículo 189 Ejusdem queda disuelto el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en virtud del matrimonio contraído por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha veintidós de junio de dos mil siete (22-06-2007), tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 293, de los Libros de Registro Civil llevados por ese despacho. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los Veintidós días del mes de Mayo de Dos Mil Quince. (22-05-2015); Años: 205° y 156°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero .
La Secretaria.

Abg. Riluz Cordero Sulbaran
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:00. a.m.-Conste.-